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DECISIÓN AMPARO ROL C752-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 26.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, en el cual se reclamaba por la siguiente información:</p>
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a) Hojas de vida de funcionarios y ex funcionarios;</p>
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b) Copia de la investigación administrativa incoada en contra de ex capitán; y</p>
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c) Copia de la cuenta administrativa elaborada a raíz de la muerte del ex funcionario.</p>
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Se acoge el amparo, ordenándose la entrega del expediente singularizado en la letra b) precedente, y en caso de no ser habido deberá acreditarse dicha circunstancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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Asimismo, se tienen por entregadas, aunque extemporáneamente, las hojas de vidas que fueron remitidas tarjadas, luego de constatar, que estas fueron reenviadas al reclamante, adecuando el tarjado de dato al criterio establecido por la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la copia de la cuenta administrativa elaborada a raíz de la muerte del ex funcionario, por inexistencia de la misma.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C752-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de enero de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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1. Número de investigaciones sumarias, con individualización de las mismas, en que han participado como denunciantes, denunciados, inculpados o testigos los siguientes funcionarios: Rubén Ahumada Álvarez; Neira Torres Adónez Bocaz; Julio César Alvear Lillo; Eduardo Martínez Lara; Rodney Weber Orellana, Ricardo Solar Roberts; Oscar Vargas Ormazábal; Cristián Moraga Martínez; José Miguel Riquelme Herrera y Nathaly Garrido Chávez;</p>
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2. Hoja de vida del teniente coronel Cristián Rolando Pino Salgado, Subprefecto de los Servicios de la Prefectura Central Sur;</p>
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3. Hoja de vida del General Director de Carabineros, don Bruno A. Villalobos Krumm;</p>
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4. Número de investigaciones administrativas y la individualización de las mismas, en que han tenido participación como fiscales ad hoc, el mayor de justicia Raúl Luis Molina Sotomayor, en atención a que estos funcionarios mantienen denuncias desde el año 2015 ante la Policía de Investigaciones, por el delito de falsificación de instrumento público, al falsificar y manipular investigaciones administrativas con el propósito de no develar la responsabilidad administrativa e incluso criminal de oficiales, mediante la pre constitución y elaboración de medios de pruebas fraudulentos, hechos que fueron puesto a disposición de Fiscalía;</p>
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5. Copia de la investigación administrativa incoada en contra del ex capitán Eduardo Esteban Elgueta Sandoval, de la 30° Comisaría Radiopatrullas, en la que tuvieron participación el capitán Cristián Moraga Martínez y el actual capitán Luis Pávez Díaz, puesto que por dicha investigación, mantienen felicitaciones en sus hojas de vidas;</p>
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6. Nombre y grado de los funcionarios que componen la Honorable Junta Calificadora del año 2017 de la Prefectura Central Sur;</p>
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7. Distribución de los servicios diarios de la 44 Comisaría de Lo Prado, correspondiente a los días 25 y 26 de agosto y de la respectiva hoja de ruta de esos días, del teniente Camilo Gaete León;</p>
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8. Documento electrónico N° 7186175, de fecha 19 de diciembre de 2017, elaborado por el teniente coronel Cristián Rolando Pino Delgado, por observaciones que indica;</p>
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9. Copias de las cuentas administrativas del coronel Víctor Neira Torres, cuando se desempeñaba como comisario en la 21 Comisaría de Estación Central, en relación a las denuncias de la ciudadanía, respecto de funcionarios involucrados en ilícitos pertenecientes a la Subcomisaría Alessandri;</p>
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10. Copia de la cuenta administrativa enviada al departamento OS° 1 elaborada por el mayor de la 55° Comisaría, respecto de la muerte del CPR Michel Concha Solís, el 04 de enero de 2017, a las 14:50 horas, en la comuna de Pudahuel, en atención a hechos que indica;</p>
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11. Hoja de vida del asesor jurídico de la Prefectura Central Sur;</p>
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12. Número de audiencias en la Corte Marcial a las que concurrieron, por mes, desde enero hasta diciembre del año 2014, en calidad de Ministros, los respectivos oficiales de justicia de la Institución;</p>
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13. Monto pagado, efectivamente a cada Oficial de Justica de la Institución que haya obrado o acudido como Ministro subrogante, por audiencia en la C. Marcial en el periodo ya indicado.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2018, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 41, de fecha 21 de febrero de 2018, señalando, en síntesis, lo siguiente respecto de cada uno de los numerales:</p>
