Decisión ROL C745-18
Reclamante: MARCIA MUÑOZ MANSILLA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de la información pedida en la letra e) de la solicitud de acceso, específicamente, los correos electrónicos por medio de los cuales se remitió desde la Dirección Regional de Valdivia a la Dirección Nacional del SII, el Informe de Evaluación, en que se fundó la no renovación del nombramiento de la requirente en el cargo de jefa de Fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. Rechazándose en lo que dice relación a lo solicitado en las letras a), b), c) y d) del requerimiento de acceso, atendida la inexistencia de la misma; así como en aquella parte en que solicita se aclare el "tenor original" del informe de evaluación entregado, así como las fechas de su elaboración y los motivos por los cuales debió ser complementado, por ampliar los términos de la solicitud que dio origen al reclamo. Este acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el presente amparo, atendido que respecto de los email solicitados en la letra e) del requerimiento de acceso, se configura respecto del mail solicitado, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C745-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Marcia Mu&ntilde;oz Mansilla</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida en la letra e) de la solicitud de acceso, espec&iacute;ficamente, los correos electr&oacute;nicos por medio de los cuales se remiti&oacute; desde la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia a la Direcci&oacute;n Nacional del SII, el Informe de Evaluaci&oacute;n, en que se fund&oacute; la no renovaci&oacute;n del nombramiento de la requirente en el cargo de jefa de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> Rechaz&aacute;ndose en lo que dice relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras a), b), c) y d) del requerimiento de acceso, atendida la inexistencia de la misma; as&iacute; como en aquella parte en que solicita se aclare el &quot;tenor original&quot; del informe de evaluaci&oacute;n entregado, as&iacute; como las fechas de su elaboraci&oacute;n y los motivos por los cuales debi&oacute; ser complementado, por ampliar los t&eacute;rminos de la solicitud que dio origen al reclamo.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes estuvieron por rechazar &iacute;ntegramente el presente amparo, atendido que respecto de los email solicitados en la letra e) del requerimiento de acceso, se configura respecto del mail solicitado, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C745-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2018, do&ntilde;a Marcia Mu&ntilde;oz Mansilla formul&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica:</p> <p> &quot;El d&iacute;a mi&eacute;rcoles 06/12/2017 a las 15:15 horas, sostuvimos reuni&oacute;n con la Directora Regional del SII Valdivia, Sra. Jimena Castillo B., con la Sra. Evelyn Apeleo, Secretaria General ANEIICH y con la Directiva Regional ANEIICH, Sr. Fredy Delgado A., Abel Andrade R. y Yobely Pati&ntilde;o A. En dicha reuni&oacute;n, la Directora Regional, ante la consulta sobre las razones consideradas para que se tome la decisi&oacute;n de no renovarme en el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n de Valdivia, indica, entre otras cosas, que &quot;no va a exponer los antecedentes&quot; y que &quot;A la &uacute;nica persona que le entregu&eacute; los informes es al Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n, el cual despu&eacute;s estuvo conforme y se los env&iacute;a al Director Nacional&quot;. En atenci&oacute;n a lo expresado por la Directora Regional, solicito hacerme entrega de lo siguiente (&eacute;nfasis agregado):</p> <p> a) &quot;Informe, correo electr&oacute;nico o cualquier documento remitido por la Directora Regional, Sra. Jimena Castillo B., (o su subrogante, si correspondiese) a la Subdirecci&oacute;n de Desarrollo de las Personas y/o Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los cuales se solicit&oacute;, recomend&oacute; o decidi&oacute; m&iacute; no renovaci&oacute;n en el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n de Valdivia;</p> <p> b) Informe, correo electr&oacute;nico o cualquier documento remitido por la Directora Regional, Sra. Jimena Castillo B., (o su subrogante, si correspondiese), a la Subdirecci&oacute;n de Desarrollo de las Personas y/o Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los cuales se complement&oacute; el informe, correo electr&oacute;nico, o documento originalmente emitido, donde se recomend&oacute; o decidi&oacute; mi no renovaci&oacute;n en el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n de Valdivia;</p> <p> c) Informe, correo electr&oacute;nico o cualquier otro documento en que el Jefe del Departamento de Gesti&oacute;n de las personas, don Mario Schellman, o el Subdirector de Desarrollo de las personas, don Christian Hansen, o el Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n, don V&iacute;ctor Villall&oacute;n (o sus subrogantes, si correspondiese), se hayan pronunciado acerca del Informe o solicitud de mi no renovaci&oacute;n en el cargo;</p> <p> d) Todos los informes o documentos que contengan antecedentes que me permitan entender las situaciones de hecho consideradas para tomar la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n en el cargo.