Decisión ROL C790-18
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Reclamante: JAVIER HERRERA VALVERDE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C790-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Javier Herrera Valverde</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales entregar copia de todos los actos administrativos, a nivel nacional, en los que se haya dispuesto la revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas de inmuebles, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, como asimismo la informaci&oacute;n de los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de inmuebles, preevia revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas, dispuestas en sede administrativa, todo ello respecto del periodo comprendido entre el mes de abril de 2009 al mes de enero de 2018, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, desestimando la causal de reserva alegada del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n reclamada, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la referida causal de secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C790-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de enero de 2018, don Javier Herrera Valverde formul&oacute; dos solicitudes de igual tenor ante la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, requiriendo &quot;copia de todos los actos administrativos, a nivel nacional, por parte de las 15 Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales, en los que se haya dispuesto la revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas hechas a las personas mencionadas en el art&iacute;culo 61 del D.L 1939/1977, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 de la referida norma. Asimismo, quisiera poder obtener los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de inmuebles, previa revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas, dispuestas en la sede administrativa.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ORD. GABS N&deg; 121, de fecha 27 de febrero de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que no cuenta con dicha informaci&oacute;n sistematizada y completa en los t&eacute;rminos requeridos, siendo de amplia cobertura toda vez que se refiere a un n&uacute;mero indeterminado de actos, debiendo recopilarse desde instancias regionales. Por lo anterior, indican que la preparaci&oacute;n de dichos antecedentes implicar&iacute;a distraer un n&uacute;mero importante de funcionarios de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos que contempla la norma legal citada.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2018, don Javier Herrera Valverde dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; E1461, de fecha 14 de marzo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: remitir copia de las solicitudes AQ-001W0013366 y AQ-001W0013368; referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio ORD. GABS N&deg; 181, de fecha 28 de marzo de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que no cuenta con un registro sistematizado que contenga los datos de las transferencias gratuitas que han sido revocadas en raz&oacute;n del no cumplimiento de la finalidad de la transferencia por parte de los respectivos beneficiarios, circunstancia por la cual para atender este requerimiento necesariamente deber&iacute;a disponer de un n&uacute;mero importante de funcionarios a nivel de las 15 Secretarias Regionales Ministeriales y del nivel central, para efectos de construir esta informaci&oacute;n espec&iacute;fica.</p> <p> Asimismo, respecto de los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de los inmuebles producto de estas revocaciones, precisa que tampoco cuenta con informaci&oacute;n pormenorizada sobre los terrenos fiscales que se encuentran en esta situaci&oacute;n. Sin perjuicio de ello, hace presente que corresponde al Consejo de Defensa del Estado como representante extrajudicial del Fisco, iniciar estas acciones y realizar el seguimiento de estas causas en el tribunal que corresponda.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que concurre la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva alegada, dado que la construcci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que est&aacute;n en el &aacute;mbito de su competencia, al producir la distracci&oacute;n de sus labores habituales de los funcionarios que habr&iacute;a que destinar a dicha tarea, haciendo presente que los antecedentes pedidos no se encuentran en formato digital sino en papel, por lo que entre las primeras labores a realizar ser&iacute;a una recopilaci&oacute;n de antecedentes a nivel de cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Finalmente, se&ntilde;ala que no es posible informar acerca del volumen de la informaci&oacute;n solicitada y la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, por cuanto no existe ning&uacute;n tipo de registro sobre esta materia, por lo cual se desconoce el universo real de la informaci&oacute;n que comprende y tampoco se establece un per&iacute;odo acotado para la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Javier Herrera Valverde solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, copia de todos los actos administrativos a nivel nacional en los que se haya dispuesto la revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas hechas a las personas mencionadas en el art&iacute;culo 61 del Decreto Ley N&deg; 1939, de 1977, de Tierras y Colonizaci&oacute;n, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 de la referida norma, como asimismo los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de inmuebles, previa revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas, dispuestas en la sede administrativa, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo contexto, en virtud del inciso 5 del art&iacute;culo 61, del decreto ley N&deg; 1939, de 1977, de Tierras y Colonizaci&oacute;n, que fija normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado, &quot;s&oacute;lo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podr&aacute;n otorgar concesiones a t&iacute;tulo gratuito en favor de las municipalidades, servicios municipales, u organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participaci&oacute;n o representaci&oacute;n, y personas jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico o privado, siempre que estas &uacute;ltimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les ser&aacute;n aplicables los art&iacute;culos 62 A y 62 B, y esta concesi&oacute;n podr&aacute; extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.&quot; Agrega el inciso 8&deg; que &quot;El Ministerio tendr&aacute; a disposici&oacute;n de las personas e instituciones que lo requieran la n&oacute;mina de las concesiones otorgadas y vigentes en la regi&oacute;n respectiva, y velar&aacute; por la debida publicidad de esta informaci&oacute;n, debiendo, adem&aacute;s, incorporar estos datos en su sitio en la red.&quot;</p> <p> 3) Que, por su parte el art&iacute;culo 87 de la citada norma legal, prescribe que &quot;El Presidente de la Rep&uacute;blica, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, podr&aacute; transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las entidades se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 61 de este decreto ley (inciso 1&deg;). Agrega que &quot;Estas transferencias se efectuar&aacute;n por motivos fundados. El inmueble no podr&aacute; enajenarse antes de cinco a&ntilde;os contados desde la respectiva inscripci&oacute;n de dominio en favor de la beneficiaria, salvo autorizaci&oacute;n del Ministerio&quot; (inciso 2&deg;). Adem&aacute;s se&ntilde;ala que &quot;Si dentro del plazo se&ntilde;alado en este art&iacute;culo, la adquirente no utilizare el inmueble para sus fines propios, acreditada administrativamente la infracci&oacute;n, el Fisco recuperar&aacute; el dominio, mediante el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 80, bastando el decreto que as&iacute; lo declare para practicar las inscripciones que correspondiere en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, cancel&aacute;ndose asimismo la inscripci&oacute;n de dominio de la entidad beneficiaria&quot; (inciso 4&deg;).