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<strong>DECISIÓN AMPARO C687-11</strong></div>
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Entidad Publica: Ministerio de Educación</div>
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Requirente: Juan Díaz Soto</div>
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Ingreso Consejo: 02.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 277 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C687-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El reclamante indica que fue informado verbalmente por la Sra. Patricia Ávila Villena, Supervisora Provincial de Educación del Bío Bío, de una denuncia en la cual él es parte afectada y que, además, fue interrogado por supuestos hechos de los cuales desconoce su origen. Agrega que ha solicitado, insistentemente, desde noviembre de 2010 al Director Provincial de Educación de la Provincia del Bío Bío, todos los antecedentes de la investigación realizada en su contra, sin que hasta el momento se haya respondido a su solicitud.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2011 don Juan Marcos Díaz Soto requirió al Ministerio de Educación se le hiciera entrega de copia de la siguiente información:</p>
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a) Acusación realizada en su contra por la Srta. Carmen Gloria Stark.</p>
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b) Informe emitido por la Supervisora a cargo de la investigación.</p>
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c) Todos los antecedentes recabados por la investigación sumaria que se llevó a cabo.</p>
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d) Resultado o conclusiones finales de la investigación sumaria.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Juan Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 2 de junio de 2011 en contra del Ministerio de Educación, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.434, de 13 de junio de 2011, al Sr. Ministro de Educación, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente. Asimismo, y para una acertada resolución del presente amparo, se le requirió enviar a este Consejo copia de los antecedentes requeridos por el reclamante, haciéndole presente que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. De igual forma, se le indicó que si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada, tendrán ese carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. Mediante Ordinario Nº 322, de 6 de julio de 2011, el Sr. Ministro de Educación, señaló que:</p>
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a) Las razones por las cuales la solicitud no fue respondida oportunamente se deben a un problema puntual en su ingreso, ya que revisado el sistema de transparencia, no consta su recepción. Por ello, sólo con la notificación del presente amparo, recién se ha tenido conocimiento de su existencia.</p>
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b) Luego de esto, se iniciaron las acciones dirigidas a reunir la documentación solicitada, requiriendo copia de tales antecedentes al Departamento Provincial de Educación del Bío Bío, VIII Región, producto de lo cual, el 28 de junio de 2011, se recibió la información en el Ministerio, procediendo a enviarla al reclamante el 30 de junio, al correo electrónico que éste indicara.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, junto a los descargos, adjunta copia de dicha respuesta, más sus antecedentes.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 18 de agosto de 2011 este Consejo se comunicó telefónicamente con el reclamante, don Juan Díaz Soto, a efectos de establecer que la información que el órgano reclamado señala haberle enviado vía correo electrónico fue efectivamente recibida por el requirente, y si esta información satisfacía o no su solicitud de acceso a la información. En dicha oportunidad, el reclamante reconoció haber recibido dicha información, señalando, en todo caso, que ésta se encontraba incompleta, ya que sólo se le entregó parte de la investigación realizada y no todos los documentos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado por el reclamante dice relación con una serie de antecedentes relacionados con una investigación realizada en su contra, según se detalla en la parte expositiva de la presente decisión, fundándose el amparo en que el Ministerio de Educación le habría denegado su derecho de acceso a la información al no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su parte, el Ministerio de Educación al presentar sus descargos ante este Consejo, junto con reconocer no haber dado respuesta al reclamante dentro de plazo, señaló que había enviado la información solicitada al reclamante, el 30 de junio de 2011, al correo que éste indicara –situación que fuera confirmada por el propio reclamante en la gestión útil realizada por este Consejo–, sin alegar respecto a la información que fuera requerida la existencia de alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligación de entregarla.</p>
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3) Que, por lo anterior, corresponde analizar si la información remitida por el órgano reclamado satisface o no lo requerido por el Sr. Díaz Soto, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la información entregada al reclamante –y remitida a este Consejo–, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la documentación entregada por el Ministerio reclamado.</p>
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4) Que, en primer lugar, y en relación a lo requerido en el literal a) de la respectiva solicitud de información, esto es, la acusación realizada en contra del reclamante por la Srta. Carmen Gloria Stark, ha podido constatarse que dentro de la información entregada se incluye la carta de denuncia realizada por la persona indicada, el 18 de agosto de 2010, en contra del reclamante y de las otras personas que se señalan, la que fuera dirigida al Sr. Ministro de Educación de la época, por lo que esta información entregada cumple con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, respecto de lo solicitado en el literal a), sin perjuicio de lo que más adelante se señalará respecto de la oportunidad de la entrega de la información. Que, a mayor abundamiento, no consta en la especie que el órgano reclamado haya dado traslado de la solicitud de acceso a la información al tercero denunciante, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, resultando, además, aplicable a este caso el criterio expuesto por este Consejo con ocasión de la decisión del amparo Rol C533-10, en especial sus considerandos 7° y 8°, que estimó pública la denuncia solicitada en tal caso, por cuanto, en la especie, el reclamante tenía pleno conocimiento de la identidad de la persona que había formulado la denuncia, como también, resultaba necesario su conocimiento a efectos de formular una adecuada defensa de sus derechos, respecto de las acusaciones de que podía ser objeto.</p>