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- Numeral 1: No existen registros sobre la participación de los funcionarios consultados en los procesos administrativos en cuestión. Respecto de "Adonez Bocaz y Eduardo Martínez Lara", se señala que no fue posible determinar por quiénes consulta, por lo que se insta a entregar los nombres completos, grados u otro parámetro de búsqueda.</p>
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- Numerales 2, 3 y 11: Se adjuntan copias hojas de vida solicitadas, tarjados datos personales, por aplicación de la Ley 19.628, sobre Protección de la vida privada. Respecto del Señor Bruno Villalobos, señala que, se tarjó además, determinada información que tiene el carácter de secreto, en razón de haber sido realizada mientras se encontraba desempeñando funciones en el Sistema de Inteligencia del Estado, fundado en que la Ley 19.974, sobre este sistema y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el status de ley aprobada mediante quórum calificado, en virtud de la ficción creada por las disposiciones transitorias de la Constitución Política y la Ley de Transparencia, quedando amparadas en el secreto previsto en el artículo 21 N°5 de la citada Ley 20.285.</p>
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- Numeral 4: La hipótesis planteada no se puede dar, porque la función de un fiscal es establecer si un funcionario distinto a él ha incurrido en responsabilidad, entonces cuando esté inculpado tiene que inhabilitarse. Al efecto cita normativa del Reglamento de Sumarios Administrativo de Carabineros y Código Orgánico de Tribunales.</p>
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- Numeral 5: Se indica que no existen investigaciones o sumarios administrativos que involucren al funcionario consultado. Se adjunta certificado de búsqueda.</p>
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- Numeral 6: Se señalan los nombres y grado de los funcionarios que integraron la Honorable Junta Calificadora del año 2017 de la Prefectura Central Sur.</p>
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- Numeral 7: Se deniega esta información, fundado en que ésta es determinante sobre la forma de organización y trabajo de Carabineros, ya que opera sobre la base de distribución de los funcionarios y modalidades operativas, por lo cual no es posible proporcionar antecedentes que permitan de forma alguna precisar o inferir cuáles son sus planes de operación, configurándose las causales de reserva del artículo 21, números 3 y 5 de la Ley de Transparencia, ello por aplicación del artículo 436, N°2 del Código de Justicia Militar, la cual debe entenderse que lo hace con el status de ley aprobada mediante quórum calificado, en virtud de la ficción ya señalada.</p>
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- Numeral 8: Se entrega lo pedido.</p>
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- Numeral 9: Sobre las cuentas administrativas del coronel consultado, en relación a las denuncias de la ciudadanía señaladas, indica que aquél ejerció el cargo durante 2 años a partir del 02 de enero de 2012. Asimismo, agrega que las cuentas administrativas son documentos ordinarios que los funcionarios dirigen a otros estamentos, siendo sumamente complejo determinar cuántos son, y en el caso que todas fueran habidas, posteriormente tendría que leerse una por una para encontrar aquellas que tienen relación con las denuncias de la ciudadanía, respecto de funcionarios involucrados en ilícitos pertenecientes a Subcomisaría Alessandri, por lo que se deniega esta información, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuya generación implicaría la distracción indebida de sus funcionarios por las razones que indica.</p>
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- Numeral 10: No se encontró la cuenta administrativa solicitada, relacionada con el fallecimiento de la persona consultada.</p>
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- Numeral 12 y 13: Indica que se encuentran recabando la información, y una vez obtenida se notificará una respuesta complementaria al solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 26 de febrero de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente específicamente que:</p>
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- "Se solicitó las Hojas de Vida de ciertos funcionarios, las cuales fueron entregadas solamente algunas y con su información tarjada;"</p>
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- "Se solicitó la investigación incoada en contra del Ex CAPITÁN ELGUETA, investigación que no fue entregada, porque no existe; antecedente falso, pues ésta fue incoada por el Capitán Moraga, investigación por la cual mantiene una felicitación en su Hoja de Vida;"</p>
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- "No entregaron la cuenta administrativa por la Muerte del CPR MICHEL CONCHA SOLÍS, deceso ocurrido el día jueves 4 de enero del año 2018."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1435, de 13 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros</p>
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Mediante ordinario N° 55, de fecha 03 de abril de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis lo siguiente, respecto de las materias reclamadas:</p>
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- Numerales 2, 3 y 11: En cuanto a las hojas de vida hace presente que con ocasión de la respuesta se hizo entrega de las mismas, tarjados los antecedentes que se estimó personal y sensible. En el caso del señor Villalobos, se reservó además determinada información, en virtud de la citada Ley 19.974, por tratarse de funciones realizadas por el ex Director General, mientras se desempeñaba en un estamento que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado.</p>
