<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C790-18</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
<p>
Requirente: Javier Herrera Valverde</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.02.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Subsecretaría de Bienes Nacionales entregar copia de todos los actos administrativos, a nivel nacional, en los que se haya dispuesto la revocación de las transferencias gratuitas de inmuebles, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, como asimismo la información de los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restitución judicial de inmuebles, preevia revocación de las transferencias gratuitas, dispuestas en sede administrativa, todo ello respecto del periodo comprendido entre el mes de abril de 2009 al mes de enero de 2018, por tratarse de información de naturaleza pública, desestimando la causal de reserva alegada del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la información reclamada, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la referida causal de secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría de Bienes Nacionales.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C790-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de enero de 2018, don Javier Herrera Valverde formuló dos solicitudes de igual tenor ante la Subsecretaría de Bienes Nacionales, requiriendo "copia de todos los actos administrativos, a nivel nacional, por parte de las 15 Secretarías Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales, en los que se haya dispuesto la revocación de las transferencias gratuitas hechas a las personas mencionadas en el artículo 61 del D.L 1939/1977, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la referida norma. Asimismo, quisiera poder obtener los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restitución judicial de inmuebles, previa revocación de las transferencias gratuitas, dispuestas en la sede administrativa.".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ORD. GABS N° 121, de fecha 27 de febrero de 2018, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que no cuenta con dicha información sistematizada y completa en los términos requeridos, siendo de amplia cobertura toda vez que se refiere a un número indeterminado de actos, debiendo recopilarse desde instancias regionales. Por lo anterior, indican que la preparación de dichos antecedentes implicaría distraer un número importante de funcionarios de sus labores habituales, en los términos que contempla la norma legal citada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 28 de febrero de 2018, don Javier Herrera Valverde dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante oficio N° E1461, de fecha 14 de marzo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: remitir copia de las solicitudes AQ-001W0013366 y AQ-001W0013368; referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, referirse al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
El órgano reclamado, a través de oficio ORD. GABS N° 181, de fecha 28 de marzo de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, se denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que no cuenta con un registro sistematizado que contenga los datos de las transferencias gratuitas que han sido revocadas en razón del no cumplimiento de la finalidad de la transferencia por parte de los respectivos beneficiarios, circunstancia por la cual para atender este requerimiento necesariamente debería disponer de un número importante de funcionarios a nivel de las 15 Secretarias Regionales Ministeriales y del nivel central, para efectos de construir esta información específica.</p>
<p>
Asimismo, respecto de los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restitución judicial de los inmuebles producto de estas revocaciones, precisa que tampoco cuenta con información pormenorizada sobre los terrenos fiscales que se encuentran en esta situación. Sin perjuicio de ello, hace presente que corresponde al Consejo de Defensa del Estado como representante extrajudicial del Fisco, iniciar estas acciones y realizar el seguimiento de estas causas en el tribunal que corresponda.</p>
<p>
Por lo anterior, sostiene que concurre la hipótesis contemplada en la causal de reserva alegada, dado que la construcción de esta información afectaría el debido cumplimiento de las funciones que están en el ámbito de su competencia, al producir la distracción de sus labores habituales de los funcionarios que habría que destinar a dicha tarea, haciendo presente que los antecedentes pedidos no se encuentran en formato digital sino en papel, por lo que entre las primeras labores a realizar sería una recopilación de antecedentes a nivel de cada Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Finalmente, señala que no es posible informar acerca del volumen de la información solicitada y la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, por cuanto no existe ningún tipo de registro sobre esta materia, por lo cual se desconoce el universo real de la información que comprende y tampoco se establece un período acotado para la información solicitada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, don Javier Herrera Valverde solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, copia de todos los actos administrativos a nivel nacional en los que se haya dispuesto la revocación de las transferencias gratuitas hechas a las personas mencionadas en el artículo 61 del Decreto Ley N° 1939, de 1977, de Tierras y Colonización, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la referida norma, como asimismo los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restitución judicial de inmuebles, previa revocación de las transferencias gratuitas, dispuestas en la sede administrativa, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, a modo contexto, en virtud del inciso 5 del artículo 61, del decreto ley N° 1939, de 1977, de Tierras y Colonización, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, "sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, servicios municipales, u organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello." Agrega el inciso 8° que "El Ministerio tendrá a disposición de las personas e instituciones que lo requieran la nómina de las concesiones otorgadas y vigentes en la región respectiva, y velará por la debida publicidad de esta información, debiendo, además, incorporar estos datos en su sitio en la red."</p>
<p>
3) Que, por su parte el artículo 87 de la citada norma legal, prescribe que "El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, podrá transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las entidades señaladas en el artículo 61 de este decreto ley (inciso 1°). Agrega que "Estas transferencias se efectuarán por motivos fundados. El inmueble no podrá enajenarse antes de cinco años contados desde la respectiva inscripción de dominio en favor de la beneficiaria, salvo autorización del Ministerio" (inciso 2°). Además señala que "Si dentro del plazo señalado en este artículo, la adquirente no utilizare el inmueble para sus fines propios, acreditada administrativamente la infracción, el Fisco recuperará el dominio, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 80, bastando el decreto que así lo declare para practicar las inscripciones que correspondiere en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, cancelándose asimismo la inscripción de dominio de la entidad beneficiaria" (inciso 4°).</p>
<p>
4) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
5) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
<p>
8) Que, además, tratándose de la información referida a los actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas de conformidad al Decreto Ley N° 1939, de 1977, de Tierras y Colonización, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, constituyen actos y resoluciones con efectos sobre terceros, los que de conformidad a lo prescrito en el artículo 7° letra g) de la Ley de Transparencia, y 51 letra g) del Reglamento de la misma ley, la Subsecretaría de Bienes Nacionales debe mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico.</p>
