Decisión ROL C738-18
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Reclamante: PATRICIO DEL SANTE SCROGGIE  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo declara inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C738-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP).</p> <p> Requirente: Patricio del Sante Scroggie.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C738-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de febrero de 2018, don Patricio del Sante Scroggie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, referida al &quot;Acuerdo Individual de Mitigaci&oacute;n de Impacto Vial, en Provincia de Chacabuco, Regi&oacute;n Metropolitana, de Proyectos Inmobiliarios Zonas Urbanizables con Desarrollo Condicionado (ZUDC)&quot;. Asimismo, reclam&oacute; haber recibido informaci&oacute;n incompleta por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI de Obras P&uacute;blicas, ambas de la Regi&oacute;n Metropolitana, as&iacute; como de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas y la Coordinaci&oacute;n de Concesiones del MOP. Por otra parte, se ampar&oacute; por la ausencia de respuesta respecto de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que el amparo se ingres&oacute; en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, pero a la vez reclam&oacute; en contra de otras reparticiones p&uacute;blicas, sin acompa&ntilde;ar los antecedentes fundantes de cada una de sus alegaciones. A su vez, no identific&oacute; si la solicitud que los origin&oacute;, era la presentaci&oacute;n de 11 de diciembre de 2017, ingresada a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, y que posteriormente fue reclamada a trav&eacute;s de amparo Rol C651-18, referido a similar materia, dando origen los reclamos Roles C810-18, C811-18 y C819, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, la Coordinaci&oacute;n de Concesiones del MOP y la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamente.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; E1498, de 14 de marzo de 2018, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo.</p> <p> 4) Que, atendida la renuncia expresa del recurrente a la notificaci&oacute;n por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue notificado en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica consignada en su amparo, el 15 de marzo de 2018, sin que a la fecha, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su amparo seg&uacute;n fue solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, como se desprende de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que no se identific&oacute; con claridad a los &oacute;rganos reclamados y no se acompa&ntilde;aron todos los antecedentes necesarios para la tramitaci&oacute;n del presente amparo, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio del Sante Scroggie en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio del Sante Scroggie y a la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>