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Agrega que dado que la información censurada incluyó datos que al tenor de lo resuelto por la jurisprudencia de este Consejo debe entenderse pública, se procedió a complementar la entrega de ésta, eliminado las tachas a los días de licencia, licencias totales y fecha de la hoja de vida, manteniendo todas aquellas que dispone la citada Ley 19.628, tales como fotografía, cédula de identidad, estado civil, enfermedades, religión etc. Se adjunta carta complementaria.</p>
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- Numeral 05: Respecto de la copia de la investigación administrativa incoada en contra del capitán indicado, señala que luego de una búsqueda ésta no fue habida, encontrándose solamente, una copia del dictamen que puso término a dicho sumario y de los actos que separaron al ex funcionario del Servicio, antecedentes que fueron remitidos por carta complementaria que se adjunta al reclamante</p>
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- Numeral 10: En lo tocante a la copia de la cuenta administrativa elaborada con ocasión de la muerte del ex funcionario que indica, señala que no existe ningún documento que dé cuenta del aludido fallecimiento, como tampoco, que informe sobre la eventual cuenta dada respecto de su muerte en la fecha referida.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Según consta de los antecedentes tenidos a la vista, Carabineros con posterioridad a la deducción del presente amparo, remitió al recurrente nuevamente las hojas de vida reclamadas, tarjándose sólo aquella información que habría sido declarada sensible por la jurisprudencia de este Consejo, como asimismo, copia del dictamen con que se afinara el sumario administrativo ordenado instruir, en contra del ex capitán Eduardo Esteban Elgueta Sandoval, y de las resoluciones y decretos que afinaron el mismo, reiterando que el sumario no fue habido.</p>
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Atendido lo señalado, en virtud de las facultades que la ley otorga a esta Corporación, en lo particular, lo previsto en el artículo 33, literal b) de la Ley de Transparencia, mediante correo electrónico de fecha 04 de junio de 2018, se solicitó al reclamante pronunciarse, sobre si la complementación a las respuestas proporcionadas por el órgano, satisfacen o no las materias alegadas.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 05 de junio de 2018 el reclamante manifestó su disconformidad con la información remitida por Carabineros.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, mediante correo electrónico de fecha 05 de junio de 2018 se solicitó a Carabineros remitir la siguiente información:</p>
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a) De haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de las hojas de vida solicitadas, remitir notificación y respuesta entregada por dichos terceros interesados.</p>
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b) Respecto de la hoja de vida del (Ex) General Director de Carabineros, don Bruno Villalobos Krumm, entregada al reclamante, informar:</p>
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- Por qué fue tarjada otra información.</p>
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- Indicar a qué repartición, dirección u otra, corresponden los antecedentes tarjados.</p>
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Mediante correo electrónico de misma fecha el órgano respondió en los siguientes términos a cada literal:</p>
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a) Revisados los antecedentes en la especie no se procedió conforme al artículo 20, por lo cual no hay notificaciones a terceros.</p>
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b) En la hoja de vida del (Ex) General Director de Carabineros, don Bruno Villalobos, lo tarjado corresponde a las áreas de inteligencia que indica, todos dependientes de la Dirección de Inteligencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud de lo señalado en el literal 3) de lo expositivo, este Consejo entiende que el presente amparo se circunscribe a los numerales 2, 3, 5, 10 y 11 de la solicitud de información, esto es, las hojas de vida de los funcionarios que se indican en los numerales 2, 3 y 11; la copia de la investigación administrativa incoada en contra del ex capitán consultado en el numeral 5°, y la copia de la cuenta administrativa enviada al departamento OS° 1, respecto de la muerte del funcionario que se individualiza en el número 10 del requerimiento.</p>
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2) Que, en cuanto a los numerales 2 y 11 de la solicitud, referidas a las hojas de vidas del funcionario don Cristián Rolando Pino Salgado y del asesor jurídico de la Prefectura Central Sur, se hace presente que, atendido que Carabineros con posterioridad a la deducción del amparo remitió al reclamante nuevamente las hojas de vidas de aquéllos, adecuándose, esta vez, según señaló, en el tarjado de datos, al criterio establecido por la jurisprudencia de este Consejo, se solicitó pronunciamiento al recurrente respecto de esta información, quien, según se lee en el literal 5) de lo expositivo, manifestó su disconformidad con la misma.</p>