<p>
9) Que, a juicio de este Consejo, las alegaciones del órgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva en relación a toda la información pedida, por cuanto la Subsecretaría de Bienes Nacionales no señaló la cantidad de información que comprende la solicitud; la cantidad de funcionarios necesarios para atender dicha solicitud; la forma o el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la petición se refiere a inmuebles fiscales respecto de los cuales se dispuso la revocación de las transferencias gratuitas que se había realizado sobre dichos inmuebles, como asimismo los roles de causas judiciales en virtud de las cuales se dispusieron las revocaciones respectivas. Además, al constituir parte de la información reclamada una obligación de transparencia activa del órgano reclamado, se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo interpuesto respecto del periodo que va de abril de 2009 - fecha que entra en vigencia la Ley de Transparencia- a enero de 2018, requiriendo la entrega de la información pedida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia respecto de la información pedida que va desde el mes de abril de 2009 a enero de 2018, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada de dicho periodo, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
11) Que, tratándose de la información pedida referida a copia de los actos administrativos a nivel nacional en los que se haya dispuesto la revocación de las transferencias gratuitas, y los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia en los que se haya demandado la restitución judicial de inmuebles, previa revocación de las transferencias gratuitas, que sean anteriores al mes de abril de 2009, a juicio de este Consejo al no señalar la solicitud formulada un periodo determinado respecto del cual se pide la información, indefectiblemente la recopilación de lo requerido, la eventual tacha de datos personales en aplicación de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y ponerlos a disposición para su entrega, obligaría al órgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención del requerimiento, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Por consiguiente, se rechazará este amparo en esta parte, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, sin perjuicio de lo anterior, advirtiéndose sólo a partir de los descargos formulados por la Subsecretaría de Bienes Nacionales, que otro órgano de la Administración del Estado, también sería competente para responder la solicitud de acceso en lo referido a los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restitución judicial de inmuebles, previa revocación de las transferencias gratuitas dispuestas en la sede administrativa, a que se refiere el requerimiento, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al Consejo de Defensa del Estado, la solicitud de información, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella en lo pertinente. No obstante lo expuesto, se representará al órgano reclamado no haber derivado la solicitud de información en la parte respectiva, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que se representará en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
13) Que, por último, esta Corporación observa que respecto de la información referida a los actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas de conformidad al Decreto Ley N° 1939, de 1977, de Tierras y Colonización, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, constituyen actos y resoluciones con efectos sobre terceros, los que de conformidad a lo prescrito en el artículo 7° letra g) de la Ley de Transparencia, y 51 letra g) del Reglamento de la misma ley, la Subsecretaría de Bienes Nacionales debe mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico. Sobre el particular, se hace presente que, con fecha 12 de junio de 2018, este Consejo revisó de oficio el banner de transparencia activa de la referida Subsecretaría, sección actos y resoluciones con efectos sobre terceros, constatando a partir de un examen preliminar que el órgano no publica la información reclamada referida a los actos administrativos revocatorios sobre los cuales versa el presente amparo, en los términos que exige la Instrucción General N° 11, sobre transparencia activa de esta Corporación, la cual en su numeral 1.7 prescribe que la publicación de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, debe contemplar la información separada por materias, es decir, de manera segmentada de acuerdo a las tipologías de actos dictados por cada uno, debiendo adoptarse las medidas necesarias en orden a subsanar dicha infracción, publicando la referida información en un plazo que no supere los 20 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente que, en el evento que el órgano no hubiese dictado actos administrativos como los señalados, deberá señalarlo expresamente, contemplando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este órgano no ha dictado actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas".</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Herrera Valverde, en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la siguiente información, respecto del periodo que va desde el mes de abril de 2009 a enero de 2018, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
<p>
i. Copia de todos los actos administrativos, a nivel nacional, por parte de las 15 Secretarías Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales, en los que se haya dispuesto la revocación de las transferencias gratuitas hechas a las personas mencionadas en el artículo 61 del D.L 1939, de 1977, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la referida norma.</p>
<p>
ii. La información de los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restitución judicial de inmuebles, previa revocación de las transferencias gratuitas, dispuestas en la sede administrativa.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la información pedida, anterior al mes de abril de 2009, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales la infracción al artículo 7° letra g) de la Ley de Transparencia, por cuanto la Subsecretaría no mantiene a disposición permanente del público, en su sitio electrónico, en la sección de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, separado por materia, los actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas de conformidad al Decreto Ley N° 1939, de 1977, de Tierras y Colonización, por no haber cumplido la finalidad dispuesta en los decretos respectivos de transferencia, debiendo adoptarse las medidas necesarias en orden subsanar la infracción constatada, publicando la referida información en un plazo que no supere los 20 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente que, en el evento que el órgano no hubiese dictado actos administrativos como los señalados, deberá señalarlo expresamente, contemplando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este órgano no ha dictado actos administrativos revocatorios de las transferencias gratuitas realizadas".</p>
<p>
V. Representar a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto no procedió a derivar la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, en lo referido a los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restitución judicial de inmuebles, previa revocación de las transferencias gratuitas dispuestas en la sede administrativa, a que se refiere el requerimiento. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
VI. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, en lo referido a los roles de las causas seguidas ante los tribunales ordinarios de justicia, en los que se haya demandado la restitución judicial de inmuebles, previa revocación de las transferencias gratuitas dispuestas en la sede administrativa, a que se refiere el requerimiento, según lo resuelto en el considerando 12°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley.</p>
<p>
VII. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Herrera Valverde y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica al Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>