Decisión ROL C687-11
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Ministerio de Educación fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud sobre los antecedentes relacionados con una investigación realizada en su contra. Ministerio responde que si bien hizo entrega de la información, tal, fue realizada fuera de plazo. El Consejo acoge la solicitud señalando que la información solicitada eran informes, calificados como información pública, y el sumario, que ya concluido, podía ser dado a conocer.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C687-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio de Educaci&oacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Juan D&iacute;az Soto</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 02.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 277 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C687-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El reclamante indica que fue informado verbalmente por la Sra. Patricia &Aacute;vila Villena, Supervisora Provincial de Educaci&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, de una denuncia en la cual &eacute;l es parte afectada y que, adem&aacute;s, fue interrogado por supuestos hechos de los cuales desconoce su origen. Agrega que ha solicitado, insistentemente, desde noviembre de 2010 al Director Provincial de Educaci&oacute;n de la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o, todos los antecedentes de la investigaci&oacute;n realizada en su contra, sin que hasta el momento se haya respondido a su solicitud.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2011 don Juan Marcos D&iacute;az Soto requiri&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n se le hiciera entrega de copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acusaci&oacute;n realizada en su contra por la Srta. Carmen Gloria Stark.</p> <p> b) Informe emitido por la Supervisora a cargo de la investigaci&oacute;n.</p> <p> c) Todos los antecedentes recabados por la investigaci&oacute;n sumaria que se llev&oacute; a cabo.</p> <p> d) Resultado o conclusiones finales de la investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Juan D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 2 de junio de 2011 en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.434, de 13 de junio de 2011, al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. Asimismo, y para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, se le requiri&oacute; enviar a este Consejo copia de los antecedentes requeridos por el reclamante, haci&eacute;ndole presente que, de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. De igual forma, se le indic&oacute; que si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada, tendr&aacute;n ese car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. Mediante Ordinario N&ordm; 322, de 6 de julio de 2011, el Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) Las razones por las cuales la solicitud no fue respondida oportunamente se deben a un problema puntual en su ingreso, ya que revisado el sistema de transparencia, no consta su recepci&oacute;n. Por ello, s&oacute;lo con la notificaci&oacute;n del presente amparo, reci&eacute;n se ha tenido conocimiento de su existencia.</p> <p> b) Luego de esto, se iniciaron las acciones dirigidas a reunir la documentaci&oacute;n solicitada, requiriendo copia de tales antecedentes al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, VIII Regi&oacute;n, producto de lo cual, el 28 de junio de 2011, se recibi&oacute; la informaci&oacute;n en el Ministerio, procediendo a enviarla al reclamante el 30 de junio, al correo electr&oacute;nico que &eacute;ste indicara.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, junto a los descargos, adjunta copia de dicha respuesta, m&aacute;s sus antecedentes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 18 de agosto de 2011 este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el reclamante, don Juan D&iacute;az Soto, a efectos de establecer que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala haberle enviado v&iacute;a correo electr&oacute;nico fue efectivamente recibida por el requirente, y si esta informaci&oacute;n satisfac&iacute;a o no su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En dicha oportunidad, el reclamante reconoci&oacute; haber recibido dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en todo caso, que &eacute;sta se encontraba incompleta, ya que s&oacute;lo se le entreg&oacute; parte de la investigaci&oacute;n realizada y no todos los documentos requeridos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado por el reclamante dice relaci&oacute;n con una serie de antecedentes relacionados con una investigaci&oacute;n realizada en su contra, seg&uacute;n se detalla en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, fund&aacute;ndose el amparo en que el Ministerio de Educaci&oacute;n le habr&iacute;a denegado su derecho de acceso a la informaci&oacute;n al no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su parte, el Ministerio de Educaci&oacute;n al presentar sus descargos ante este Consejo, junto con reconocer no haber dado respuesta al reclamante dentro de plazo, se&ntilde;al&oacute; que hab&iacute;a enviado la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, el 30 de junio de 2011, al correo que &eacute;ste indicara &ndash;situaci&oacute;n que fuera confirmada por el propio reclamante en la gesti&oacute;n &uacute;til realizada por este Consejo&ndash;, sin alegar respecto a la informaci&oacute;n que fuera requerida la existencia de alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligaci&oacute;n de entregarla.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, corresponde analizar si la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado satisface o no lo requerido por el Sr. D&iacute;az Soto, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada al reclamante &ndash;y remitida a este Consejo&ndash;, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la documentaci&oacute;n entregada por el Ministerio reclamado.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, y en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la acusaci&oacute;n realizada en contra del reclamante por la Srta. Carmen Gloria Stark, ha podido constatarse que dentro de la informaci&oacute;n entregada se incluye la carta de denuncia realizada por la persona indicada, el 18 de agosto de 2010, en contra del reclamante y de las otras personas que se se&ntilde;alan, la que fuera dirigida al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n de la &eacute;poca, por lo que esta informaci&oacute;n entregada cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, respecto de lo solicitado en el literal a), sin perjuicio de lo que m&aacute;s adelante se se&ntilde;alar&aacute; respecto de la oportunidad de la entrega de la informaci&oacute;n. Que, a mayor abundamiento, no consta en la especie que el &oacute;rgano reclamado haya dado traslado de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al tercero denunciante, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, resultando, adem&aacute;s, aplicable a este caso el criterio expuesto por este Consejo con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-10, en especial sus considerandos 7&deg; y 8&deg;, que estim&oacute; p&uacute;blica la denuncia solicitada en tal caso, por cuanto, en la especie, el reclamante ten&iacute;a pleno conocimiento de la identidad de la persona que hab&iacute;a formulado la denuncia, como tambi&eacute;n, resultaba necesario su conocimiento a efectos de formular una adecuada defensa de sus derechos, respecto de las acusaciones de que pod&iacute;a ser objeto.