</p> <p> e) Respecto a los documentos indicados en los puntos 1 al 4 anteriores, solicito se me remita, las constancias formales de env&iacute;o y recepci&oacute;n de dichos documentos, en las que se d&eacute; cuenta del emisor, destinatario, fecha, forma de despacho y persona que recibe&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta Nro.: LTNot 0013778, de fecha 02 de febrero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, &quot;lo requerido apunta a documentos, en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, que contengan antecedentes que justifiquen las causas y fundamentos que llevaron a la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n por un nuevo periodo de la Jefatura del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia. Es en tal contexto, que se acompa&ntilde;a Informe de Evaluaci&oacute;n Primer Periodo Jefatura de Tercer Nivel Jer&aacute;rquico y su complemento, los que fueron evacuados por la Sra. Directora Regional. Del mismo modo, viene al caso se&ntilde;alar, que todas las comunicaciones y la remisi&oacute;n de los presentes antecedentes a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, se efectu&oacute; por v&iacute;a de correos electr&oacute;nicos, por cuanto constituyen el medio id&oacute;neo y pertinente para el efecto, los que no se entregar&aacute;n, en atenci&oacute;n a la naturaleza reservada de los mismos&quot;.</p> <p> b) Que, que respecto de las copias de correos electr&oacute;nicos, se configuran las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que, en tal orden de ideas y atendida la naturaleza de lo pedido (correo electr&oacute;nico), viene al caso referenciar lo razonado por el Consejo para la Transparencia (Amparo C482-2017), en cuanto se&ntilde;ala que tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, los correos electr&oacute;nicos son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquel/os se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> d) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1 &deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e) Que, del mismo modo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n comunicaciones y documentos privados que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos fueran de una funcionaria p&uacute;blica no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no s&oacute;lo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> f) Finalmente, indica que &quot;las comunicaciones que pudieren existir con ocasi&oacute;n del proceso de decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n que fundamenta la solicitud, y que en general pudieran revestir la forma de correos electr&oacute;nicos, no constituyen formalmente actos o resoluciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, tampoco sirven o forman parte del fundamento de dicho acto decisorio toda vez que no se ha hecho referencia a ellos en dicho acto, y tales correos, de existir, tampoco constituyen ni figuran enumerados o considerados como documentos o antecedentes que hayan servido de sustento o complemento directo y esencial para la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n, por lo que en definitiva, de existir tales comunicaciones tampoco tendr&iacute;an la calidad de p&uacute;blicos conforme a lo previsto en el Art. 5&deg; de la Ley No 20.285 dado que no califican en ninguna de las posibles acciones o antecedentes que dicha norma considera como tales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO Y SUBSANACI&Oacute;N: El 23 de febrero de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, aleg&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El informe entregado es ininteligible y no corresponder&iacute;a al original, pues aquel habr&iacute;a sido complementado. En tal sentido, no se expresa cual es el original y cu&aacute;l es el completo, no se indican las fechas de su elaboraci&oacute;n ni por qu&eacute; debi&oacute; complementarse.</p> <p> b) Se deneg&oacute; el acceso a correos electr&oacute;nicos.</p> <p> c) El &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre la entrega de informes y documentos emitidos por los Subdirectores del SII.</p> <p> d) No se acompa&ntilde;&oacute; el acto que decidi&oacute; la no renovaci&oacute;n de su contrato.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; E1490, de fecha 14 de marzo de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, en orden a acompa&ntilde;ar: a) copia de la solicitud de informaci&oacute;n, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; y, (2&deg;) copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificada de la misma.