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DECISIÓN AMPARO ROL C727-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Samuel Pérez Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose proporcionar los datos que fueron tarjados en la Hoja de Vida y Calificaciones entregada en la respuesta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se refieren al desempeño funcionario y el órgano reclamado no acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación.</p>
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En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C727-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2017, don Samuel Pérez Cofré solicitó a la Armada de Chile "copia de las hojas de vida y calificaciones del oficial de la Armada Ariel González Cornejo, entre los años 1973 y 1978, ambos inclusive."</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2018, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 12.900/32 señalando, en síntesis, que atendido el volumen de la información accede a la entrega presencial, previo tarjado de los datos protegidos por la Ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia e informa los costos de reproducción de la misma.</p>
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3) AMPARO: El 22 de febrero de 2018, don Samuel Pérez Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del mencionado órgano de la Administración del Estado, señalando, en síntesis, que el órgano reclamado tarjó información referida al desempeño funcionario y, en consecuencia no procede la alegación relativa a datos personales o sensibles.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E1418 de 7 de marzo de 2018.</p>
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Mediante Oficio N° 12.900 la Armada de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Entre los datos contenidos en las hojas de vida se encuentran datos personales y sensibles, amparados por el artículo 19, numeral 4 de la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia.</p>
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b) Además se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución, en otras palabras, dicen relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. De esta manera, acceder a la entrega completa de los antecedentes solicitados, sin que estos sean previamente tarjados, implicaría transgredir normativa explicita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de la República, puesto que la Ley ha realizado una ponderación ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la información.</p>
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c) Lo anterior, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las áreas de inteligencia de otros países, podrían hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 de la Ley N° 20.424, letras a) y b). De esta manera, efectuar la entrega de dicha información podría significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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d) Finalmente, en lo que pueda referirse a información que podría tener relación con los organismos de inteligencia de la época, cabe hacer presente que, por una parte, podría causar afectación a los derechos fundamentales de los funcionarios y de sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada, como asimismo, en caso de estar muerto, ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la información, sino que además, vulneraría el derecho al honor y la honra de sus familiares.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N° 3.256 de 11 de junio de 2018 este Consejo solicitó al órgano reclamado remitir los datos de contacto del funcionario a que se refiere la solicitud a fin de conferirle traslado conforma al artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, mediante Oficio N° 12.900/499 de 27 de junio de 2018 y 12.900/517 de 10 de julio de 2018 el órgano reclamado remite documento a través del cual la hija del ex funcionario a que se refiere la solicitud autoriza a que el órgano reclamado proporcione a este Consejo su domicilio conforme a lo requerido.</p>
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Este Consejo confirió traslado del presente amparo al mencionado tercero, mediante Oficio N° 3.678 de 18 de julio de 2018. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisión, no ha evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la reclamada tarjó información referida al desempeño funcionario de la hoja de vida y calificaciones del ex funcionario de la Armada de Chile a que se refiere la solicitud.</p>
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2) Que, según lo dispuesto en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, habiéndose revisado la información referida al desempeño funcionario que ha sido tarjada por la Armada de Chile, se advierte que corresponde a apreciaciones de sus superiores jerárquicos sobre la ejecución de las tareas inherentes al cargo que desempeñó el servidor sujeto de dicha calificación en el período consultado. Seguidamente, cabe consignar que las alegaciones expuestas por la reclamada acerca de la información que se develaría con la entrega de dichos antecedentes no guardan proporcionalidad con la entidad, naturaleza y fecha de los datos que ha reservado. En efecto, del análisis de la información cuya entrega ha sido controvertida no es posible constatar existencia de datos sensibles como aquellos que refiere la Armada de Chile.</p>
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6) Que, por último, respecto de la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el órgano reclamado no ha acreditado de qué modo la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jurídico -Seguridad de la Nación- cautelado por el aludido precepto.</p>
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7) Que, en consecuencia, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por la reclamada se acogerá el presente amparo en esta parte y se ordenará la entrega de los datos tarjados señalados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Samuel Pérez Cofré, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las anotaciones de las hojas de vida y calificaciones referidas al desempeño funcionario que fueron tarjadas con ocasión de la respuesta a la solicitud señaladas en el considerando 5° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Pérez Cofré, al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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