Decisión ROL C689-11
Reclamante: FELIPE VENEGAS POZO  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia, fundado en la denegación parcial de la información requerida sobre contrato suscrito y todos los documentos relativos a ello (entre ellos, documentos de respaldo para la firma del contrato, constitución de la sociedad, documentos que establezcan representantes en Chile, etc.) con la empresa Altegrity Risk International Inc., para prestar asesoría al Ministerio de Justicia. Además, el estudio o informes entregados hasta la fecha. Contrato y productos corresponden a los años 2010 y 2011”. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que deberá permitirse el acceso a las demás secciones del informe, incluidos sus anexos, por no versar éstas sobre materias asociadas la seguridad de los penales, sino relativas al plan de acción de la consultoría, sus tiempos de trabajo y etapas y los instrumentos de evaluación utilizados, razón por la cual no son subsumibles en la causal de secreto invocada, ya que la publicidad de los informes objeto de la presente solicitud –en los términos indicados precedentemente–, junto con permitir el control ciudadano de la política carcelaria nacional y su necesaria corrección, posibilita un control específico del ejercicio de las funciones públicas de Gendarmería en casos concretos, lo que da cuenta de un interés público involucrado en su comunicación, que este Consejo no puede soslayar, habida consideración de la relación de cuidado que el Estado guarda respecto de las personas privadas de libertad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C689-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, representada por don Felipe Venegas Pozo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 299 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C689-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.L. N&deg; 2.859, de 1979, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2011 la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente solicit&oacute; al Ministerio de Justicia el &ldquo;contrato suscrito y todos los documentos relativos a ello (entre ellos, documentos de respaldo para la firma del contrato, constituci&oacute;n de la sociedad, documentos que establezcan representantes en Chile, etc.) con la empresa Altegrity Risk International Inc., para prestar asesor&iacute;a al Ministerio de Justicia. Adem&aacute;s, el estudio o informes entregados hasta la fecha. Contrato y productos corresponden a los a&ntilde;os 2010 y 2011&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2011 la Sra. Subsecretaria de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su Oficio Ordinario N&deg; 3.391, de igual fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Ministerio encarg&oacute; a la empresa consultora Altegrity Risk International, Inc., especializada en asesor&iacute;as en administraci&oacute;n penitenciaria y reformas de sistemas carcelarios, la elaboraci&oacute;n de un estudio sobre mejoras en la calificaci&oacute;n de internos, auditor&iacute;a a la infraestructura penitenciaria, evaluaci&oacute;n del personal penitenciario y optimizaci&oacute;n de los recursos estatales para la construcci&oacute;n de recintos penitenciarios, a fin de disminuir los actuales niveles de hacinamiento del sistema.</p> <p> b) Asimismo, remite al solicitante los siguientes documentos:</p> <p> i) Contrato de prestaci&oacute;n de servicios de 08.11.2010;</p> <p> ii) Anexo A del contrato precitado, relativo al plan t&aacute;ctico de evaluaci&oacute;n de prisiones, de 10.09.2010;</p> <p> iii) Decreto N&ordm; 868, de 12.11.2010, que aprueba el contrato suscrito con la empresa;</p> <p> iv) Segundo contrato celebrado con la empresa, de 18.02.2011;</p> <p> v) Decreto N&ordm; 270, de 21.04.2011, que aprueba el segundo contrato;</p> <p> vi) Certificados de vigencia y estatutos relativos a la sociedad Altegrity Risk International, Inc.;</p> <p> vii) Sesi&oacute;n de directorio de la sociedad en que otorga poderes a su representante legal; y</p> <p> viii) Poder otorgado por la empresa a sus representantes en Chile.</p> <p> c) En virtud del citado contrato se han elaborado dos informes &ndash;emitidos parcialmente en ingl&eacute;s&ndash; que versan sobre demograf&iacute;a de la poblaci&oacute;n carcelaria, evaluaci&oacute;n de la seguridad carcelaria, detalles sobre el sistema de clasificaci&oacute;n de reclusos, evaluaci&oacute;n de los sistemas, programas y protocolos de salud m&eacute;dica y mental y, por &uacute;ltimo, se contempla un an&aacute;lisis de los procedimientos de ingreso y liberaci&oacute;n de los reclusos y sus instalaciones.