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DECISIÓN AMPARO ROL C805-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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Requirente: Stephan Luhrmann Ortiz Ortiz.</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar, en el formato y por la vía requerida, copia todos los documentos que comprendan los expedientes que son fundamento de los permisos de edificación y recepción final a que se refiere la solicitud, así como los planos que allí se incorporen, previo pago, en este último caso, de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, por tratarse de información esencialmente pública, conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción.</p>
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En sesión ordinaria N° 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C805-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2018, don Stephan Luhrmann Ortiz formuló ante la Municipalidad de Los Ángeles la siguiente solicitud de acceso:</p>
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a) "De conformidad con el artículo 116 inciso final de la Ley General de Urbanismo y Construcción:</p>
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i. Solicito se me proporcione copia de los antecedentes completos relacionados con los permisos de edificación asociados la obra rol avalúo 441-31 ubicada en avenida Alemania 555, Los Ángeles.</p>
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ii. Asimismo, solicito copia de la carpeta o expediente asociado al certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 150/2017, de 2 de mayo de 2017, para la propiedad rol de avalúo 441-31 ubicada en avenida Alemania 555, Los Ángeles.</p>
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iii. Solicito copia de actas de fiscalización de la dirección de obras de la municipalidad de los Ángeles respecto a la edificación de la obra rol de avalúo 441-31 ubicada en avenida Alemania 555, Los Ángeles.</p>
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iv. Solicito copia de informe de arquitecto y copia de plan de evacuación ingresado en el cuerpo de bomberos para recepción de obra rol avalúo 441-31 ubicada en avenida Alemania 555, Los Ángeles.</p>
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v. Solicito copia de acuerdo N° 190-17 adoptado por el concejo municipal en su sesión de 10 de julio de 2017.</p>
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vi. Solicito copia de certificado de informaciones previas para la edificación rol avalúo 441-31 ubicada en av. Alemania 555, Los Ángeles.</p>
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vii. Copia de acta de observaciones del director de obras municipales asociada a la solicitud de permisos de edificación de la obra rol de avalúo 441-31, ubicada en av. Alemania 555, Los Ángeles.</p>
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b) Solicito copia de los siguientes antecedentes asociados a la obra rol de avaluó 441-31, ubicada en av. Alemania 55, Los Ángeles:</p>
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i. Solicitud de recepción definitiva total o parcial de las obras de urbanización, firmada por el urbanizador de los terrenos y el arquitecto proyectista del loteo, o demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta ordenanza.</p>
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ii. Certificado de ejecución de la pavimentación y sus obras complementarias, emitido por el servicio regional de vivienda y urbanización (serviu) o por el departamento de pavimentación de la municipalidad de Santiago, según corresponda.</p>
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iii. Certificado de ejecución de las redes y obras complementarias de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvia cuando corresponda, emitido por la respectiva empresa de servicio público sanitario que corresponda.</p>
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iv. Certificado de ejecución de las redes y obras complementarias de electrificación y alumbrado público, emitido por la empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica que corresponda.</p>
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v. Certificado de ejecución de las redes de gas y sus obras complementarias, emitido por la empresa de servicio público de gas, cuando proceda.</p>
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vi. Certificado de ejecución de las redes de telecomunicaciones y sus obras complementarias, emitido por la empresa concesionaria de servicio público de telecomunicaciones que corresponda, cuando proceda.</p>
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vii. Planos y certificados de ejecución de las obras complementarias de urbanización, emitidos por las instituciones competentes, cuando se trate de modificaciones de los cursos de agua o de las redes de alta tensión, entre otras.</p>
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viii. Certificado de ejecución de las plantaciones y obras de ornato, emitido por la municipalidad respectiva".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: Con fecha 14 de febrero de 2018, a Municipalidad de Los Ángeles, comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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El 26 de febrero de 2018, por medio del Ord. N° 982-2, la Municipalidad dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, respecto de cada requerimiento, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo solicitado en la letra a), numeral i., se accede a la entrega del permiso de edificación N° 364 -2016, de 23 de agosto de 2018. Sin embargo, respecto a los demás actos administrativos relacionados al otorgamiento del permiso edificación, aquellos se deniegan en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agrega que, según informa la Dirección de Obras Municipal de Los Ángeles (en adelante DOM) a sus usuarios, para tener acceso a un expediente de obras, solo es autorizado al propietario del inmueble y al profesional arquitecto del proyecto. Luego, el acceso al mismo por parte de un tercero, requiere que este último presente un certificado de avalúo fiscal de la propiedad y autorización notarial del propietario para realizar el desarchivo del expediente, pagar los derechos respectivos y completar el formulario para desarchivo.</p>
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En cuanto a lo solicitado en la letra a), numeral ii. y iv., deniega su acceso reiterando lo señalado precedentemente respecto de los actos administrativos relacionados al otorgamiento de un permiso de edificación.</p>
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Respecto de lo solicitado en la letra a), numeral iii., indica que la fiscalización se materializó solamente con el Certificado de Recepción, no existiendo en el expediente una fiscalización durante la construcción.</p>
