Decisión ROL C801-18
Volver
Reclamante: FRANCISCO ARNOLDO RUBIO URRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COIHUECO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Coihueco, fundado en la denegación a su petición, en que requirió un certificado de antigüedad por el tiempo trabajado en el DAEM de la entidad. El Consejo declara inadmisible el amparo,. toda vez que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C801-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coihueco.</p> <p> Requirente: Francisco Rubio Urra.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 875 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C801-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 28 de febrero de 2018, don Francisco Rubio Urra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Coihueco, fundado en la denegaci&oacute;n a su petici&oacute;n, en que requiri&oacute; un certificado de antig&uuml;edad por el tiempo trabajado en el DAEM de la entidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente, es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido es la emisi&oacute;n de un certificado de antig&uuml;edad, lo cual no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p> <p> 4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 5) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco Rubio Urra en contra de la Municipalidad de Coihueco por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Rubio Urra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coihueco, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>