</p> <p> d) La divulgaci&oacute;n de dichos informes pondr&iacute;a en riesgo la seguridad p&uacute;blica, por lo que resulta aplicable la causal de secreto contemplada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2011 don Felipe Venegas Pozo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida. En particular, hizo presente que:</p> <p> a) No se habr&iacute;an incluido la &ldquo;totalidad&rdquo; de los documentos solicitados, a saber:</p> <p> i) Informe de 29.10.2010, del Departamento de Estudios y Planificaci&oacute;n del Ministerio, que especifica las facultades especiales que tendr&iacute;a la empresa aludida y que sirven de fundamento del Decreto Supremo N&ordm; 5.386, de 2010;</p> <p> ii) Decreto Supremo N&ordm; 5.386, de 2010, del Ministerio de Justicia, que autoriza a proceder mediante trato directo; e,</p> <p> iii) Informe de 18.02.2011, del Departamento de Estudios y Planificaci&oacute;n del Ministerio, que especifica las facultades especiales de la empresa y que sirve de fundamento del Decreto Supremo N&ordm; 917, de 2011.</p> <p> b) En cuanto a la denegaci&oacute;n de los informes elaborados por la empresa Altegrity Risk International, Inc., estima que la Subsecretar&iacute;a reclamada no ha presentado argumentos que fundamenten una vinculaci&oacute;n directa y concreta entre la divulgaci&oacute;n de los informes y su incidencia en la afectaci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica ni hizo aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad sobre el contenido de los mismos. Al efecto, sostiene que no pueden estimarse secretos los criterios o antecedentes agregados por los cuales se determina la creaci&oacute;n de infraestructura, trat&aacute;ndose de criterios generales de pol&iacute;tica p&uacute;blica.</p> <p> c) Todo lo anterior dar&iacute;a lugar a una obstrucci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios N&deg;s 1.423 y 1.744, de 13 de junio y 13 de julio, ambos de 2011, y de conformidad a lo previsto por el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su presentaci&oacute;n de amparo en el sentido de acreditar la representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimiento administrativo. Con fecha 26 de julio pasado el reclamante dio satisfactoriamente cumplimiento a lo requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a Ministro de Justicia, mediante Oficio N&deg; 1.937, de 2 de agosto de 2011, el que fue contestado por la Sra. Subsecretaria (S) de Justicia, a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 5996, de 26 de agosto de 2011, ingresado a este Consejo el 29 de agosto de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que al tenor de la solicitud efectuada por el reclamante, no resultaba evidente que &eacute;sta comprendiera los documentos individualizados en su presentaci&oacute;n de amparo &ndash;citados en el numeral 3&deg;, letra a) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n&ndash;. Por lo tanto, su falta de entrega no constituye una denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, &eacute;stos se encuentran a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <p> b) Citando al Tribunal Constitucional Espa&ntilde;ol, estima que la seguridad p&uacute;blica es la</p> <p> &ldquo;actividad dirigida a la protecci&oacute;n de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas&rdquo;. Agrega que la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n &ndash;y, en el caso concreto, de la seguridad p&uacute;blica&ndash;, no puede sustentarse en el resultado efectivo de su comunicaci&oacute;n sino mediante la articulaci&oacute;n de posiciones razonables de proyecci&oacute;n. As&iacute; las cosas, el menoscabo ha de entenderse en relaci&oacute;n con posibilidades colectivas de defensa y seguridad nacional y no en referencia a la amenaza de derechos individuales. Se trata, por lo tanto, de una reserva alzada por una situaci&oacute;n de riesgo incluso de car&aacute;cter potencial, sin que exija, para su concurrencia, la demostraci&oacute;n efectiva de un da&ntilde;o concreto al bien protegido. Dicho de otro modo, basta el riesgo o eventualidad de ponerse en situaci&oacute;n de inseguridad o peligro, para que la amenaza a su lesi&oacute;n se entienda que merece protecci&oacute;n o resguardo.</p> <p> c) En el caso concreto, argumenta que la comunicaci&oacute;n de los informes requeridos contiene la probabilidad de fugas, actos de evasi&oacute;n, u otras circunstancias que ponga en riesgo el aseguramiento de las personas al interior de un recinto penitenciario, pues ellos detallan diferentes falencias del sistema, especialmente en materia de resguardo de reos, niveles de seguridad de los recintos y sistemas de traslado, entre otras materias. Todo ello permitir&iacute;a al m&aacute;s inexperto de los reos el acceso al sistema de seguridad del penal, n&uacute;mero de salidas, cantidad de gendarmes destinados a un sector determinado, etc.