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a los actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas de conformidad al Decreto Ley N&deg; 1939, de 1977, de Tierras y Colonizaci&oacute;n, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, constituyen actos y resoluciones con efectos sobre terceros, los que de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, y 51 letra g) del Reglamento de la misma ley, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva en relaci&oacute;n a toda la informaci&oacute;n pedida, por cuanto la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n que comprende la solicitud; la cantidad de funcionarios necesarios para atender dicha solicitud; la forma o el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida; ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la petici&oacute;n se refiere a inmuebles fiscales respecto de los cuales se dispuso la revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas que se hab&iacute;a realizado sobre dichos inmuebles, como asimismo los roles de causas judiciales en virtud de las cuales se dispusieron las revocaciones respectivas. Adem&aacute;s, al constituir parte de la informaci&oacute;n reclamada una obligaci&oacute;n de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo interpuesto respecto del periodo que va de abril de 2009 - fecha que entra en vigencia la Ley de Transparencia- a enero de 2018, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia respecto de la informaci&oacute;n pedida que va desde el mes de abril de 2009 a enero de 2018, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de dicho periodo, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 11) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n pedida referida a copia de los actos administrativos a nivel nacional en los que se haya dispuesto la revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas, y los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de inmuebles, previa revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas, que sean anteriores al mes de abril de 2009, a juicio de este Consejo al no se&ntilde;alar la solicitud formulada un periodo determinado respecto del cual se pide la informaci&oacute;n, indefectiblemente la recopilaci&oacute;n de lo requerido, la eventual tacha de datos personales en aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y ponerlos a disposici&oacute;n para su entrega, obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n del requerimiento, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Por consiguiente, se rechazar&aacute; este amparo en esta parte, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, advirti&eacute;ndose s&oacute;lo a partir de los descargos formulados por la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, que otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, tambi&eacute;n ser&iacute;a competente para responder la solicitud de acceso en lo referido a los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de inmuebles, previa revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas dispuestas en la sede administrativa, a que se refiere el requerimiento, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al Consejo de Defensa del Estado, la solicitud de informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella en lo pertinente. No obstante lo expuesto, se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n en la parte respectiva, conforme a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que se representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, esta Corporaci&oacute;n observa que respecto de la informaci&oacute;n referida a los actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas de conformidad al Decreto Ley N&deg; 1939, de 1977, de Tierras y Colonizaci&oacute;n, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, constituyen actos y resoluciones con efectos sobre terceros, los que de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, y 51 letra g) del Reglamento de la misma ley, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico. Sobre el particular, se hace presente que, con fecha 12 de junio de 2018, este Consejo revis&oacute; de oficio el banner de transparencia activa de la referida Subsecretar&iacute;a, secci&oacute;n actos y resoluciones con efectos sobre terceros, constatando a partir de un examen preliminar que el &oacute;rgano no publica la informaci&oacute;n reclamada referida a los actos administrativos revocatorios sobre los cuales versa el presente amparo, en los t&eacute;rminos que exige la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, sobre transparencia activa de esta Corporaci&oacute;n, la cual en su numeral 1.7 prescribe que la publicaci&oacute;n de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, debe contemplar la informaci&oacute;n separada por materias, es decir, de manera segmentada de acuerdo a las tipolog&iacute;as de actos dictados por cada uno, debiendo adoptarse las medidas necesarias en orden a subsanar dicha infracci&oacute;n, publicando la referida informaci&oacute;n en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente que, en el evento que el &oacute;rgano no hubiese dictado actos administrativos como los se&ntilde;alados, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente, contemplando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: &quot;Este &oacute;rgano no ha dictado actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Herrera Valverde, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, respecto del periodo que va desde el mes de abril de 2009 a enero de 2018, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Copia de todos los actos administrativos, a nivel nacional, por parte de las 15 Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales, en los que se haya dispuesto la revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas hechas a las personas mencionadas en el art&iacute;culo 61 del D.L 1939, de 1977, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 de la referida norma.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n de los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de inmuebles, previa revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas, dispuestas en la sede administrativa.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, por cuanto la Subsecretar&iacute;a no mantiene a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en su sitio electr&oacute;nico, en la secci&oacute;n de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, separado por materia, los actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas de conformidad al Decreto Ley N&deg; 1939, de 1977, de Tierras y Colonizaci&oacute;n, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, debiendo adoptarse las medidas necesarias en orden subsanar la infracci&oacute;n constatada, publicando la referida informaci&oacute;n en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente que, en el evento que el &oacute;rgano no hubiese dictado actos administrativos como los se&ntilde;alados, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente, contemplando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: &quot;Este &oacute;rgano no ha dictado actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas&quot;.</p> <p> V. Representar a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, en lo referido a los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de inmuebles, previa revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas dispuestas en la sede administrativa, a que se refiere el requerimiento. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, en lo referido a los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restituci&oacute;n judicial de inmuebles, previa revocaci&oacute;n de las transferencias gratuitas dispuestas en la sede administrativa, a que se refiere el requerimiento, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 12&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> VII. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Herrera Valverde y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica al Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>