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5) Que, en relación con la solicitud del informe emitido por la Supervisora a cargo de la investigación, se observa que dentro de la información que se le entregara al reclamante se encuentra el Ordinario Nº 245, de 11 de noviembre de 2010, por intermedio del cual don Claudio Maldonado Díaz, Director del Liceo Comercial B-64, da respuesta al informe requerido por don Carlos Mellado Faúndez, Director Comunal de Educación, en relación con la denuncia efectuada contra el reclamante. En dicho informe el Director del citado Liceo señala que fue entrevistado por la Sra. Patricia Ávila, Supervisora del Departamento Provincial del Bío Bío, a quien, además, le hizo entrega de un informe escrito acerca de lo sucedido. Agrega que la Supervisora entrevistó, asimismo, a la denunciante y al Inspector General, don Juan Marcos Díaz Soto, reclamante del presente amparo.</p>
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6) Que, en consecuencia, de lo antes expresado, no queda más que concluir que, producto de los hechos denunciados, y de las gestiones realizadas por la Sra. Patricia Ávila, esta última, en su calidad de Supervisora, debió haber emitido un informe que diera cuenta de los resultados o conclusiones de las diligencias efectuadas, informe que no ha sido entregado al reclamante y el que, de existir, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, constituye información pública. Por tanto, el órgano reclamado deberá hacer entrega de dicho informe o, en su defecto, informarle expresamente al reclamante que dicho informe no fue evacuado o que resulta inexistente, acogiéndose, de esta forma, el amparo respecto del literal b) de la respectiva solicitud de información.</p>
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7) Que, en cuanto al resto de lo requerido en la solicitud de información, esto es, antecedentes recabados por la investigación sumaria que se llevó a cabo y sus eventuales resultados o conclusiones finales, cabe tener presente, en primer lugar, que en relación al contenido de dicha información solicitada, este Consejo ha establecido, en cuanto a la publicidad de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, que una vez que éstos están afinados, adquieren el carácter de información pública, de acuerdo a los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia (criterio adoptado en decisiones recaídas sobre los amparos Roles A47-09, C411-09, C6-10, C7-10 y C791-10, entre otras), pues, a la luz de la Constitución y de la Ley de Transparencia, el artículo 137 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dispone que “el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos”, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de información, constituye una regla excepcional, cuya interpretación debe ser restrictiva y el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigación y no una vez que éste se encuentre afinado.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anteriormente indicado, en la información remitida al reclamante el 30 de junio de 2011, se le indica a éste que el DAEM no ordenó un sumario administrativo producto de los hechos denunciados, no obstante lo cual no hace mención a la eventual instrucción de una investigación sumaria. En consecuencia, respecto de lo requerido en los literales c) y d) de la solicitud de información, se acogerá el presente amparo, en cuanto el órgano reclamado nada dijo respecto de lo específicamente solicitado –antecedentes y conclusiones de la investigación sumaria–, requiriéndose que informe al reclamante si, producto de los hechos denunciados, se instruyó o no una investigación sumaria, debiendo, en caso afirmativo, remitir todos los antecedentes y conclusiones de la misma en caso de encontrarse éste afinado, en base a los criterios ya adoptados por este Consejo.</p>
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9) Que, en este punto cabe considerar que, en caso de existir la investigación sumaria solicitada y, en consecuencia, corresponder su entrega, en la eventualidad que ésta contenga información que comprenda datos personales de contexto, pertenecientes a terceros, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 19.628, tales como domicilio, RUT y correo electrónico de personas que hayan podido prestar declaración durante la tramitación del expediente sumarial requerido, esta información deberá resguardarse, tarjándose en caso de que haya sido expuesta en la investigación sumaria.</p>
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10) Que, finalmente, y no obstante todo lo indicado, se hace presente que la respuesta entregada al reclamante, no fue dada dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud de información fue efectuada el 27 de abril y la respuesta entregada sólo el 30 de junio, con posterioridad a la notificación del amparo por parte de este Consejo, debiendo, en consecuencia, acogerse el presente amparo por no haberse otorgado respuesta a lo solicitado dentro del plazo establecido en la Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Juan Marcos Díaz Soto en contra del Ministerio de Educación, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro de Educación:</p>
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a) Entregue al requirente la siguiente información:</p>
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i. El informe que haya emitido la Supervisora Sra. Patricia Ávila con motivo de la investigación objeto de la solicitud o, en su defecto, informar expresamente al reclamante que dicho informe no fue evacuado o que éste resulta inexistente.</p>
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ii. Informar al reclamante si, producto de los hechos denunciados, se instruyó o no investigación sumaria, debiendo, en caso afirmativo, remitir todos los antecedentes y conclusiones de la misma en caso de encontrarse ésta afinada.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Ministro de Educación que:</p>
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a) Al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley, por lo que deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna a las solicitudes de información que le sean presentadas</p>
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b) Conforme a lo señalado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debió comunicar la solicitud al tercero que formuló la denuncia contra el reclamante, y cuyo tenor constituye parte del objeto de la solicitud, por cuanto, el conocimiento de la misma, eventualmente, podría haber afectado los derechos de la persona que formuló la misma.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Juan Marcos Díaz Soto, al Sr. Director del Departamento Provincial de Educación del Bío Bío, VIII Región y al Sr. Ministro de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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