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DECISIÓN AMPARO ROL C745-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Marcia Muñoz Mansilla</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de la información pedida en la letra e) de la solicitud de acceso, específicamente, los correos electrónicos por medio de los cuales se remitió desde la Dirección Regional de Valdivia a la Dirección Nacional del SII, el Informe de Evaluación, en que se fundó la no renovación del nombramiento de la requirente en el cargo de jefa de Fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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Rechazándose en lo que dice relación a lo solicitado en las letras a), b), c) y d) del requerimiento de acceso, atendida la inexistencia de la misma; así como en aquella parte en que solicita se aclare el "tenor original" del informe de evaluación entregado, así como las fechas de su elaboración y los motivos por los cuales debió ser complementado, por ampliar los términos de la solicitud que dio origen al reclamo.</p>
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Este acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el presente amparo, atendido que respecto de los email solicitados en la letra e) del requerimiento de acceso, se configura respecto del mail solicitado, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C745-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2018, doña Marcia Muñoz Mansilla formuló al Servicio de Impuestos Internos la siguiente solicitud de acceso a información pública:</p>
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"El día miércoles 06/12/2017 a las 15:15 horas, sostuvimos reunión con la Directora Regional del SII Valdivia, Sra. Jimena Castillo B., con la Sra. Evelyn Apeleo, Secretaria General ANEIICH y con la Directiva Regional ANEIICH, Sr. Fredy Delgado A., Abel Andrade R. y Yobely Patiño A. En dicha reunión, la Directora Regional, ante la consulta sobre las razones consideradas para que se tome la decisión de no renovarme en el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización de Valdivia, indica, entre otras cosas, que "no va a exponer los antecedentes" y que "A la única persona que le entregué los informes es al Subdirector de Fiscalización, el cual después estuvo conforme y se los envía al Director Nacional". En atención a lo expresado por la Directora Regional, solicito hacerme entrega de lo siguiente (énfasis agregado):</p>
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a) "Informe, correo electrónico o cualquier documento remitido por la Directora Regional, Sra. Jimena Castillo B., (o su subrogante, si correspondiese) a la Subdirección de Desarrollo de las Personas y/o Subdirección de Fiscalización, a través de los cuales se solicitó, recomendó o decidió mí no renovación en el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización de Valdivia;</p>
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b) Informe, correo electrónico o cualquier documento remitido por la Directora Regional, Sra. Jimena Castillo B., (o su subrogante, si correspondiese), a la Subdirección de Desarrollo de las Personas y/o Subdirección de Fiscalización, a través de los cuales se complementó el informe, correo electrónico, o documento originalmente emitido, donde se recomendó o decidió mi no renovación en el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización de Valdivia;</p>
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c) Informe, correo electrónico o cualquier otro documento en que el Jefe del Departamento de Gestión de las personas, don Mario Schellman, o el Subdirector de Desarrollo de las personas, don Christian Hansen, o el Subdirector de Fiscalización, don Víctor Villallón (o sus subrogantes, si correspondiese), se hayan pronunciado acerca del Informe o solicitud de mi no renovación en el cargo;</p>
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d) Todos los informes o documentos que contengan antecedentes que me permitan entender las situaciones de hecho consideradas para tomar la decisión de no renovación en el cargo.</p>
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e) Respecto a los documentos indicados en los puntos 1 al 4 anteriores, solicito se me remita, las constancias formales de envío y recepción de dichos documentos, en las que se dé cuenta del emisor, destinatario, fecha, forma de despacho y persona que recibe".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta Nro.: LTNot 0013778, de fecha 02 de febrero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, "lo requerido apunta a documentos, en términos genéricos, que contengan antecedentes que justifiquen las causas y fundamentos que llevaron a la decisión de no renovación por un nuevo periodo de la Jefatura del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia. Es en tal contexto, que se acompaña Informe de Evaluación Primer Periodo Jefatura de Tercer Nivel Jerárquico y su complemento, los que fueron evacuados por la Sra. Directora Regional. Del mismo modo, viene al caso señalar, que todas las comunicaciones y la remisión de los presentes antecedentes a la Dirección Nacional del Servicio, se efectuó por vía de correos electrónicos, por cuanto constituyen el medio idóneo y pertinente para el efecto, los que no se entregarán, en atención a la naturaleza reservada de los mismos".</p>
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b) Que, que respecto de las copias de correos electrónicos, se configuran las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que, en tal orden de ideas y atendida la naturaleza de lo pedido (correo electrónico), viene al caso referenciar lo razonado por el Consejo para la Transparencia (Amparo C482-2017), en cuanto señala que tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, los correos electrónicos son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquel/os se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la Administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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d) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1 ° de la Constitución Política de la República.</p>
