Decisión ROL C797-18
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundados en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Respecto de los amparos roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C32-18, C114-18 y C347-18, requiere se le proporcionen "todas las respuestas enviadas al Consejo para la Transparencia", así como también, "copia de todos los Oficios, Memo o email enviados y sus respuestas solicitadas al Hospital de Salamanca para responder los mencionados informes..." b) "copia en CD de todos los correos emitidos y recibidos por los siguientes funcionarios del Hospital de Salamanca, durante enero-2017 a diciembre del 2017, los cuales están en servidor del Servicio de Salud de Coquimbo o bien se Oficie al Ministerio de Salud su entrega: - Valentín Vera Fuentes, - Keyla Vega Godoy, - Olivette Cuevas Herrera, - Martín Briceño Tapia, - Ana María Porras Cortes". El Consejo rechaza los amparos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C797-18, C1113-18 y C1566-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02., 20.03. y 16.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por cuanto la atenci&oacute;n de las solicitudes relativas a la copia todos los oficios, memos y correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el &oacute;rgano reclamado y el Hospital de Salamanca para elaborar los descargos respecto de siete amparos, como tambi&eacute;n, copia de todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por 5 funcionarios durante el a&ntilde;o 2017, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en atenci&oacute;n a que requerir&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> La Serena, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 902 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C797-18, C1113-18 y C1566-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 31 de enero, 28 de febrero y 20 de marzo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los amparos roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C32-18, C114-18 y C347-18, requiere se le proporcionen &quot;todas las respuestas enviadas al Consejo para la Transparencia&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;copia de todos los Oficios, Memo o email enviados y sus respuestas solicitadas al Hospital de Salamanca para responder los mencionados informes...&quot;</p> <p> b) &quot;copia en CD de todos los correos emitidos y recibidos por los siguientes funcionarios del Hospital de Salamanca, durante enero-2017 a diciembre del 2017, los cuales est&aacute;n en servidor del Servicio de Salud de Coquimbo o bien se Oficie al Ministerio de Salud su entrega: - Valent&iacute;n Vera Fuentes, - Keyla Vega Godoy, - Olivette Cuevas Herrera, - Mart&iacute;n Brice&ntilde;o Tapia, - Ana Mar&iacute;a Porras Cortes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Servicio de Salud Coquimbo, mediante ordinario N&deg; 321, N&deg; 475 y N&deg; 600, de fecha 28 de febrero, 20 de marzo y 11 de abril de 2018, respectivamente, se&ntilde;ala, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a), deniegan el acceso a la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que los descargos presentados ante este Consejo, como los antecedentes relativos a su elaboraci&oacute;n, son parte de las defensas jur&iacute;dicas efectuadas en el contexto del procedimiento de amparo regulado por la ley mencionada. Adem&aacute;s, consideran que concurre la causal de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley mencionada, pues para elaborar cada uno de los descargos correspondientes a los ocho amparos se tuvo que requerir antecedentes a diversas unidades, departamentos, subdirecciones y establecimientos. As&iacute;, otorgar acceso a lo pedido implicar&iacute;a tener que destinar muchas horas, tanto a sus funcionarios, como a los del Hospital de Salamanca a ese fin, distray&eacute;ndolos del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que afectar&iacute;a la coordinaci&oacute;n de la Red Asistencias y el otorgamiento continuo y permanente de las acciones de salud definidas en el art&iacute;culo 1&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y 18.469, que son la finalidad &uacute;ltima de ese Servicio P&uacute;blico.</p> <p> b) Respecto a lo solicitado en el literal b), informa que debido a que la mayor&iacute;a de los correos electr&oacute;nicos recibidos y enviados por los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, contienen datos sensibles referidos a atenciones y prestaciones de salud otorgadas, directa o indirectamente, a los pacientes beneficiarios legales de dicho Hospital, cuya confidencialidad est&aacute; amparada por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud - en adelante ley N&deg; 20.584-; y el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; considera que otorgar acceso a lo pedido implicar&iacute;a revisar cada uno de los correos existentes para ir filtrando lo que se puede entregar de aquello que est&aacute; protegido por la confidencialidad, tarea obligar&iacute;a a distraer sus recursos afectando la continuidad de la atenci&oacute;n, circunstancia que configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley mencionada.