Decisión ROL C804-18
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca, ordenándose proporcionar los datos requeridos respecto de las pérdidas de biomasa ocasionadas por eventos de Floración de Algas Nocivas, sin especificar las especies de microalgas que ocasionaron las mortalidades, desestimándose la inexistencia alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C804-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca, orden&aacute;ndose proporcionar los datos requeridos respecto de las p&eacute;rdidas de biomasa ocasionadas por eventos de Floraci&oacute;n de Algas Nocivas, sin especificar las especies de microalgas que ocasionaron las mortalidades, desestim&aacute;ndose la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica precedente de amparo Rol C1758-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C804-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2018, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se informe de las p&eacute;rdidas de biomasa registradas en la Regi&oacute;n de Magallanes por efectos de proliferaci&oacute;n de A. Catenella y/o proliferaci&oacute;n de otras especies de plancton desde enero de 2017 a la fecha, indic&aacute;ndoseme el centro afectado (identificado por su Titular operador y RNA) la fecha del inicio del evento responsable y el tonelaje perdido;</p> <p> b) Se informe de las p&eacute;rdidas de biomasa registradas en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n por efectos de proliferaci&oacute;n de A. Catenella y/o proliferaci&oacute;n de otras especies de plancton desde enero de 2017 a la fecha, indic&aacute;ndoseme el centro afectado (identificado por su Titular operador y RNA) la fecha del inicio del evento responsable y el tonelaje perdido;</p> <p> c) Se me informe de las p&eacute;rdidas de biomasa registradas en la Regi&oacute;n de Los Lagos por efectos de proliferaci&oacute;n de A. Catenella y/o proliferaci&oacute;n de otras especies de plancton desde enero de 2017 a la fecha, indic&aacute;ndoseme el centro afectado (identificado por su Titular operador y RNA) la fecha del inicio del evento responsable y el tonelaje perdido; y,</p> <p> d) Se indique, en las respuestas dadas a las consultas arriba formuladas, las especies de plancton causantes de las mortalidades que se me informen.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2018, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 123.152, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n en las condiciones solicitadas no es materia de registro por parte de ese Servicio. En efecto, si bien se registran las mortalidades por causas sanitarias, solo a partir de septiembre de 2017 y en virtud de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2198, de 2017, de este Servicio, se comenz&oacute; a requerir informaci&oacute;n diferenciada acerca de las mortalidades provocadas por bloom de algas, en general, no haci&eacute;ndose la distinci&oacute;n de mortalidades por tipo de microalgas causantes de las mismas.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2018, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n. Agrega, que la inexistencia alegada contraviene lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C1758-16.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N&deg; E1488 de 14 de marzo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de Oficio N&deg; 124.574 de 29 de marzo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Cita el decreto N&deg; 129/2013, el decreto 319/2001, y la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.468 de 28 de junio de 2012, y concluye que el &quot;bloom de algas&quot;, es una de las tantas causas de mortalidades que deben ser declaradas por los centro de cultivo de salm&oacute;nidos, de acuerdo a la normativa reci&eacute;n expuesta, de manera que no se les exige informarlas de manera diferenciada por microalga causante de la respectiva floraci&oacute;n, como lo es la proliferaci&oacute;n de Alexandrium Catenella.</p> <p> b) Agrega, que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados no es materia de registro, ya que los centros de cultivo s&oacute;lo tienen la obligaci&oacute;n legal de informar respecto a la detecci&oacute;n temprana de enfermedades, entre las que cuenta el &quot;bloom&quot;, en t&eacute;rminos generales, esto es, floraci&oacute;n de algas nocivas, sin especificar el tipo de alga causante finalmente del &quot;bloom de algas&quot;, tal como lo consulta el requirente en su solicitud.