Decisión ROL C778-18
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Reclamante: SANDRA CARDONA  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Poder Judicial, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado, por parte del Poder Judicial, referente a una causa judicial. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de aquel.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C778-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Poder Judicial.</p> <p> Requirente: Sandra Cardona.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 875 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C778-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 27 de febrero de 2018, do&ntilde;a Sandra Cardona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a lo solicitado, por parte del Poder Judicial, referente a una causa judicial.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de que el reclamo fue deducido en contra de este Consejo, del fundamento del mismo se desprende que est&aacute; dirigido en contra del Poder Judicial, raz&oacute;n por la cual se tuvo por reconducido en su contra.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, del examen de admisibilidad del presente amparo consta que &eacute;ste fue interpuesto en contra del Poder Judicial. En este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales estipulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a este poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 5) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12, C3589-16 y C254-17, entre otros.</p> <p> 6) Que, el N&deg; 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que &eacute;sta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Cardona en contra del Poder Judicial, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Cardona y al Sr. Presidente de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>