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3) Que, sobre estas dos (2) hojas de vida entregadas, revisados dichos antecedentes y efectuado un análisis de conformidad objetiva entre la información remitida extemporáneamente por Carabineros y lo alegado por el reclamante, en orden a que se encontrarían incompletas, se constata que el órgano tarjó los datos personales de contexto de los terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron a los funcionarios y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, lo cual se aviene con la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y con el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1292-17 y C2913-17, entre otras. Por tanto, se desestima la alegación de disconformidad alegada por el reclamante, por lo que se acogerá el presente amparo en estos puntos, teniéndose por entregadas, aunque extemporáneamente, esta información.</p>
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4) Que, a su turno, en lo relativo al numeral 3 de la solicitud, referida a la hoja de vida de don Bruno A. Villalobos Krumm, quien se desempeñaba como General Director de Carabineros a la fecha de la solicitud, al igual que en el caso anterior, Carabineros con posterioridad a la deducción del amparo remitió al reclamante nuevamente esta hoja de vida, adecuándose, según señaló, en el tarjado de datos personales a la jurisprudencia de este Consejo, además de mantener la reserva a determinada información contenida en los ítems "ascensos" y "destinos", ante lo cual, el reclamante manifestó su disconformidad.</p>
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5) Que, en tal sentido, Carabineros denegó esta última información, por tratarse de funciones realizadas por el (ex) funcionario mientras se desempeñaba en un estamento que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, ello, en virtud de la Ley 19.974 que crea este Sistema y la Agencia Nacional de Inteligencia, fundado en que al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el status de ley aprobada mediante quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política y de la ficción creada por las disposiciones transitorias de la Constitución Política y la Ley de Transparencia, quedando amparada en el secreto o reserva previsto en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, al efecto, revisada la hoja de vida del ex funcionario, y efectuado un análisis de conformidad objetiva entre la información remitida extemporáneamente por Carabineros y lo alegado por el reclamante, en orden a que ésta se encontraría incompleta, se constata, que por una parte el órgano en el tarjado de datos personales de contexto se adecuó a la ley Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y al criterio sostenido por este Consejo, y respecto de los antecedentes denegados por tratarse de funciones realizadas por el (ex) funcionario mientras se desempeñaba en un estamento que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, se constata que la información tarjada corresponde a las áreas de inteligencia a las cuales fue destinado y ascendido aquél.</p>
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7) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo C2681-17, en al cual razonó, "Que, a juicio de este Consejo, excepcionalmente en este caso, de los antecedentes examinados, particularmente en la respuesta y descargos evacuados por Carabineros, no se pueden desatender las alegaciones de la entidad policial requerida, en orden a que en el amparo en análisis lo reclamado es la entrega de las hojas de vida de dos funcionarios que en la actualidad son funcionarios de la Dirección de Inteligencia, y que según se lee en las hojas de vida tenidas a la vista, han desarrollado una trayectoria ligada a estas funciones y participado de investigaciones que han permitido la detención de personas involucradas en organizaciones criminales de mayor complejidad, antecedentes, cuya entrega puede generar actividades de contrainteligencia hacia las acciones que desarrolla la entidad policial, razón por la cual entregar íntegramente la información pedida en los términos solicitados, afecta el futuro desempeño de los propios funcionarios policiales que la integran, poniendo en riesgo además, el éxito de su misión institucional, que como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información pedida afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantención del orden público o la seguridad pública."</p>
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8) Que, en razón de lo precedentemente señalado, este Consejo estima que Carabineros se adecuó a la entrega de la hoja de vida del señor Villalobos, en tanto fue entregada omitiendo sólo datos personales de contexto y los ítems referidos a las áreas de inteligencia en las cuales se desempeñó durante su carrera funcionaria. Por tanto, respecto de esta hoja de vida se acogerá el amparo, teniéndose por entregada, extemporáneamente, dicha información.</p>
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9) Que, no obstante lo señalado, en relación a las hojas de vidas entregadas, llama la atención de este Consejo, que Carabineros, previo a su entrega, no haya procedido de conformidad con al artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de los funcionarios consultados, toda vez que, por un parte, tenidas a la vista seis solicitudes del mismo reclamante, que originaron los amparos roles C754-18; C755-18; C756-18; C781-18; C877-18 y C879-18, en las cuales pidió similar información, ingresadas en el mismo período, el órgano cumplió con dicho procedimiento, y entregó sólo aquellas hojas de vida en las que no hubo oposición.