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DECISIÓN AMPARO ROL C796-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Maule.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Maule, ordenándose la entrega de las pautas con las preguntas realizadas en el proceso de evaluación, y las pautas de corrección con las respuestas consideradas correctas, correspondientes a las evaluaciones practicadas al propio solicitante, relativas al concurso público de asesor de abastecimiento en el Hospital de Constitución, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, que ha servido de antecedente para un pronunciamiento respecto del concurso público efectuado, y respecto de la cual no se ha alegado ninguna causal de reserva que se deba ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C796-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Servicio de Salud Maule, en adelante e indistintamente, el Servicio, la siguiente información: "postulé a un puesto de asesor de abastecimiento en el Hospital de Constitución, y solo con el afán de mejorar y conversar con un psicólogo laboral de mi confianza, solicito copia de las pruebas rendidas por el suscrito con su pauta de evaluación y los puntajes con matriz de evaluación del suscrito en el concurso, con la finalidad de mejorar aspectos para futuras entrevistas laborales o bien adecuar mis intereses de búsqueda laboral".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2018, mediante Ord. N° 910 el órgano respondió a dicho requerimiento de información, entregando información relativa a su evaluación psicolaboral y puntajes obtenidos, y adjuntando copia del informe de evaluación psicológica correspondiente al solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 28 de febrero de 2018, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agregó, que "solicito los test psicológicos y las pruebas técnicas (de esta no se entregó nada) rendidas por el suscrito más la pauta de evaluación para analizarlas y mejorar mi perfil en otras postulaciones".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E1516, de fecha 14 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Maule, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 1427, de fecha 27 de marzo de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "al solicitante se le envía toda la información solicitada a través de oficio 1335 con fecha 21/03/2018 respondiendo a reclamo ingresado a través de Plataforma OIRS, por lo que cumplimos a cabalidad con su solicitud de pruebas técnicas y psico-laborales", reiterando lo informado en la respuesta.</p>
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Acto seguido, indica que "todos los antecedentes de esta postulación se encuentran actualmente en las dependencias del Hospital de Constitución, en el expediente de Reclutamiento y Selección, de manera física. En relación a los motivos por los cuales al remitir los documentos anexos a la respuesta no habríamos dado aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, no se aplica lo mencionado en dicha ley, ya que la información es propia del solicitante y al reiterar el detalle necesario de su solicitud, le fue entregado, no incluyendo información de otras personas".</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo expuesto por el órgano, en sus descargos, mediante correo electrónico de fecha 3 de abril de 2018, se le solicitó al Servicio de Salud Maule complementar sus observaciones, acompañando copia del Ord. N° 1335 del 21 de marzo de 2018, junto con los antecedentes que acrediten su envío o despacho.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 4 de abril, el órgano complementó sus descargos, remitiendo la documentación solicitada, y señalando que no posee un comprobante del envío a través de la plataforma OIRS-MINSAL. En efecto, el Servicio adjuntó copia del Ord. N° 1335, de fecha 21 de marzo, en respuesta a la solicitud ciudadana, con el cual entregó copia de diversos documentos relativos a las evaluaciones realizadas por el requirente.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 3 de abril de 2018, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la documentación entregada por el Servicio.</p>
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Por medio de correo electrónico de 6 de abril, don Valentín Vera Fuentes señaló que "remito copia de lo entregado por SS Maule... en relación a las pruebas y su pauta de evaluación... que es lo que yo pedí... y como verá... no se ven las preguntas hechas... con lo que no se puede corregir nada... o sea falta la pauta de la prueba de chilecompras... y las respuestas que ellos consideran correctas".</p>
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Posteriormente, este Consejo solicitó al órgano los antecedentes faltantes, esto es, las preguntas realizadas y la pauta con respuestas correctas. Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte del Servicio de Salud Maule, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a copia de las pruebas rendidas por el propio solicitante, en el concurso público que indica, con su pauta de evaluación y los puntajes con matriz de evaluación. Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó copia del informe de evaluación psicológica del reclamante y los puntajes obtenidos. Luego, con ocasión de sus descargos, el Servicio remitió diversas hojas con las respuestas realizadas por el solicitante, a las diversas evaluaciones practicadas. Sin perjuicio de lo anterior, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento, don Valentín Vera Fuentes señaló que sólo faltaba entregar las preguntas realizadas y la pauta de las respuestas correctas.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el reclamante de amparo tuvo la calidad de candidato en el concurso público mencionado en la solicitud de información, motivo por el cual, tratándose en este caso de información del propio recurrente, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido (en decisiones de amparos Roles C336-09, C91-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras) que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, por cuanto se trata de datos personales de su titular, según lo previene al artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628. En tal caso, el recurrente ha hecho uso del derecho que le permite acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la reclamada con ocasión del concurso en que participó -que este Consejo ha denominado "habeas data impropio"- consagrado en el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, que es posible ejercer a través del procedimiento de acceso a la información pública establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en tercer lugar, vale tener en consideración que, además de las pruebas, exámenes o evaluaciones realizadas por el propio reclamante, la solicitud de información también ha recaído sobre las pautas con las preguntas practicadas en el proceso de evaluación, y las pautas de corrección con las respuestas consideradas correctas, información respecto de la cual el órgano no se pronunció, ni en su respuesta al solicitante, ni en sus descargos en esta sede, ni en el requerimiento realizado a raíz del pronunciamiento realizado por el reclamante consignado en el numeral 6) de la parte expositiva, motivo por el cual el presente amparo será acogido.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, que ha servido de antecedente para un pronunciamiento respecto del concurso público efectuado, relativa a las evaluaciones practicadas al propio solicitante, respecto de la cual no se ha alegado ninguna causal de reserva que se deba ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, en los términos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre la entrega de información que contiene datos personales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes, en contra del Servicio de Salud Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Maule lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre las pautas con las preguntas realizadas en el proceso de evaluación, y las pautas de corrección con las respuestas consideradas correctas, correspondientes a las evaluaciones practicadas al propio solicitante, relativas al concurso público de asesor de abastecimiento en el Hospital de Constitución, en los términos dispuestos en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre la entrega de información que contiene datos personales.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud Maule.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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