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la solicitud del informe emitido por la Supervisora a cargo de la investigaci&oacute;n, se observa que dentro de la informaci&oacute;n que se le entregara al reclamante se encuentra el Ordinario N&ordm; 245, de 11 de noviembre de 2010, por intermedio del cual don Claudio Maldonado D&iacute;az, Director del Liceo Comercial B-64, da respuesta al informe requerido por don Carlos Mellado Fa&uacute;ndez, Director Comunal de Educaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la denuncia efectuada contra el reclamante. En dicho informe el Director del citado Liceo se&ntilde;ala que fue entrevistado por la Sra. Patricia &Aacute;vila, Supervisora del Departamento Provincial del B&iacute;o B&iacute;o, a quien, adem&aacute;s, le hizo entrega de un informe escrito acerca de lo sucedido. Agrega que la Supervisora entrevist&oacute;, asimismo, a la denunciante y al Inspector General, don Juan Marcos D&iacute;az Soto, reclamante del presente amparo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, de lo antes expresado, no queda m&aacute;s que concluir que, producto de los hechos denunciados, y de las gestiones realizadas por la Sra. Patricia &Aacute;vila, esta &uacute;ltima, en su calidad de Supervisora, debi&oacute; haber emitido un informe que diera cuenta de los resultados o conclusiones de las diligencias efectuadas, informe que no ha sido entregado al reclamante y el que, de existir, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por tanto, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; hacer entrega de dicho informe o, en su defecto, informarle expresamente al reclamante que dicho informe no fue evacuado o que resulta inexistente, acogi&eacute;ndose, de esta forma, el amparo respecto del literal b) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuanto al resto de lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, antecedentes recabados por la investigaci&oacute;n sumaria que se llev&oacute; a cabo y sus eventuales resultados o conclusiones finales, cabe tener presente, en primer lugar, que en relaci&oacute;n al contenido de dicha informaci&oacute;n solicitada, este Consejo ha establecido, en cuanto a la publicidad de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que una vez que &eacute;stos est&aacute;n afinados, adquieren el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia (criterio adoptado en decisiones reca&iacute;das sobre los amparos Roles A47-09, C411-09, C6-10, C7-10 y C791-10, entre otras), pues, a la luz de la Constituci&oacute;n y de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dispone que &ldquo;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos&rdquo;, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de informaci&oacute;n, constituye una regla excepcional, cuya interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva y el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigaci&oacute;n y no una vez que &eacute;ste se encuentre afinado.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anteriormente indicado, en la informaci&oacute;n remitida al reclamante el 30 de junio de 2011, se le indica a &eacute;ste que el DAEM no orden&oacute; un sumario administrativo producto de los hechos denunciados, no obstante lo cual no hace menci&oacute;n a la eventual instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria. En consecuencia, respecto de lo requerido en los literales c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, en cuanto el &oacute;rgano reclamado nada dijo respecto de lo espec&iacute;ficamente solicitado &ndash;antecedentes y conclusiones de la investigaci&oacute;n sumaria&ndash;, requiri&eacute;ndose que informe al reclamante si, producto de los hechos denunciados, se instruy&oacute; o no una investigaci&oacute;n sumaria, debiendo, en caso afirmativo, remitir todos los antecedentes y conclusiones de la misma en caso de encontrarse &eacute;ste afinado, en base a los criterios ya adoptados por este Consejo.</p> <p> 9) Que, en este punto cabe considerar que, en caso de existir la investigaci&oacute;n sumaria solicitada y, en consecuencia, corresponder su entrega, en la eventualidad que &eacute;sta contenga informaci&oacute;n que comprenda datos personales de contexto, pertenecientes a terceros, de conformidad con lo previsto en la Ley N&ordm; 19.628, tales como domicilio, RUT y correo electr&oacute;nico de personas que hayan podido prestar declaraci&oacute;n durante la tramitaci&oacute;n del expediente sumarial requerido, esta informaci&oacute;n deber&aacute; resguardarse, tarj&aacute;ndose en caso de que haya sido expuesta en la investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> 10) Que, finalmente, y no obstante todo lo indicado, se hace presente que la respuesta entregada al reclamante, no fue dada dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n fue efectuada el 27 de abril y la respuesta entregada s&oacute;lo el 30 de junio, con posterioridad a la notificaci&oacute;n del amparo por parte de este Consejo, debiendo, en consecuencia, acogerse el presente amparo por no haberse otorgado respuesta a lo solicitado dentro del plazo establecido en la Ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Juan Marcos D&iacute;az Soto en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregue al requirente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. El informe que haya emitido la Supervisora Sra. Patricia &Aacute;vila con motivo de la investigaci&oacute;n objeto de la solicitud o, en su defecto, informar expresamente al reclamante que dicho informe no fue evacuado o que &eacute;ste resulta inexistente.</p> <p> ii. Informar al reclamante si, producto de los hechos denunciados, se instruy&oacute; o no investigaci&oacute;n sumaria, debiendo, en caso afirmativo, remitir todos los antecedentes y conclusiones de la misma en caso de encontrarse &eacute;sta afinada.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley, por lo que deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean presentadas</p> <p> b) Conforme a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; comunicar la solicitud al tercero que formul&oacute; la denuncia contra el reclamante, y cuyo tenor constituye parte del objeto de la solicitud, por cuanto, el conocimiento de la misma, eventualmente, podr&iacute;a haber afectado los derechos de la persona que formul&oacute; la misma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Juan Marcos D&iacute;az Soto, al Sr. Director del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, VIII Regi&oacute;n y al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>