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de marzo de 2018, la reclamante dio cumplimiento a la subsanaci&oacute;n requerida y solicit&oacute; a este Consejo se d&eacute; lugar a las solicitudes formuladas en su amparo de 23 de febrero, y en especial, &quot;que se aclare el &quot;tenor original del informe complementado&quot; que se me entreg&oacute;, que se indique cuando fue complementado, y que se me entreguen informes, documentos y correos electr&oacute;nicos que sobre mi evaluaci&oacute;n profesional realizaron mis jefaturas (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E1815, de fecha 28 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 13 de abril de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, se&ntilde;ala que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que no se cumplir&iacute;an los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para el ejercicio de la acci&oacute;n cautelar en an&aacute;lisis.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud en cuanto a la procedencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 -gen&eacute;rico- y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, e informa de acuerdo con resoluci&oacute;n exenta N&deg; 12.529, de 27 de agosto de 2014, que contiene las bases del concurso para proveer el cargo ejerci&oacute; la solicitante, dicho funcionario &quot;permanecer&aacute; en el cargo por un periodo de tres a&ntilde;os, al t&eacute;rmino del cual y por una sola vez, el Director del Servicio podr&aacute;, previa evaluaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o, resolver la pr&oacute;rroga del nombramiento por un periodo igual (...)&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, alega el &oacute;rgano, &quot;es que la informaci&oacute;n entregada, fue precisamente su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, que es el &uacute;nico antecedente fundamente de la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n de la jefatura, que es, el argumento esencial invocado en su petici&oacute;n de 15 de enero pasado&quot;. Asimismo, indica que mediante resoluci&oacute;n SIIPERS N&deg; 1051, de 10 de diciembre de 2014, se nombr&oacute; a do&ntilde;a Marcia Mu&ntilde;oz Mansilla, como jefe de Departamento de Fiscalizaci&oacute;n, dependiente de la XVII Direcci&oacute;n Regional Valdivia, consign&aacute;ndose como fecha de inicio y termino de su periodo, &quot;desde el 09 de diciembre de 2014, hasta el 09 de diciembre de 2017&quot;. As&iacute; las cosas, &quot;de ello se desprende que el cargo dura solo tres a&ntilde;os y que &quot;facultativamente&quot; el Director Nacional del SII &quot;podr&aacute;&quot; prorrogar su nombramiento por igual periodo, bajo un &uacute;nico antecedente condicionante, cual es, su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que el aludido informe de desempe&ntilde;o fue entregado a la requirente, &quot;raz&oacute;n por la que no existen documentos, correos u otros antecedentes que sean de relevancia o injerencia en el actuar de la superioridad. Por su parte, en el referido informe de desempe&ntilde;o tampoco se hace referencia a comunicaciones o correos electr&oacute;nicos que hayan servido de fundamento para dicha evaluaci&oacute;n&quot;. De igual forma sostiene que &quot;[t]ampoco existen otros antecedentes fundantes para la toma de la decisi&oacute;n adoptada, es decir, informes u otro documento en forma de oficio reservado u oficio ordinario, que sirva de causa y fundamento a la decisi&oacute;n de no renovaci&oacute;n en el cargo a la funcionaria recurrente, en consecuencia, reiteramos que no existen otros antecedentes que los entregados a la solicitante&quot;</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala &quot;[d]istinta es la situaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos por medio de los que se canaliz&oacute; tal comunicaci&oacute;n, los que fueron utilizados solo como el medio id&oacute;neo y efectivo de comunicaci&oacute;n entre la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia y la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que en ning&uacute;n caso, se podr&iacute;a pretender afirmar, que dichos correos contengan antecedentes fundantes de la decisi&oacute;n adoptada. (...) De no existir un sistema electr&oacute;nico de comunicaciones -y si estas remisiones fueran estrictamente f&iacute;sicas-, entonces las pretensiones de la recurrente se asimilar&iacute;an a pretender revisar el sobre que sirvi&oacute; de contenedor de los informes enviados al Director, con la creencia de que, en alguna parte de ellos, adem&aacute;s de la direcci&oacute;n de env&iacute;o y del remitente, se ha escrito alg&uacute;n otro antecedente fundante&quot;.</p> <p> Finalmente, indica que el informe de desempe&ntilde;o entregado en la respuesta a la solicitud &quot;corresponde al documento original que sirvi&oacute; de &uacute;nico y suficiente sustento a la decisi&oacute;n adoptada&quot;; y que no existen terceros afectados o involucrados en el leg&iacute;timo ejercicio de sus derechos, y de haberlos, son funcionarios del SII, los que no se les ha incluido en la designaci&oacute;n de &quot;terceros&quot;, del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Con todo, remite los datos de contacto de la Directora Regional de Valdivia do&ntilde;a Jimena Castillo Bascu&ntilde;&aacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2558, de fecha 26 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado a la funcionaria do&ntilde;a Jimena Castillo