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Asimismo, en relación a lo solicitado en la letra a), numerales v. y vi., se acompaña acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 10 de julio de 2017, y certificado de informaciones previas requerido.</p>
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En cuanto a lo solicitado en la letra a), numeral vii., indica que no existe Acta de Observaciones por parte del Director de Obras Municipales, "dado que tuvo todos los antecedentes necesarios para ser otorgado el permiso de edificación para este proyecto". Hace presente que el aludido proyectó contó con profesional revisor independiente.</p>
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Por su parte, respecto de lo solicitado en la letra b), numeral i., indica dicha información "no aplica" pues el proyecto consultado corresponde a un proyecto dentro de zona urbana y no a un proyecto de loteo.</p>
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Asimismo, en relación a lo solicitado en la letra b), numeral ii., indica que no existe registro de la misma en el expediente.</p>
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En cuanto a lo solicitado en la letra b), numerales iii., iv., v., vi., y vii., deniega su acceso, reiterando lo señalado respecto de los actos administrativos relacionados al otorgamiento de un permiso de edificación, esto es, que es información reservada en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a la cual solo tiene acceso el propietario del inmueble y el profesional arquitecto respectivo, así como aquellos terceros que requieran su desarchivo, previa exhibición de un certificado de avalúo fiscal de la propiedad y autorización notarial del propietario.</p>
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Por último, respecto de lo pedido en la letra b), numeral viii., indica que "no aplica", pues "no es exigible para el proceso de recepción definitiva".</p>
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Acto seguido, el órgano indica que se adjunta Ord. N° 982-3, que contiene los motivos por los cuales se declara reservada cierta información. Al efecto, en dicho documento, el órgano cita diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, entre ellos el artículo 20 de la Ley de Transparencia, e indica que mediante Ord. N° 982-1, de 13 de febrero de 2018, la solicitud de acceso fue notificada al tercero propietario del inmueble a que se refiere la información requerida, quien se opuso en tiempo y forma, mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2018, y mediante carta certificada ingresada en oficina de partes el día 26 del mismo mes y año. Asimismo, agrega que la información requerida proviene de una fuente no accesible al público, y no existiendo autorización expresa y por escrito de los titulares de los datos, el Municipio está obligado a guardar reserva de la misma.</p>
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Finalmente, el órgano indica que "a través de los siguientes documentos y procedimientos -el solicitante- podrá tener acceso al expediente completo:</p>
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1. Dirigirse a la Dirección de Obras Municipales ubicada en calle Freire 280, de la comuna de Los Ángeles, en horarios de 08:15 a 14:00 horas de lunes a viernes.</p>
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2. Pagar los Derechos Municipales para el desarchivo, con un costo de $3.770 valor al día 26 de febrero de 2018.</p>
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3. Completar formulario de solicitud para el desarchivo de un expediente asociado al rol de avalúo. Ej. 441-31.</p>
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4. Acompañar una copia del Certificado de Avalúo Fiscal, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.</p>
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5. Acompañar, Autorización notarial simple del propietario, para acceder al desarchivo del expediente de obras para el rol 441-31.</p>
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6. Este trámite tiene una duración de tres (3) días hábiles.</p>
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7. Se debe realizar en forma presencial."</p>
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Se hace presente el órgano acompaña a su respuesta, la oposición deducida por el tercero interesado, quien justifica su negativa, por resultar aplicable, a su juicio, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, "en razón de que los antecedentes requeridos versan sobre información de carácter relevante, reservada, estratégica y confidencial" de la empresa propietaria del inmueble, como de aquellas sociedades que la arriendan y subarriendan.</p>
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3) AMPARO: El 01 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a su solicitud de información, específicamente aquella consignada en la letra a) numerales i., ii., iv., y letra b) numerales iii., iv., v., vi., vii. Agrega, que el órgano establece "requisitos o exigencias impropias" para acceder a la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E1491, de 14 de marzo de 2018, notificó y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Ángeles, quien por medio de Ord. N° 281, de fecha 29 de marzo de 2018, señaló en síntesis, que la denegación de acceso a la información que es objeto del amparo, se funda en la oposición del tercero titular de los permisos de edificación y recepción final correspondientes a la propiedad rol de avalúo 441-31, ubicada en avenida Alemania 555, Los Ángeles. Por tanto, en virtud de dicha oposición, el Municipio se encuentra impedido de divulgar la información pedida.</p>
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Acto seguido, alega que a su juicio, la Ley General de Urbanismo y Construcción, solo obliga a la Dirección de Obras Municipales a mantener a disposición de cualquier persona los antecedentes completos relacionados con un permiso determinado, durante el plazo de 60 días constados desde la fecha de su otorgamiento, por tanto, no puede pretender el reclamante que dicho plazo sea extendido arbitrariamente por el organismo.</p>
