Decisión ROL C789-18
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Reclamante: RODRIGO SOTO VARGAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, respecto de los test psicológicos requeridos por tratarse de información sujeta a la propiedad intelectual de sus creadores; y, respecto de la apreciación, evaluación o análisis psicológicos requeridos, atendida la inexistencia de información adicional a la entregada al reclamante con ocasión de la respuesta a su solicitud de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C789-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Rodrigo Soto Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de los test psicol&oacute;gicos requeridos por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a la propiedad intelectual de sus creadores; y, respecto de la apreciaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n o an&aacute;lisis psicol&oacute;gicos requeridos, atendida la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada al reclamante con ocasi&oacute;n de la respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C789-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2018, don Rodrigo Soto Vargas formul&oacute; ante la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Mediante resoluci&oacute;n DARQ N&deg; 1271 del 29 de noviembre de 2017 se deneg&oacute; solicitud de entrega de los Test psicol&oacute;gicos junto a sus an&aacute;lisis y conclusiones efectuados al suscrito en el marco del concurso de selecci&oacute;n Inspector Fiscal para la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os. Esto fue argumentando disposiciones del Consejo para la Transparencia que se encontraban y encuentran actualmente OBSOLETAS tal y como queda de manifiesto en el correo remitido por el citado consejo al suscrito con fecha 19 de Enero 2018 que se adjunta. Por lo expuesto solicito: Actualizar sus bases de datos asociadas. La entrega al m&aacute;s breve plazo de la totalidad de Test, Pruebas, Evaluaciones, An&aacute;lisis, etc. realizados al suscrito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de febrero de 2018, por medio de Ord. N&deg; 244, la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, dio respuesta a la antedicha solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo &eacute;sta ser retira personalmente por el solicitante en unidad, direcci&oacute;n y horario que indica, por tratarse de datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido respuesta incompleta a su requerimiento, pues solicit&oacute; los test, pruebas, evaluaciones y an&aacute;lisis realizados al suscrito y solo se remiti&oacute; su informe psicol&oacute;gico final.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E1504, de fecha 14 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, quien por medio de Ord. N&deg; 443, de fecha 02 de abril del mismo a&ntilde;o, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que dicho organismo hizo entrega al solicitante, de forma completa y oportuna, la informaci&oacute;n requerida. Acompa&ntilde;a, entre otros antecedentes, copia de contrato de honorarios, a suma alzada, de fecha 31 de octubre de 2017, suscrito entre la reclamada y do&ntilde;a Esmeralda Hortensia Rojas Cortez, como asesora del Departamento de Recursos Humanos del Nivel Central, en materia de realizaci&oacute;n de evaluaciones de competencias psicolaborales a candidatos de distintos procesos de selecci&oacute;n que indica, comprometi&eacute;ndose a &quot;emitir informes psicolaborales a candidatos, utilizando formato que le entregar&aacute; el Servicio para estos efectos&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo para una mejor resoluci&oacute;n del caso, con fecha 08 de junio de 2018, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que &quot;No existe ning&uacute;n otro antecedente entregado por parte de la profesional externa, solo el Informe Psicolaboral que ya fue entregado al requirente Sr. Rodrigo Soto Vargas. / Lo anterior se debe a que, en el convenio de contrataci&oacute;n de los servicios solo es requerido a la profesional el Informe Psicolaboral, el cual es utilizado como herramienta dentro de nuestros procesos de selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta a la solicitud, toda vez que solicit&oacute; los test, pruebas, evaluaciones y an&aacute;lisis realizados a su persona en la etapa de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Inspector Fiscal para la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, no obstante el &oacute;rgano hizo entrega &uacute;nicamente del informe final de su evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica.</p> <p> 2) Que, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica espec&iacute;fica. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. En tal orden de idea, en la etapa de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica a un determinado postulante, es posible distinguir dos tipos de informaci&oacute;n: por una parte, aquella referida a los formularios o formatos de los test psicol&oacute;gicos aplicados al mismo y, por otra, la apreciaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n o an&aacute;lisis del experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n al perfil del cargo definido, que normalmente consta en el informe psicolaboral emitido por el profesional pertinente.</p> <p> 3) Que, respecto de los formatos o formularios de los test psicol&oacute;gicos aplicados a una persona en un proceso concursal para proveer un cargo en la Administraci&oacute;n del Estado, conforme a resulto este Consejo a partir a de la decisi&oacute;n de amparo rol A246-09, corresponde a informaci&oacute;n que se encuentra sujeta a la propiedad intelectual de sus creadores, lo que impide divulgarlos, pues conforme al art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, s&oacute;lo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra, resultando aplicable respecto de aquellos las causales de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la apreciaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n o an&aacute;lisis del experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n al perfil del cargo definido, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entrega en su respuesta a la solicitud, atendido principalmente que conforme las estipulaciones contractuales de la asesora externa encargada de efectuar la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica consultada, el resultado de la misma consta &uacute;nicamente en el informe psicolaboral que fue entregado al peticionario con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;an en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. En consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la proporcionada al reclamante, se rechazar&aacute; igualmente, por tal motivo, el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Soto Vargas formul&oacute; en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de los test psicolgicos requeridos por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a la propiedad intelectual de sus creadores, configur&aacute;ndose por tanto las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a ley N&deg; 17.336; y, respecto de la apreciaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n o an&aacute;lisis psicol&oacute;gico requeridos, atendida la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada al reclamante con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Soto Vargas y al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>