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 28 de febrero, 20 de marzo y 16 de abril de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparos roles C797-18, C1113-18 y C1566-18, a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficios N&deg; E1.501, N&deg; E1.927 y N&deg; E2.661, de fecha 14 de marzo, 3 de abril y 4 de mayo de 2018, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N&deg; 518, N&deg; 598 y N&deg; 748, de fecha 27 de marzo, 11 de abril y 8 de mayo de 2018, respectivamente, as&iacute; como tambi&eacute;n, por correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de mayo de 2018, reiteran lo argumentado en su respuesta, en orden a que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, En particular, precisan lo siguiente:</p> <p> a) Que junto con el principio de transparencia, se encuentran sujetos a la obligaci&oacute;n de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, as&iacute; como a los principios de eficiencia y eficacia, de acuerdo al art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19.653-. De esta forma los requerimientos de informaci&oacute;n, no puede conllevar que la entidad p&uacute;blica llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias en los t&eacute;rminos de afectar la obligaci&oacute;n y principios establecidos en el citado art&iacute;culo 3. En efecto, el Hospital de Salamanca, es un establecimiento de baja complejidad que atiende a los pacientes beneficiarios legales, siendo la &uacute;nica oferta de salud disponible en una comuna que presenta una alta tasa de ruralidad. A diferencia de otros servicios p&uacute;blicos, cualquier interrupci&oacute;n en la continuidad en la prestaci&oacute;n de sus servicios, afecta directamente la vida y la salud de la poblaci&oacute;n beneficiaria, poniendo en riesgo valores garantizados constitucionalmente. En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, el Hospital de Salamanca y a la propia Direcci&oacute;n del Servicio han debido reforzar la Unidad de Transparencia, destinando para ello personal que debieran estar avocados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o al apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo.</p> <p> b) Que los hospitales p&uacute;blicos son instituciones complejas que tiene a su cargo, dentro de su &aacute;mbito de competencia, el otorgamiento de las acciones de fomento, protecci&oacute;n, recuperaci&oacute;n y rehabilitaci&oacute;n de las personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protecci&oacute;n, mediante acciones ambulatorias o en atenci&oacute;n cerrada (art&iacute;culos 43 del decreto N&deg; 140, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud).</p> <p> c) Que las cuentas de correo electr&oacute;nico institucional cuyo acceso se solicita, corresponden, en su mayor&iacute;a, a funcionarios directivos superiores del Hospital de Salamanca, los que por la naturaleza de las funciones que le corresponde a los establecimientos de salud, deben registrar y tomar conocimiento de un conjunto de antecedentes relativos a las atenciones de la salud de los pacientes beneficiarios legales (RUN, domicilios, tel&eacute;fonos, situaci&oacute;n socio-econ&oacute;mica, diagn&oacute;sticos cl&iacute;nicos, informes judiciales, tratamientos m&eacute;dicos, pagos, etc.), los que conforma la historia cl&iacute;nica de las personas, datos que son considerados sensibles de conformidad a la legislaci&oacute;n vigente. Adem&aacute;s, consta de las Declaraciones Juradas adjuntas, que el total de correos de las cuentas consultadas, asciende a un total de 16.858 correos, seg&uacute;n el siguiente detalle: Olivett Cuevas Herrera (Directora): 3.674; Keyla Vega (Subdirectora): 9.059; Mart&iacute;n Brice&ntilde;o Tapia (Finanzas): 1.828; y Ana Porras Cortes (Finanzas): 2.297. En cuanto, a los correos electr&oacute;nicos del reclamante, no fue posible determinar el n&uacute;mero de estos, ya que luego de ser desvinculado del Hospital, realiz&oacute; la eliminaci&oacute;n de registro de todo el contenido de archivo de la memoria del computador que ten&iacute;a asignado como Jefe de Finanzas.</p> <p> d) Que, en consecuencia, para proporcionar acceso a dichos correos, primero, deben revisar y dar lectura a cada uno de &eacute;stos, para verificar que no contengan datos relacionados con la atenci&oacute;n de salud de los pacientes que son atendidos en el Hospital y si as&iacute; fuese se requiere tiempo, adem&aacute;s, para imprimir y tarjar la informaci&oacute;n sensible que se pueda contener, as&iacute; como aquella informaci&oacute;n que permita identificar a los pacientes. Por lo que, consideran que una estimaci&oacute;n prudente y razonable, supone destinar, al menos, cuatro minutos para cada correo, lo que da un total de 1.123 horas que deben ser destinadas para la revisi&oacute;n de &eacute;stos, lo que en la pr&aacute;ctica equivale a 140 d&iacute;as (jornada ordinaria de 8 horas), vale decir, para dar respuesta a la solicitud, el Director y su equipo deber&iacute;an destinar casi un mes completo solo a esta tarea, lo que afectar&iacute;a gravemente el debido cumplimiento de las funciones del Hospital, atendido al volumen de la informaci&oacute;n, la cantidad de tiempo y funcionarios que destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, sostienen que no se puede que olvidar que el Hospital de Salamanca, es el &uacute;nico establecimiento que otorga atenciones de salud en la comuna del mismo nombre, por lo que distraer recursos en los t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados afectar&iacute;a gravemente la continuidad de la atenci&oacute;n de salud que otorga a 29.000 personas, que corresponde al total de la poblaci&oacute;n beneficiaria legal de la comuna.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N&deg; 859 y N&deg; 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulaci&oacute;n de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En los &uacute;ltimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello. As&iacute;, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n previas. A mayor abundamiento, y a pesar de hab&eacute;rsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que &eacute;stos no se le han proporcionado, que son falsos o estar&iacute;an incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la informaci&oacute;n se le ha enviado en soporte de CD, estos estar&iacute;an vac&iacute;os, todo lo cual contraviene la buena fe.