Bascu&ntilde;&aacute;n, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo. Al efecto, con fecha 17 de mayo de 2018, dicho tercero evacu&oacute; sus descargos u observaciones del caso, oponi&eacute;ndose a la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos, toda vez que aquellos, por una parte, no son fundamento o antecedentes de la decisi&oacute;n de no renovar la jefatura de la reclamante, sino que aquellos solo fueron utilizados como medio id&oacute;neo y efectivo de comunicaci&oacute;n de su persona la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos. &quot;En efecto, en ellos no se incluyen comentarios, sugerencias u otras evaluaciones anexas a las se&ntilde;aladas en los informes que, como archivo adjunto se remitieron a la autoridad, informes que por lo dem&aacute;s y en su momento ya fueron entregados a la solicitante. De no existir esa forma de comunicaci&oacute;n, yo hubiese enviado el Informe de Desempe&ntilde;o en formato papel, mediante un Memorandum dirigido en sobre cerrado a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio&quot;.</p> <p> Por otra parte, funda su denegaci&oacute;n en que la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, afectar&iacute;a el ejercicio de sus potestades administrativas y relacionadas al manejo de personal, as&iacute; como su derecho a la privacidad de sus comunicaciones. Lo anterior, pues a su juicio, de accederse a la entrega de sus correos electr&oacute;nicos, se abre la posibilidad de que todos los funcionarios puedan hacer lo mismo, gener&aacute;ndose un precedente que entorpezca sus funciones como Directora Regional del SII, as&iacute; como un incentivo a los dem&aacute;s funcionarios a utilizar comunicaciones desechables o materialmente eliminable y que no deje huella, en vez de comunicaciones electr&oacute;nicas.</p> <p> Por tanto, alega la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n pedida, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de informaci&oacute;n objeto del requerimiento y se encuentra circunscrito a las alegaciones a que hace referencia el numeral 3&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 4) Que, respecto de lo requerido en los literales a), b), c) y d) de la solicitud de acceso, el &oacute;rgano reclamado sostuvo en esta sede, que la decisi&oacute;n de no renovar a do&ntilde;a Marcia Mu&ntilde;oz Mansilla, en su cargo de jefa del departamento de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia, se sustenta &uacute;nicamente en la facultad que le asist&iacute;a al Director Nacional del SII establecida en las bases del concurso para proveer el cargo consultado, y en el Informe de Evaluaci&oacute;n que fue entregado a la peticionaria junto a la respuesta a la solicitud. Lo anterior, toda vez que en las aludidas bases concursales (resoluci&oacute;n exenta N&deg; 12.529, de 27 de agosto de 2014), se estableci&oacute; que el funcionario seleccionado &quot;permanecer&aacute; en el cargo por un periodo de tres a&ntilde;os, al t&eacute;rmino del cual y por una sola vez, el Director del Servicio podr&aacute;, previa evaluaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o, resolver la pr&oacute;rroga del nombramiento por un periodo igual (...)&quot;, as&iacute; las cosas, cumplido el plazo del nombramiento -el cual venc&iacute;a el 09 de diciembre de 2017-, efectuada la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia, y comunicada a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, dicha prorroga no habr&iacute;a tenido lugar. En tal orden de ideas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; categ&oacute;ricamente que no existe informaci&oacute;n adicional al informe de evaluaci&oacute;n entregado a la peticionaria, que diga relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el art&iacute;culo 146 del decreto con fuerza de ley 29, de 2005, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el funcionario cesar&aacute; en el cargo, entre otras causas, por el &quot;T&eacute;rmino del per&iacute;odo legal por el cual se es designado&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 153 del mismo cuerpo legal, precept&uacute;a que &quot;El t&eacute;rmino del per&iacute;odo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesaci&oacute;n de sus funciones&quot;. En consecuencia, a criterio de este Consejo, resulta correcto lo indicado por el &oacute;rgano, en el sentido de informar que el fundamento de la no renovaci&oacute;n de la solicitante en el cargo consultado, dice relaci&oacute;n con el cumplimiento del plazo por el cual fue nombrado, en la forma antes expuesta, lo cual explica, por lo tanto, que no existan m&aacute;s documentos que los entregados en su oportunidad por el &oacute;rgano. Conteste con lo anterior, resulta plausible, el hecho que el &oacute;rgano no haya dictado ning&uacute;n acto administrativo o comunicaci&oacute;n que le haya puesto t&eacute;rmino al nombramiento de la recurrente, toda vez que de acuerdo a la ley, no era necesario hacerlo, lo que, en consecuencia, justifica la inexistencia de los fundamentos requeridos. Por lo tanto, el amparo en esta parte, ser&aacute; rechazado, pues no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por ser ella inexistente.