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que no es posible efectuar la divisibilidad requerida por el reclamante, puesto que los informes comprenden un todo relacionado y secuencial, que no permite su divisi&oacute;n f&iacute;sica. Por tanto, no cabr&iacute;a su comprensi&oacute;n parcializada.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 2625, de 6 de octubre de 2011, el Director General de Consejo para la Transparencia requiri&oacute; a la Sra. Subsecretaria de Justicia remitir a este Consejo los informes elaborados por la empresa Altegrity Risk International, Inc., para asegurar una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, haciendo presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, mientras no se adopte una decisi&oacute;n definitiva el Consejo mantendr&aacute; el debido resguardo de dichos antecedentes. Con fecha 20 de octubre de 2011, mediante su Oficio Ord. N&deg; 7.428, la citada autoridad acompa&ntilde;&oacute; los documentos solicitados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa, cabe precisar que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Subsecretar&iacute;a de Justicia ha puesto a disposici&oacute;n del reclamante tres de los documentos que fundan su reclamaci&oacute;n &ndash;individualizados en el numeral 3&deg;, letra a), de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;, los que si bien no fueron expl&iacute;citamente indicados en su solicitud, de conformidad con la aclaraci&oacute;n formulada en su amparo, deben entenderse comprendidos en ella. Por lo tanto, no existiendo controversia alguna sobre su car&aacute;cter p&uacute;blico, en definitiva, dicha solicitud debe estimarse contestada.</p> <p> 2) Que, por otra parte, lo controvertido en el caso en an&aacute;lisis es el supuesto car&aacute;cter reservado de los informes parciales elaborados por Altegrity Risk International, Inc., en noviembre de 2010 y enero de 2011, en ejecuci&oacute;n de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios celebrados con el Ministerio de Justicia, cuyo contenido ha tenido a la vista este Consejo.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con las alegaciones formuladas por la reclamada en sus descargos, en cuanto a que bastar&iacute;a el riesgo de inseguridad o peligro a los bienes jur&iacute;dicos invocados, para que dicha amenaza mereciera su protecci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que, como ya lo ha concluido este Consejo, de conformidad con los art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 21 de la Ley de Transparencia, &laquo;para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir&raquo; &ndash;lo que ha sido denominado como &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo;&ndash;. Lo anterior es sin perjuicio de la necesidad de que exista &laquo;proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad&raquo; (decisi&oacute;n Rol C652-10, de 23 de septiembre de 2010, considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que, en concreto, en el presente caso el organismo reclamado ha afirmado que la comunicaci&oacute;n de los informes requeridos supondr&iacute;a la probabilidad de fugas, actos de evasi&oacute;n, u otras circunstancias que pondr&iacute;an en riesgo el aseguramiento de las personas al interior de los recintos penitenciarios, en los t&eacute;rminos expresados en el numeral 5&deg;, letra c), de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, revisado el segundo informe entregado por Altegrity Risk International, Inc., de enero de 2011, se constat&oacute; que en &eacute;l no se individualizan las prisiones a que sus observaciones, recomendaciones y cr&iacute;ticas se refieren, sino que &eacute;stas est&aacute;n dirigidas al sistema penitenciario en su conjunto, analizando la gesti&oacute;n de los centros penitenciarios durante el proceso de ingreso y salida de reclusos, el control de su salud, la clasificaci&oacute;n de los mismos como insumo en la toma de decisiones de gesti&oacute;n interna, la seguridad de los penales y la necesidad de informaci&oacute;n demogr&aacute;fica del sistema en su conjunto.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con ello, es dable concluir que a&uacute;n cuando en tal informe se formulan cr&iacute;ticas a la gesti&oacute;n del sistema penitenciario, &eacute;stas se refieren al diagn&oacute;stico y revisi&oacute;n de la pol&iacute;tica carcelaria en materias ajenas a la prevenci&oacute;n de la fuga de reos o la seguridad de los penales y sus gendarmes, por lo que, no existiendo antecedentes suficientes para ello, no cabe colegir que la comunicaci&oacute;n del informe en comento acreciente el riesgo de fuga de los internos en el sistema penitenciario nacional ni la afectaci&oacute;n de la autoridad de Gendarmer&iacute;a de Chile en su interior.