</p> <p> b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es m&aacute;s evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuar&aacute; denuncias ante determinados &oacute;rganos p&uacute;blicos o ante los medios de comunicaci&oacute;n, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Direcci&oacute;n de Servicio, tal como aconteci&oacute; en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que gu&iacute;a a ese Servicio de Salud, el d&iacute;a 14 de febrero de 2018, a prop&oacute;sito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondi&oacute; sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya hab&iacute;an sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petici&oacute;n de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un tr&aacute;mite establecido para este tipo de audiencia, se le envi&oacute; ordinario N&deg; 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnaci&oacute;n a su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> d) El conjunto de los requerimientos ingresados por v&iacute;a de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o el apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Direcci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando tambi&eacute;n la tramitaci&oacute;n de los juicios en que la instituci&oacute;n ha sido demandada por falta de servicio.</p> <p> e) En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ha supuesto, adem&aacute;s, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Adem&aacute;s, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podr&iacute;an ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> f) La presentaci&oacute;n de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podr&iacute;an resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que s&oacute;lo se diferencian de ellos por peque&ntilde;os detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, gener&aacute;ndose una confusi&oacute;n cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulaci&oacute;n presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisi&oacute;n ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la informaci&oacute;n tras aplicaci&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC)); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprob&oacute; los desistimientos presentados); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisi&oacute;n definitiva). Raz&oacute;n por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, se realizar&aacute; un an&aacute;lisis de los amparos que se encuentran en tramitaci&oacute;n, de forma integral, tomando en consideraci&oacute;n las alegaciones hechas por el &oacute;rgano reclamado en las distintas instancias. De esta forma, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C797-18, C1113-18 y C1566-18, existe identidad respecto del requirente, del &oacute;rgano requerido, se refieren a materias similares y se alega la concurrencia de la misma causal de excepci&oacute;n, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumularlos resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto. Lo anterior, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental que exige los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, establecido en el art&iacute;culo 9, de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que los presentes amparos se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, alega en t&eacute;rminos generales, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse la causal de secreto o reserva alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala, a modo de ejemplo, que para dar acceso a los correos electr&oacute;nicos pedidos s&oacute;lo referente a cuatro de las personas consultadas, deber&iacute;an revisar un total de 16.858 comunicaciones, debiendo, eventualmente, tarjar los datos personales y sensibles que puedan contener en atenci&oacute;n a que gran parte de ellos dicen relaci&oacute;n con antecedentes relativos a los pacientes del Hospital de Salamanca. Para lo cual, los funcionarios consultados, entre ellos la Directora y la Subdirectora, del centro hospitalario en cuesti&oacute;n, se deber&iacute;an dedicar exclusivamente a dicha tarea por m&aacute;s de un mes. A lo anterior, debe agregarse el tiempo que se deber&aacute; destinar para ver si es posible recuperar los correos electr&oacute;nicos del reclamante, as&iacute; como tambi&eacute;n, para la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de todas las comunicaciones entre el Servicio de Salud Coquimbo y el hospital se&ntilde;alado, relativas a la elaboraci&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo respecto de ocho amparos.</p> <p> 6) Que en dicho contexto, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurrir&iacute;a en los presentes casos, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, puesto poner a disposici&oacute;n del reclamante los antecedentes solicitados implicar&iacute;a para sus funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3 del D.F.L. N&deg; 1/19.653, la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute;n estos amparos.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a lo pedido en el literal a) del N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, relativa a los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado ante este Consejo, respecto de los amparos Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18 y C347-18, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la ley mencionada, esta Corporaci&oacute;n remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con la presente decisi&oacute;n, un Disco Compacto (CD) con la reproducci&oacute;n de dichos antecedentes. Cabe hacer presente, que respecto de la reclamaci&oacute;n Rol C32-18, no hubo descargos del &oacute;rgano recurrido por haber sido declarado inadmisible.</p> <p> 8) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 5 de la presente decisi&oacute;n, en cuanto a que el reclamante ha en los &uacute;ltimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos. Adem&aacute;s, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de &eacute;ste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el &oacute;rgano reclamado. Ante tal situaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control sobre las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, remiti&eacute;ndole a &eacute;ste &uacute;ltimo copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado en los amparos roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18 y C347-18.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>