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, el SII tanto en su respuesta a la solicitud, como en sus descargos, reconoci&oacute; la existencia de correos electr&oacute;nicos, que si bien, no son fundamento de la decisi&oacute;n adoptada, fueron utilizados como medio id&oacute;neo y efectivo de comunicaci&oacute;n entre la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia y la Direcci&oacute;n Nacional del SII, a efectos de remitir a &eacute;sta &uacute;ltima el precitado Informe de Evaluaci&oacute;n de do&ntilde;a Marcia Mu&ntilde;oz Mancilla. Luego, dicho antecedente corresponder&iacute;a a la informaci&oacute;n solicitada en la letra e) del requerimiento de acceso, y cuya entrega fue denegada en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, estima que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 9) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 12) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por la reclamante, que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite, con cierto grado de especificidad, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del correo electr&oacute;nico objeto del amparo, afecte el debido cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si se considera que conforme las alegaciones del propio SII, dichos email solo habr&iacute;an sido utilizados como mecanismo de env&iacute;o de un determinado acto, entre una unidad a otra, que no contendr&iacute;an -seg&uacute;n expuso la titular de los mismos-, aparte del archivo adjunto, comentarios, sugerencias u otras evaluaciones anexas a las contenidas en el aludido informe de evaluaci&oacute;n. Por otra parte, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que do&ntilde;a Jimena Castillo Bascu&ntilde;&aacute;n, con ocasi&oacute;n de sus descargos, s&oacute;lo invoc&oacute; la aludida afectaci&oacute;n sin efectuar alegaci&oacute;n alguna destinada a acreditar que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos pedidos afecten, con cierto grado de especificidad o certeza, la esfera de su vida privada sino que, por el contrario, efectu&oacute; alegaciones dirigidas a fundar una eventual afectaci&oacute;n de sus funciones administrativas. En raz&oacute;n de lo anterior, dicha alegaci&oacute;n tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 14) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida en la letra e) de la solicitud de acceso y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al SII la entrega de los correos electr&oacute;nicos por medio de los cuales se remiti&oacute; desde la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, el Informe de Evaluaci&oacute;n, en que se fund&oacute; la no renovaci&oacute;n del nombramiento de la requirente en el cargo de jefa de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 15) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamante referida a que se aclare el &quot;tenor original&quot; del informe de evaluaci&oacute;n entregado, as&iacute; como las fechas de su elaboraci&oacute;n y los motivos por los cuales debi&oacute; ser complementado, atendido el tenor literal de la solicitud y la respuesta entregada, a juicio de este Consejo, el fundamento de la reclamaci&oacute;n corresponde a una alegaci&oacute;n que no coincide con lo requerido originalmente, sino que m&aacute;s bien, ampl&iacute;a los t&eacute;rminos de la solicitud que dio origen al reclamo. Por tales motivos, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Marcia Mu&ntilde;oz Mansilla en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los correos electr&oacute;nicos por medio de los cuales se remiti&oacute; desde la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, el Informe de Evaluaci&oacute;n, en que se fund&oacute; la no renovaci&oacute;n del nombramiento de la requirente en el cargo de jefa de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Valdivia</p> <p> Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con los siguientes puntos:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en las letras a), b), c) y d) de la solicitud de acceso, atendida la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud.</p> <p> b) Respecto de aquella parte de la reclamaci&oacute;n en que se solicita se aclare el &quot;tenor original&quot; del informe de evaluaci&oacute;n entregado, as&iacute; como las fechas de su elaboraci&oacute;n y los motivos por los cuales debi&oacute; ser complementado, pues corresponde a una alegaci&oacute;n que no coincide con lo requerido originalmente, sino que m&aacute;s bien, ampl&iacute;a los t&eacute;rminos de la solicitud que dio origen al reclamo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcia Mu&ntilde;oz Mansilla, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 8&deg; a 14&deg; del presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado en su integridad, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto del correo electr&oacute;nico solicitado cabe se&ntilde;alar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes estiman que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto del mail solicitado, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>