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en aquella parte vinculada a la secci&oacute;n espec&iacute;fica de dicho informe destinada a la revisi&oacute;n de los niveles de seguridad de las c&aacute;rceles visitadas, visto que el informe no individualiza las prisiones visitadas y sus cr&iacute;ticas han sido formuladas en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, en ellas no es posible identificar debilidades espec&iacute;ficas en la seguridad de los penales, desconocidas para quienes se encuentran familiarizados con el sistema penitenciario, raz&oacute;n por la cual su comunicaci&oacute;n no supone acrecentar tampoco el riesgo de fuga de los internos en el sistema penitenciario nacional ni afectar la autoridad de Gendarmer&iacute;a de Chile al interior de los penales.</p> <p> 8) Que, contrariamente al informe precitado, el primer informe elaborado por la empresa, de noviembre de 2010, se refiere a las observaciones del equipo de investigadores de Altegrity Risk International, Inc. respecto de dos recintos carcelarios visitados por ella. En &eacute;l se identifican acciones y omisiones espec&iacute;ficas que dan cuenta de debilidades del sistema de seguridad de dichas prisiones (pp. 2 a 7).</p> <p> 9) Que si bien dichas fragilidades pueden ser sospechadas o intuidas por quienes se encuentran familiarizados con el proceder y las rutinas de los centros penitenciarios sobre los que el informe versa, su confirmaci&oacute;n mediante la divulgaci&oacute;n del informe en comento ratificar&iacute;a &eacute;stas, eliminando las potencialidades disuasivas de los sistemas de seguridad en esos puntos, lo que probablemente multiplicar&iacute;a los intentos de burlarlos y, consecuentemente, su grado de &eacute;xito.</p> <p> Lo anterior afectar&iacute;a el adecuado cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a de Chile en las prisiones a que el informe en comento se refiere &ndash;lo que &eacute;ste Consejo debe cautelar, seg&uacute;n le ordena el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia&ndash;, en tanto &eacute;stas comprenden la vigilancia y custodia de quienes han sido detenidos o privados de libertad y la seguridad interior y perimetral de las prisiones &ndash;arts. 1&deg; y 3&deg; D.L. N&deg; 2.859, de 1979, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&ndash;. Asimismo, afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica, pues su conocimiento acrecienta el peligro de fuga y seguridad de los reclusos y gendarmes al interior del penal. Por lo tanto, a su respecto resulta aplicable las hip&oacute;tesis de secreto contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, atendido lo anterior, de conformidad con el principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n &ndash;art. 11, letra e), Ley de Transparencia&ndash;, deber&aacute; tarjarse exclusivamente aquellas secciones que se refieren a las observaciones formuladas respecto de ambos recintos penitenciarios, contenidas entre las p&aacute;ginas 2 y 7, ambas inclusive, del informe al que se ha hecho alusi&oacute;n en el considerando 8). En cambio, deber&aacute; permitirse el acceso a las dem&aacute;s secciones del informe, incluidos sus anexos, por no versar &eacute;stas sobre materias asociadas la seguridad de los penales, sino relativas al plan de acci&oacute;n de la consultor&iacute;a, sus tiempos de trabajo y etapas y los instrumentos de evaluaci&oacute;n utilizados, raz&oacute;n por la cual no son subsumibles en la causal de secreto invocada.</p> <p> 11) Que la publicidad de los informes objeto de la presente solicitud &ndash;en los t&eacute;rminos indicados precedentemente&ndash;, junto con permitir el control ciudadano de la pol&iacute;tica carcelaria nacional y su necesaria correcci&oacute;n, posibilita un control espec&iacute;fico del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas de Gendarmer&iacute;a en casos concretos, lo que da cuenta de un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su comunicaci&oacute;n, que este Consejo no puede soslayar, habida consideraci&oacute;n de la relaci&oacute;n de cuidado que el Estado guarda respecto de las personas privadas de libertad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Justicia:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del primer y segundo informe evacuados por Altegrity Risk International, Inc., en noviembre de 2010 y enero de 2011, respectivamente, previa tacha de las p&aacute;ginas 2 a 7, ambas inclusive, del primer informe.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia de los informes individualizados en el N&deg; 3, letra a), de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, a trav&eacute;s de su representante don Felipe Venegas Pozo, y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>