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e) Que, del mismo modo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión comunicaciones y documentos privados que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos fueran de una funcionaria pública no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no sólo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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f) Finalmente, indica que "las comunicaciones que pudieren existir con ocasión del proceso de decisión de no renovación que fundamenta la solicitud, y que en general pudieran revestir la forma de correos electrónicos, no constituyen formalmente actos o resoluciones de un órgano de la Administración del Estado, tampoco sirven o forman parte del fundamento de dicho acto decisorio toda vez que no se ha hecho referencia a ellos en dicho acto, y tales correos, de existir, tampoco constituyen ni figuran enumerados o considerados como documentos o antecedentes que hayan servido de sustento o complemento directo y esencial para la decisión de no renovación, por lo que en definitiva, de existir tales comunicaciones tampoco tendrían la calidad de públicos conforme a lo previsto en el Art. 5° de la Ley No 20.285 dado que no califican en ninguna de las posibles acciones o antecedentes que dicha norma considera como tales".</p>
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3) AMPARO Y SUBSANACIÓN: El 23 de febrero de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que denegación parcial de la información requerida. Al efecto, alegó en síntesis que:</p>
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a) El informe entregado es ininteligible y no correspondería al original, pues aquel habría sido complementado. En tal sentido, no se expresa cual es el original y cuál es el completo, no se indican las fechas de su elaboración ni por qué debió complementarse.</p>
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b) Se denegó el acceso a correos electrónicos.</p>
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c) El órgano no se pronunció sobre la entrega de informes y documentos emitidos por los Subdirectores del SII.</p>
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d) No se acompañó el acto que decidió la no renovación de su contrato.</p>
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Mediante Oficio N° E1490, de fecha 14 de marzo de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante subsanar su amparo, en orden a acompañar: a) copia de la solicitud de información, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; y, (2°) copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificada de la misma.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2018, la reclamante dio cumplimiento a la subsanación requerida y solicitó a este Consejo se dé lugar a las solicitudes formuladas en su amparo de 23 de febrero, y en especial, "que se aclare el "tenor original del informe complementado" que se me entregó, que se indique cuando fue complementado, y que se me entreguen informes, documentos y correos electrónicos que sobre mi evaluación profesional realizaron mis jefaturas (...)".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E1815, de fecha 28 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación escrita de fecha 13 de abril de 2018, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En primer lugar, señala que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que no se cumplirían los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia para el ejercicio de la acción cautelar en análisis.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, reitera lo señalado con ocasión de la respuesta a la solicitud en cuanto a la procedencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 -genérico- y N° 2 de la Ley de Transparencia, e informa de acuerdo con resolución exenta N° 12.529, de 27 de agosto de 2014, que contiene las bases del concurso para proveer el cargo ejerció la solicitante, dicho funcionario "permanecerá en el cargo por un periodo de tres años, al término del cual y por una sola vez, el Director del Servicio podrá, previa evaluación de su desempeño, resolver la prórroga del nombramiento por un periodo igual (...)". En razón de lo anterior, alega el órgano, "es que la información entregada, fue precisamente su evaluación de desempeño, que es el único antecedente fundamente de la decisión de no renovación de la jefatura, que es, el argumento esencial invocado en su petición de 15 de enero pasado". Asimismo, indica que mediante resolución SIIPERS N° 1051, de 10 de diciembre de 2014, se nombró a doña Marcia Muñoz Mansilla, como jefe de Departamento de Fiscalización, dependiente de la XVII Dirección Regional Valdivia, consignándose como fecha de inicio y termino de su periodo, "desde el 09 de diciembre de 2014, hasta el 09 de diciembre de 2017". Así las cosas, "de ello se desprende que el cargo dura solo tres años y que "facultativamente" el Director Nacional del SII "podrá" prorrogar su nombramiento por igual periodo, bajo un único antecedente condicionante, cual es, su evaluación de desempeño".</p>
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Acto seguido, indica que el aludido informe de desempeño fue entregado a la requirente, "razón por la que no existen documentos, correos u otros antecedentes que sean de relevancia o injerencia en el actuar de la superioridad. Por su parte, en el referido informe de desempeño tampoco se hace referencia a comunicaciones o correos electrónicos que hayan servido de fundamento para dicha evaluación". De igual forma sostiene que "[t]ampoco existen otros antecedentes fundantes para la toma de la decisión adoptada, es decir, informes u otro documento en forma de oficio reservado u oficio ordinario, que sirva de causa y fundamento a la decisión de no renovación en el cargo a la funcionaria recurrente, en consecuencia, reiteramos que no existen otros antecedentes que los entregados a la solicitante"</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señala "[d]istinta es la situación de los correos electrónicos por medio de los que se canalizó tal comunicación, los que fueron utilizados solo como el medio idóneo y efectivo de comunicación entre la Dirección Regional de Valdivia y la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que en ningún caso, se podría pretender afirmar, que dichos correos contengan antecedentes fundantes de la decisión adoptada. (...) De no existir un sistema electrónico de comunicaciones -y si estas remisiones fueran estrictamente físicas-, entonces las pretensiones de la recurrente se asimilarían a pretender revisar el sobre que sirvió de contenedor de los informes enviados al Director, con la creencia de que, en alguna parte de ellos, además de la dirección de envío y del remitente, se ha escrito algún otro antecedente fundante".</p>