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Finalmente, alega que no han existido por parte del Municipio "requisitos o exigencias impropias", pues el artículo 1.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones señala que "Las copias solicitadas serán de cargo del requirente, sin perjuicio de los derechos municipales que correspondan", por tanto, existe disposición legal expresa que autoriza el cobro de valores, en este caso, por la reproducción y desarchivo, conforme la Ordenanza sobre Cobro de Derechos Municipales, aprobada mediante Decreto Alcaldicio N° 3.824, de 20 de octubre de 2017.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante Oficio N° E1494, de fecha 14 de marzo de 2018, confirió traslado del presente amparo al tercero involucrado con el fin de que presente sus descargos y observaciones. Con todo, a la fecha no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la solicitud de información tiene por objeto, en términos generales, la entrega por parte de la Municipalidad de Los Ángeles de copia de los antecedentes que conforman el expediente administrativo que son fundamento de los respectivos permisos de edificación y recepción final referidos a la propiedad rol de avalúo 441-31, ubicada en avenida Alemania 555, Los Ángeles. Por su parte, el órgano requerido denegó el acceso a dicha información en virtud de la oposición deducida por el titular del permiso consultado.</p>
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2) Que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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3) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p>
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4) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas.</p>
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5) Que, por lo expuesto, siendo indiscutible el carácter público de todos los antecedentes relativos a los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición, en la especie, no correspondía que la Municipalidad requerida procediese conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, situación que le será representada en lo resolutivo de esta decisión. En dicho contexto, se desestimará la oposición del tercero interesado en el presente caso, quien por lo demás se limitó a denegar la entrega de la información consultada sin proporcionar ningún antecedente que funde dicha negativa.</p>
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6) Que, habiendo solicitado el peticionario la entrega de la información requerida en formato digital, y por su parte, habiendo alegado el órgano reclamado la existencia de costos de desarchivo y reproducción asociados a su entrega, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia de los mismos. Al efecto, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducción se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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7) Que, en este caso, no se advierte que el órgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada, toda vez que no hizo referencia alguna al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a indicar que dicho valor tenía su fundamento en la ordenanza sobre cobro de derechos municipales.</p>
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8) Que, en relación con la ordenanza, se debe precisar que esta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podría esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podría ser el artículo 42 de la ley de rentas municipales, el cual facultaría a los municipios a cobrar derechos por servicios, concesiones o permisos a través de ordenanzas. Con todo, si el fundamento de cobro alegado fuera el aludido artículo 42 de la ley de rentas, dicha disposición cumpliría el requisito del artículo 18 de la Ley de Transparencia, de tener rango legal, sin embargo en ninguna parte se contiene una autorización expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estaría facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de información propia, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en efecto, la ley de rentas municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos términos se pronunció este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenándose al órgano que proporcione en el formato y por la vía requerida, todos los documentos que comprendan los expedientes que son fundamento de los respectivos permisos de edificación y recepción final referidos a la propiedad rol de avalúo 441-31, ubicada en avenida Alemania 555, Los Ángeles, así como los planos que allí se incorporen, previo pago, en este último caso, de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación o, en el evento que dicha información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, remitiéndole un CD con la información señalada, previa consulta al reclamante de su domicilio. Con todo, se hace presente al Municipio que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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11) Que, por último, cabe hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, que, asociar al pago por costos de reproducción la acción de desarchivar la información requerida, la cual es de naturaleza esencialmente pública, contraviene el marco regulatorio sobre los costos directos de reproducción precedentemente señalados, los principios de facilitación, máxima divulgación y gratuidad, contemplados en el artículo 11, letras d), f) y k) respectivamente, de la Ley Transparencia, y el criterio que sobre esta materia ha sostenido reiteradamente este Consejo, lo cual será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Stephan Luhrmann Ortiz, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles que:</p>
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a) Entregue al reclamante, en el formato y por la vía requerida, todos los documentos que comprendan los expedientes que son fundamento de los respectivos permisos de edificación y recepción final referidos a la propiedad rol de avalúo 441-31, ubicada en avenida Alemania 555, Los Ángeles, así como los planos que allí se incorporen, previo pago, en este último caso, de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación o, en el evento que dicha información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, remitiéndole un CD con la información señalada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p>
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Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que atendida la naturaleza de la información requerida, la cual está sujeta a un estatuto especial de publicidad, su aplicación resultaba impertinente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles el haber asociado al pago por costos de reproducción la acción de desarchivar la información requerida, por contravenir el marco regulatorio sobre costos directos de reproducción, los principios de facilitación, máxima divulgación y gratuidad, contemplados en el artículo 11, letras d), f) y k) respectivamente, de la Ley Transparencia, y el criterio que sobre la materia ha sostenido reiteradamente este Consejo. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Stephan Luhrmann Ortiz, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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