</p> <p> c) Si bien las mortalidades se registran por causas sanitarias, s&oacute;lo a partir del mes de septiembre de 2017 en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2198, de 2017 se comenz&oacute; a requerir informaci&oacute;n diferenciada acerca de las mortalidades provocadas por bloom de algas, en general, no haci&eacute;ndose la distinci&oacute;n de mortalidades por tipo de microalgas causantes de las mismas. Sin embargo, a la fecha del requerimiento tampoco exist&iacute;a informaci&oacute;n disponible a partir de la dictaci&oacute;n de la referida resoluci&oacute;n toda vez que ning&uacute;n centro de cultivo- al amparo de dicho acto administrativo-ha informado a este Servicio respecto a la presencia de Alexandriun Catenella, de acuerdo a lo solicitado por el recurrente.</p> <p> d) En consecuencia, ha aportado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, es inexistente, ya que conforme se indic&oacute; en lo expositivo de esta decisi&oacute;n, en ninguno de los registros que posee este Servicio respecto a las causas de las mortalidades, se consigna la informaci&oacute;n por microalga.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; E2029 de 6 de abril de 2018 se solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar lo siguiente si lo informado por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de abril de 2018 el reclamante manifest&oacute; que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se refer&iacute;a, exclusivamente a que se identificaran los centros de engorda que en las tres Regiones Australes hab&iacute;an informado de p&eacute;rdidas por FAN (Floraci&oacute;n de Algas Nocivas) a partir de enero de 2017, como el mismo Servicio dio a conocer profusamente a trav&eacute;s de la prensa respecto de tales eventos en 2018.</p> <p> b) No solicit&oacute; que se identificaran las especies de &quot;microalgas&quot; que hab&iacute;an generado tales mortalidades, ni su g&eacute;nero, ni su reino. S&oacute;lo las mortalidades causadas, en las tres regiones australes, por el evento identificado como FAN o &quot;Bloom&quot;.</p> <p> c) Adjunta la decisi&oacute;n del amparo Rol C1758-16 acogido en su favor en el cual consult&oacute; por informaci&oacute;n similar, y en cuya virtud SERNAPESCA le remiti&oacute; el listado de centros de producci&oacute;n intensiva de salm&oacute;nidos afectados por evento FAN en las fechas que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta que no obraba en su poder la informaci&oacute;n requerida por cuanto no contaba con un registro que distinguiera de manera diferenciada por microalga causante de la respectiva floraci&oacute;n, como lo es la proliferaci&oacute;n de Alexandrium Catenella. Ahora bien, conforme aparece del tenor literal de la solicitud contenida en los literales a), b), y c) los datos solicitados dicen relaci&oacute;n con &quot;informaci&oacute;n relativa a las p&eacute;rdidas de biomasa&quot; registradas en las regiones que indica por efectos de proliferaci&oacute;n de &quot;A. catenella y/o proliferaci&oacute;n de otras especies de plancton desde enero de 2017 a la fecha.&quot; En tal contexto, se advierte que el alcance que la reclamada dio a la solicitud -en cuya virtud fund&oacute; la inexistencia de los datos pedidos- no se aviene con lo solicitado pues seg&uacute;n ha quedado consignado no se encuentra acotado &uacute;nicamente a la microalga citada sino tambi&eacute;n a la proliferaci&oacute;n de otras especies.</p> <p> 2) Que, en efecto, conforme a lo referido por el reclamante en su pronunciamiento en esta sede, la informaci&oacute;n que solicit&oacute; se refiere a las p&eacute;rdidas por FAN a partir de enero de 2017 identificando los centros de engorda que en las tres Regiones Australes hab&iacute;an, sin identificar las especies de &quot;microalgas&quot; que hab&iacute;an generado tales mortalidades de lo que se sigue que el amparo se encuentra referido a los literales a), b), y c) de la solicitud. Adem&aacute;s, el requirente acompa&ntilde;a a modo de contexto respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n que precisa, la decisi&oacute;n Rol C1758-16 de este Consejo, en virtud de la cual, seg&uacute;n indica, el &oacute;rgano reclamado le remiti&oacute; a modo de cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci&oacute;n el listado de centros de producci&oacute;n intensiva de salm&oacute;nidos afectados por evento FAN en las fechas que indica.</p> <p> 3) Que, en dicho orden de ideas, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), y c) del modo que ha indicado el requirente, esto es, respecto de evento identificado como FAN o &quot;Bloom&quot; sin especificar las especies de microalgas que ocasionaron las mortalidades.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), y c) respecto de evento identificado como FAN o &quot;Bloom&quot;sin especificar las especies de microalgas que ocasionaron las mortalidades.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>