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DECISIÓN AMPARO ROL C804-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca, ordenándose proporcionar los datos requeridos respecto de las pérdidas de biomasa ocasionadas por eventos de Floración de Algas Nocivas, sin especificar las especies de microalgas que ocasionaron las mortalidades, desestimándose la inexistencia alegada por el órgano reclamado.</p>
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Aplica precedente de amparo Rol C1758-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C804-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2018, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente información:</p>
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a) "Se informe de las pérdidas de biomasa registradas en la Región de Magallanes por efectos de proliferación de A. Catenella y/o proliferación de otras especies de plancton desde enero de 2017 a la fecha, indicándoseme el centro afectado (identificado por su Titular operador y RNA) la fecha del inicio del evento responsable y el tonelaje perdido;</p>
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b) Se informe de las pérdidas de biomasa registradas en la Región de Aysén por efectos de proliferación de A. Catenella y/o proliferación de otras especies de plancton desde enero de 2017 a la fecha, indicándoseme el centro afectado (identificado por su Titular operador y RNA) la fecha del inicio del evento responsable y el tonelaje perdido;</p>
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c) Se me informe de las pérdidas de biomasa registradas en la Región de Los Lagos por efectos de proliferación de A. Catenella y/o proliferación de otras especies de plancton desde enero de 2017 a la fecha, indicándoseme el centro afectado (identificado por su Titular operador y RNA) la fecha del inicio del evento responsable y el tonelaje perdido; y,</p>
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d) Se indique, en las respuestas dadas a las consultas arriba formuladas, las especies de plancton causantes de las mortalidades que se me informen."</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2018, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 123.152, señalando, en síntesis, que la información en las condiciones solicitadas no es materia de registro por parte de ese Servicio. En efecto, si bien se registran las mortalidades por causas sanitarias, solo a partir de septiembre de 2017 y en virtud de la resolución exenta N° 2198, de 2017, de este Servicio, se comenzó a requerir información diferenciada acerca de las mortalidades provocadas por bloom de algas, en general, no haciéndose la distinción de mortalidades por tipo de microalgas causantes de las mismas.</p>
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3) AMPARO: El 28 de febrero de 2018, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó la información. Agrega, que la inexistencia alegada contraviene lo resuelto por este Consejo en su decisión Rol C1758-16.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N° E1488 de 14 de marzo de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones por medio de Oficio N° 124.574 de 29 de marzo de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Cita el decreto N° 129/2013, el decreto 319/2001, y la resolución exenta N° 1.468 de 28 de junio de 2012, y concluye que el "bloom de algas", es una de las tantas causas de mortalidades que deben ser declaradas por los centro de cultivo de salmónidos, de acuerdo a la normativa recién expuesta, de manera que no se les exige informarlas de manera diferenciada por microalga causante de la respectiva floración, como lo es la proliferación de Alexandrium Catenella.</p>
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b) Agrega, que la información en los términos solicitados no es materia de registro, ya que los centros de cultivo sólo tienen la obligación legal de informar respecto a la detección temprana de enfermedades, entre las que cuenta el "bloom", en términos generales, esto es, floración de algas nocivas, sin especificar el tipo de alga causante finalmente del "bloom de algas", tal como lo consulta el requirente en su solicitud.</p>
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c) Si bien las mortalidades se registran por causas sanitarias, sólo a partir del mes de septiembre de 2017 en virtud de la Resolución Exenta N°2198, de 2017 se comenzó a requerir información diferenciada acerca de las mortalidades provocadas por bloom de algas, en general, no haciéndose la distinción de mortalidades por tipo de microalgas causantes de las mismas. Sin embargo, a la fecha del requerimiento tampoco existía información disponible a partir de la dictación de la referida resolución toda vez que ningún centro de cultivo- al amparo de dicho acto administrativo-ha informado a este Servicio respecto a la presencia de Alexandriun Catenella, de acuerdo a lo solicitado por el recurrente.</p>
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d) En consecuencia, ha aportado los motivos específicos por los cuales la información en los términos requeridos, es inexistente, ya que conforme se indicó en lo expositivo de esta decisión, en ninguno de los registros que posee este Servicio respecto a las causas de las mortalidades, se consigna la información por microalga.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° E2029 de 6 de abril de 2018 se solicitó al reclamante señalar lo siguiente si lo informado por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Mediante correo electrónico de 11 de abril de 2018 el reclamante manifestó que:</p>
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a) La información solicitada se refería, exclusivamente a que se identificaran los centros de engorda que en las tres Regiones Australes habían informado de pérdidas por FAN (Floración de Algas Nocivas) a partir de enero de 2017, como el mismo Servicio dio a conocer profusamente a través de la prensa respecto de tales eventos en 2018.</p>
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b) No solicitó que se identificaran las especies de "microalgas" que habían generado tales mortalidades, ni su género, ni su reino. Sólo las mortalidades causadas, en las tres regiones australes, por el evento identificado como FAN o "Bloom".</p>
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c) Adjunta la decisión del amparo Rol C1758-16 acogido en su favor en el cual consultó por información similar, y en cuya virtud SERNAPESCA le remitió el listado de centros de producción intensiva de salmónidos afectados por evento FAN en las fechas que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el órgano reclamado informó en su respuesta que no obraba en su poder la información requerida por cuanto no contaba con un registro que distinguiera de manera diferenciada por microalga causante de la respectiva floración, como lo es la proliferación de Alexandrium Catenella. Ahora bien, conforme aparece del tenor literal de la solicitud contenida en los literales a), b), y c) los datos solicitados dicen relación con "información relativa a las pérdidas de biomasa" registradas en las regiones que indica por efectos de proliferación de "A. catenella y/o proliferación de otras especies de plancton desde enero de 2017 a la fecha." En tal contexto, se advierte que el alcance que la reclamada dio a la solicitud -en cuya virtud fundó la inexistencia de los datos pedidos- no se aviene con lo solicitado pues según ha quedado consignado no se encuentra acotado únicamente a la microalga citada sino también a la proliferación de otras especies.</p>
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2) Que, en efecto, conforme a lo referido por el reclamante en su pronunciamiento en esta sede, la información que solicitó se refiere a las pérdidas por FAN a partir de enero de 2017 identificando los centros de engorda que en las tres Regiones Australes habían, sin identificar las especies de "microalgas" que habían generado tales mortalidades de lo que se sigue que el amparo se encuentra referido a los literales a), b), y c) de la solicitud. Además, el requirente acompaña a modo de contexto respecto de la naturaleza de la información que precisa, la decisión Rol C1758-16 de este Consejo, en virtud de la cual, según indica, el órgano reclamado le remitió a modo de cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación el listado de centros de producción intensiva de salmónidos afectados por evento FAN en las fechas que indica.</p>
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3) Que, en dicho orden de ideas, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega de la información solicitada en los literales a), b), y c) del modo que ha indicado el requirente, esto es, respecto de evento identificado como FAN o "Bloom" sin especificar las especies de microalgas que ocasionaron las mortalidades.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los literales a), b), y c) respecto de evento identificado como FAN o "Bloom"sin especificar las especies de microalgas que ocasionaron las mortalidades.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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