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Finalmente, indica que el informe de desempeño entregado en la respuesta a la solicitud "corresponde al documento original que sirvió de único y suficiente sustento a la decisión adoptada"; y que no existen terceros afectados o involucrados en el legítimo ejercicio de sus derechos, y de haberlos, son funcionarios del SII, los que no se les ha incluido en la designación de "terceros", del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Con todo, remite los datos de contacto de la Directora Regional de Valdivia doña Jimena Castillo Bascuñán.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E2558, de fecha 26 de abril de 2018, confirió traslado a la funcionaria doña Jimena Castillo Bascuñán, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo. Al efecto, con fecha 17 de mayo de 2018, dicho tercero evacuó sus descargos u observaciones del caso, oponiéndose a la entrega de los correos electrónicos requeridos, toda vez que aquellos, por una parte, no son fundamento o antecedentes de la decisión de no renovar la jefatura de la reclamante, sino que aquellos solo fueron utilizados como medio idóneo y efectivo de comunicación de su persona la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. "En efecto, en ellos no se incluyen comentarios, sugerencias u otras evaluaciones anexas a las señaladas en los informes que, como archivo adjunto se remitieron a la autoridad, informes que por lo demás y en su momento ya fueron entregados a la solicitante. De no existir esa forma de comunicación, yo hubiese enviado el Informe de Desempeño en formato papel, mediante un Memorandum dirigido en sobre cerrado a la Dirección Nacional del Servicio".</p>
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Por otra parte, funda su denegación en que la entrega de los correos electrónicos solicitados, afectaría el ejercicio de sus potestades administrativas y relacionadas al manejo de personal, así como su derecho a la privacidad de sus comunicaciones. Lo anterior, pues a su juicio, de accederse a la entrega de sus correos electrónicos, se abre la posibilidad de que todos los funcionarios puedan hacer lo mismo, generándose un precedente que entorpezca sus funciones como Directora Regional del SII, así como un incentivo a los demás funcionarios a utilizar comunicaciones desechables o materialmente eliminable y que no deje huella, en vez de comunicaciones electrónicas.</p>
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Por tanto, alega la concurrencia de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegación parcial de la información pedida, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, este Consejo desechará la antedicha alegación, por improcedente.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la denegación parcial de información objeto del requerimiento y se encuentra circunscrito a las alegaciones a que hace referencia el numeral 3° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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4) Que, respecto de lo requerido en los literales a), b), c) y d) de la solicitud de acceso, el órgano reclamado sostuvo en esta sede, que la decisión de no renovar a doña Marcia Muñoz Mansilla, en su cargo de jefa del departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia, se sustenta únicamente en la facultad que le asistía al Director Nacional del SII establecida en las bases del concurso para proveer el cargo consultado, y en el Informe de Evaluación que fue entregado a la peticionaria junto a la respuesta a la solicitud. Lo anterior, toda vez que en las aludidas bases concursales (resolución exenta N° 12.529, de 27 de agosto de 2014), se estableció que el funcionario seleccionado "permanecerá en el cargo por un periodo de tres años, al término del cual y por una sola vez, el Director del Servicio podrá, previa evaluación de su desempeño, resolver la prórroga del nombramiento por un periodo igual (...)", así las cosas, cumplido el plazo del nombramiento -el cual vencía el 09 de diciembre de 2017-, efectuada la evaluación de desempeño por parte de la Dirección Regional de Valdivia, y comunicada a la Dirección Nacional del Servicio, dicha prorroga no habría tenido lugar. En tal orden de ideas, el órgano señaló categóricamente que no existe información adicional al informe de evaluación entregado a la peticionaria, que diga relación con la información pedida.</p>
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5) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 146 del decreto con fuerza de ley 29, de 2005, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el funcionario cesará en el cargo, entre otras causas, por el "Término del período legal por el cual se es designado". A su vez, el artículo 153 del mismo cuerpo legal, preceptúa que "El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones". En consecuencia, a criterio de este Consejo, resulta correcto lo indicado por el órgano, en el sentido de informar que el fundamento de la no renovación de la solicitante en el cargo consultado, dice relación con el cumplimiento del plazo por el cual fue nombrado, en la forma antes expuesta, lo cual explica, por lo tanto, que no existan más documentos que los entregados en su oportunidad por el órgano. Conteste con lo anterior, resulta plausible, el hecho que el órgano no haya dictado ningún acto administrativo o comunicación que le haya puesto término al nombramiento de la recurrente, toda vez que de acuerdo a la ley, no era necesario hacerlo, lo que, en consecuencia, justifica la inexistencia de los fundamentos requeridos. Por lo tanto, el amparo en esta parte, será rechazado, pues no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder por ser ella inexistente.