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DECISIÓN AMPARO ROL C789-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Rodrigo Soto Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, respecto de los test psicológicos requeridos por tratarse de información sujeta a la propiedad intelectual de sus creadores; y, respecto de la apreciación, evaluación o análisis psicológicos requeridos, atendida la inexistencia de información adicional a la entregada al reclamante con ocasión de la respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C789-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2018, don Rodrigo Soto Vargas formuló ante la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la siguiente información: "Mediante resolución DARQ N° 1271 del 29 de noviembre de 2017 se denegó solicitud de entrega de los Test psicológicos junto a sus análisis y conclusiones efectuados al suscrito en el marco del concurso de selección Inspector Fiscal para la Región de Los Ríos. Esto fue argumentando disposiciones del Consejo para la Transparencia que se encontraban y encuentran actualmente OBSOLETAS tal y como queda de manifiesto en el correo remitido por el citado consejo al suscrito con fecha 19 de Enero 2018 que se adjunta. Por lo expuesto solicito: Actualizar sus bases de datos asociadas. La entrega al más breve plazo de la totalidad de Test, Pruebas, Evaluaciones, Análisis, etc. realizados al suscrito".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de febrero de 2018, por medio de Ord. N° 244, la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, dio respuesta a la antedicha solicitud de acceso, señalando en síntesis, que se accede a la entrega de la información requerida, debiendo ésta ser retira personalmente por el solicitante en unidad, dirección y horario que indica, por tratarse de datos personales.</p>
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3) AMPARO: El 28 de febrero de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en haber recibido respuesta incompleta a su requerimiento, pues solicitó los test, pruebas, evaluaciones y análisis realizados al suscrito y solo se remitió su informe psicológico final.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E1504, de fecha 14 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, quien por medio de Ord. N° 443, de fecha 02 de abril del mismo año, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que dicho organismo hizo entrega al solicitante, de forma completa y oportuna, la información requerida. Acompaña, entre otros antecedentes, copia de contrato de honorarios, a suma alzada, de fecha 31 de octubre de 2017, suscrito entre la reclamada y doña Esmeralda Hortensia Rojas Cortez, como asesora del Departamento de Recursos Humanos del Nivel Central, en materia de realización de evaluaciones de competencias psicolaborales a candidatos de distintos procesos de selección que indica, comprometiéndose a "emitir informes psicolaborales a candidatos, utilizando formato que le entregará el Servicio para estos efectos".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una consulta efectuada por este Consejo para una mejor resolución del caso, con fecha 08 de junio de 2018, por medio de correo electrónico, el órgano reclamado señaló que "No existe ningún otro antecedente entregado por parte de la profesional externa, solo el Informe Psicolaboral que ya fue entregado al requirente Sr. Rodrigo Soto Vargas. / Lo anterior se debe a que, en el convenio de contratación de los servicios solo es requerido a la profesional el Informe Psicolaboral, el cual es utilizado como herramienta dentro de nuestros procesos de selección".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la información entregada por el órgano en su respuesta a la solicitud, toda vez que solicitó los test, pruebas, evaluaciones y análisis realizados a su persona en la etapa de evaluación psicológica, del concurso público para proveer el cargo de Inspector Fiscal para la Región de Los Ríos, no obstante el órgano hizo entrega únicamente del informe final de su evaluación psicológica.</p>
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2) Que, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado en relación a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempeño de una función pública específica. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. En tal orden de idea, en la etapa de evaluación psicológica a un determinado postulante, es posible distinguir dos tipos de información: por una parte, aquella referida a los formularios o formatos de los test psicológicos aplicados al mismo y, por otra, la apreciación, evaluación o análisis del experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado en relación al perfil del cargo definido, que normalmente consta en el informe psicolaboral emitido por el profesional pertinente.</p>
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3) Que, respecto de los formatos o formularios de los test psicológicos aplicados a una persona en un proceso concursal para proveer un cargo en la Administración del Estado, conforme a resulto este Consejo a partir a de la decisión de amparo rol A246-09, corresponde a información que se encuentra sujeta a la propiedad intelectual de sus creadores, lo que impide divulgarlos, pues conforme al artículo 6° de la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra, resultando aplicable respecto de aquellos las causales de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la apreciación, evaluación o análisis del experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado en relación al perfil del cargo definido, el órgano alegó la inexistencia de información adicional a la entrega en su respuesta a la solicitud, atendido principalmente que conforme las estipulaciones contractuales de la asesora externa encargada de efectuar la evaluación psicológica consultada, el resultado de la misma consta únicamente en el informe psicolaboral que fue entregado al peticionario con ocasión de la respuesta a la solicitud de acceso.</p>
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5) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obrarían en su poder, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. En consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia de información adicional a la proporcionada al reclamante, se rechazará igualmente, por tal motivo, el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Soto Vargas formuló en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, respecto de los test psicolgicos requeridos por tratarse de información sujeta a la propiedad intelectual de sus creadores, configurándose por tanto las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a ley N° 17.336; y, respecto de la apreciación, evaluación o análisis psicológico requeridos, atendida la inexistencia de información adicional a la entregada al reclamante con ocasión de la respuesta a la solicitud de acceso; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Soto Vargas y al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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