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar el fallo de la Corte Suprema, en recurso de queja rol N° 38.509-2017, presentado por Carabineros de Chile, en el cual no obstante haberlo rechazado, decidió actuar de oficio e invalidó la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad rol N° 617-2017, en contra de la decisión rol C3124-16, y en su lugar ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa en que Carabineros comunique la solicitud de acceso a un ex funcionario de la Agencia Nacional de Inteligencia, "(...)quien en conocimiento de la solicitud, podría legítimamente oponerse a la entrega de la información, ejerciendo los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico sobre el particular." (Considerando 3°); y por estimar que "(...) la comunicación al interesado constituye un trámite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la información en comento puede ser dada a conocer a su solicitante (considerando 6°)". Mismo criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en reclamo de ilegalidad rol N° 4007-2014, deducido por la Presidencia de la República, en contra de la decisión C1894-13, entre otros. En razón de lo señalado, este Consejo representará a Carabineros, en la parte resolutiva del presente acuerdo, el no haber dado cumplimiento al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, habiendo terceros interesados.</p>
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11) Que, a su turno, respecto de la copia de la investigación administrativa incoada en contra del ex capitán consultado en el numeral 5° de la solicitud, Carabineros en los descargos evacuados en esta sede, se limitó a señalar que luego de una búsqueda del expediente, éste no habría sido habido, encontrándose solamente una copia del dictamen que puso término a dicho sumario y de los actos que separaron al ex funcionario del Servicio, antecedentes que fueron remitidos por carta complementaria al solicitante, quien, en la solicitud de pronunciamiento que se lee en el literal 5) de lo expositivo, declaró su disconformidad con la misma.</p>
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12) Que, al respecto, y conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, la reclamada se limitó a señalar que la información no fue habida, sin acreditar de manera fehaciente y detallada dicha circunstancia.</p>
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13) Que, sobre el particular, corresponde además precisar que en lo tocante a los sumarios afinados, como ocurre en la especie, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Por tanto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en este punto, y ordenará al organismo reclamado la entrega al requirente de la información solicitada en este literal, o en su caso, acredite en forma fehaciente y detallada que, efectuadas las búsquedas pertinentes, ésta no fue encontrada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b), del número 2.3, de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, informando de todo lo anterior a este Consejo.</p>
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14) Que, con todo, cabe señalar, que de contenerse en el expediente, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad,</p>
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15) Que, por último, en lo tocante al numeral 10) de la solicitud, referida a la copia de la cuenta administrativa enviada al departamento OS° 1, respecto de la muerte del funcionario que allí se individualiza, el órgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, señaló que no existe ningún documento que dé cuenta del aludido fallecimiento, como tampoco que informe sobre la eventual cuenta dada sobre su muerte en la fecha consultada.</p>
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16) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso, el que ésta exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado señaló que la información pedida es inexistente, se rechazará el presente amparo respecto de este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Álvaro Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile. Se ordena la entrega del expediente singularizado en el numeral 05 de la solicitud y se tienen por entregadas, aunque extemporáneamente, las tres (3) hojas de vida pedidas en los números 2, 3 y 11, del requerimiento, respecto de los funcionarios que allí se individualizan, todo ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue copia de la investigación administrativa incoada en contra del ex capitán Eduardo Esteban Elgueta Sandoval, de la 30° Comisaría Radiopatrullas, en la que participaron el capitán Cristián Moraga Martínez y el actual capitán Luis Pávez Díaz, o en su caso, acredite en forma fehaciente y detallada que, efectuadas las búsquedas pertinentes, ésta no fue encontrada, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b), del número 2.3, de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, informando de todo lo anterior a este Consejo y al reclamante.</p>
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En caso de entregarse el expediente, se deberán tarjar previo a su entrega, los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto del numeral 10) de la solicitud, referida a la copia de la cuenta administrativa enviada al departamento OS° 1, referida a la muerte del funcionario que allí se individualiza, por inexistencia de la misma.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros, el no haber dado cumplimiento al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de los funcionarios que se solicitó su hoja de vida. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere la infracción de dicho procedimiento, el cual ha sido establecido como un trámite esencial habiendo información que pueda afectar derechos de terceros interesados.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo y al Sr. General Director de Carabineros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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