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, el SII tanto en su respuesta a la solicitud, como en sus descargos, reconoció la existencia de correos electrónicos, que si bien, no son fundamento de la decisión adoptada, fueron utilizados como medio idóneo y efectivo de comunicación entre la Dirección Regional de Valdivia y la Dirección Nacional del SII, a efectos de remitir a ésta última el precitado Informe de Evaluación de doña Marcia Muñoz Mancilla. Luego, dicho antecedente correspondería a la información solicitada en la letra e) del requerimiento de acceso, y cuya entrega fue denegada en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, este Consejo, en decisión de mayoría dirimente, estima que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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9) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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11) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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12) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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13) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por la reclamante, que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en el presente caso, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite, con cierto grado de especificidad, que la publicidad, comunicación o conocimiento del correo electrónico objeto del amparo, afecte el debido cumplimiento de sus funciones en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, máxime si se considera que conforme las alegaciones del propio SII, dichos email solo habrían sido utilizados como mecanismo de envío de un determinado acto, entre una unidad a otra, que no contendrían -según expuso la titular de los mismos-, aparte del archivo adjunto, comentarios, sugerencias u otras evaluaciones anexas a las contenidas en el aludido informe de evaluación. Por otra parte, en cuanto a la eventual afectación de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que doña Jimena Castillo Bascuñán, con ocasión de sus descargos, sólo invocó la aludida afectación sin efectuar alegación alguna destinada a acreditar que la divulgación de los correos electrónicos pedidos afecten, con cierto grado de especificidad o certeza, la esfera de su vida privada sino que, por el contrario, efectuó alegaciones dirigidas a fundar una eventual afectación de sus funciones administrativas. En razón de lo anterior, dicha alegación también será desestimada.</p>
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14) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el presente amparo en lo que dice relación con la información requerida en la letra e) de la solicitud de acceso y, conjuntamente con ello, se ordenará al SII la entrega de los correos electrónicos por medio de los cuales se remitió desde la Dirección Regional de Valdivia a la Dirección Nacional del Servicio, el Informe de Evaluación, en que se fundó la no renovación del nombramiento de la requirente en el cargo de jefa de Fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia. Con todo, se hace presente al órgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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15) Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que se aclare el "tenor original" del informe de evaluación entregado, así como las fechas de su elaboración y los motivos por los cuales debió ser complementado, atendido el tenor literal de la solicitud y la respuesta entregada, a juicio de este Consejo, el fundamento de la reclamación corresponde a una alegación que no coincide con lo requerido originalmente, sino que más bien, amplía los términos de la solicitud que dio origen al reclamo. Por tales motivos, se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYORÍA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marcia Muñoz Mansilla en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los correos electrónicos por medio de los cuales se remitió desde la Dirección Regional de Valdivia a la Dirección Nacional del Servicio, el Informe de Evaluación, en que se fundó la no renovación del nombramiento de la requirente en el cargo de jefa de Fiscalización de la Dirección Regional de Valdivia</p>
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Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que dice relación con los siguientes puntos:</p>
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a) Respecto de lo requerido en las letras a), b), c) y d) de la solicitud de acceso, atendida la inexistencia de información adicional a la entregada con ocasión de la respuesta a la solicitud.</p>
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b) Respecto de aquella parte de la reclamación en que se solicita se aclare el "tenor original" del informe de evaluación entregado, así como las fechas de su elaboración y los motivos por los cuales debió ser complementado, pues corresponde a una alegación que no coincide con lo requerido originalmente, sino que más bien, amplía los términos de la solicitud que dio origen al reclamo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcia Muñoz Mansilla, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 8° a 14° del presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado en su integridad, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto del correo electrónico solicitado cabe señalar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N°38.224 de 2009).</p>
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11) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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12) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes estiman que los correos electrónicos más que reemplazar los memorándums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telefónicas, las que, además de contener opiniones o juicios de carácter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podría configurar, además, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto del mail solicitado, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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