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DECISIÓN AMPARO ROL C811-18</p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas Públicas.</p>
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Requirente: Patricio del Sante Scroggie.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Obras Públicas, por la inexistencia de la información relacionada con el Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial, en la Provincia de Chacabuco, de Proyectos Inmobiliarios en Zonas Urbanizables con Desarrollo Condicionado (ZUDC), suscrito entre los organismos que indica, según lo señalado el órgano reclamado, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar dicha situación.</p>
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En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C811-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 11 de diciembre de 2017, don Patricio del Sante Scroggie solicitó diversos antecedentes relativos al Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial, a la Dirección General de Obras Públicas del MOP. Posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2017, la DGOP señaló que "realizadas búsquedas y análisis respectivos, esta Dirección General no cuenta con la información solicitada y dado que la solicitud trataría materias de su administración, a través del presente oficio efectuamos la derivación", y derivó la solicitud de información a diversos órganos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, entre ellos, a la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, quien recibió la solicitud con fecha 12 de enero de 2018.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2018, don Patricio del Sante Scroggie solicitó a la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, la Coordinación o la CCOP, en relación con el Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial, en la Provincia de Chacabuco, de Proyectos Inmobiliarios en Zonas Urbanizables con Desarrollo Condicionado (ZUDC), suscrito entre los organismos que indica, la siguiente información:</p>
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a) "se nos informe si se ha producido alguna situación de las señaladas en el punto 2.6 y si Santo Tomás ha enajenado todo o parte de los terrenos que forman el Proyecto Inmobiliario ZDUC Santo Tomas.</p>
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b) En la afirmativa, agradeceremos entregar copia de toda documentación emanada en virtud de lo señalado y de todas las disposiciones del mencionado artículo, del contrato y sus contratos relacionados.</p>
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c) Cualquier novación por cambio de deudor de la que tenga conocimiento dicha DGOP, respecto del Proyecto ZUDC Santo Tomás.</p>
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d) Cualquier acto jurídico mediante el cual la Comunidad Santo Tomás ejerza, se represente o terceros por ella, ante la DGOP.</p>
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e) Cualquier otra aprobación, visado, mero conocimiento, información, que esté en conocimiento de la DGOP, sobre cesión de cambios de deudor, u otra operación, que involucre el Acuerdo Individual mencionado o cualquier otro documento o acuerdo relativo al Proyecto Santo Tomás.</p>
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f) Por medio de la presente solicitamos copia certificada por la Dirección General de Obras Públicas de que toda la documentación que entregue, es idéntica de aquella que se encuentra en poder del órgano de la Administración, lo que se denomina solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) RESPUESTA: El 31 de enero de 2018, mediante correo electrónico, la CCOP otorgó respuesta a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que "ha sido derivada a la Dirección General de Obras Públicas debido a que Coordinación de Concesiones de Obras Públicas no es competente para ocuparse de su solicitud, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) AMPARO: El 16 de febrero de 2018, don Patricio del Sante Scroggie dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, fundado en la nueva derivación de su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E1419, de fecha 7 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de Obras Públicas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 275, de fecha 22 de marzo de 2018, el órgano reclamado presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "esta Dirección General de Obras Públicas ha derivado por competencia de acuerdo a las facultades de cada órgano, pues de acuerdo a la materia, son otros los órganos que tienen o tendrían la información (...) Los fundamentos de hecho y derecho de la mencionada respuesta son plenamente ratificados por esta Dirección General de Obras Públicas (DGOP), profundizando a continuación el fundamento que llevó a este Servicio a dichas derivaciones, por competencia, de acuerdo al artículo 13 Ley de Acceso a la Información, dado que en lo principal, los instrumentos de ordenamiento territorial están radicados en la Seremi de Vivienda y Urbanismo".</p>
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Acto seguido, indica que "es necesario señalar que en la Dirección General de Obras Públicas no consta la existencia de la documentación solicitada por el ciudadano. A mayor abundamiento, lo solicitado por el Señor Patricio del Sante S., corresponde a documentación de hace 16 años, por lo cual es necesario recordar que el artículo 14, N°1, del DFL N° 5200 de 1929, del ex Ministerio de Educación Pública, prescribe que deben ingresar anualmente al Archivo Nacional los documentos de los distintos Ministerios que hayan cumplido cinco años de antigüedad, documentos que ingresan solo considerando el servicio del cual son remitidos y la fecha del mismo, no existiendo ninguna sistematización respecto a las materias a las que corresponde cada uno".</p>
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Asimismo, informa que "se realizaron las búsquedas pertinentes, físicas y a través del sistema de seguimiento documental que existe en el Ministerio (SSD), además existe un registro histórico desde el año 2004. Sin embargo, desde el año 2008 se han digitalizado en algunas Direcciones algunos de los documentos, es decir, resoluciones y oficios. De acuerdo a lo anterior, y realizada la búsqueda respectiva, el documento en comento no se encuentra en archivos de la Dirección General de Obras Públicas, por ello, cada vez que se ha requerido información sobre la materia se ha derivado y/o solicitado información por los canales pertinentes, no logrando a la fecha de la consulta, resultado alguno", mencionando los organismos a los cuales había derivado la solicitud de información.</p>
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Luego, reitera lo señalado precedentemente, detallando que "en nuestros sistemas documentales no existe esta información, la Dirección General de Obras Públicas no cuenta con archivos (...) En lo principal, los instrumentos de ordenamiento territorial están radicados en la Seremi de Vivienda y Urbanismo. Se ratifica que esta Dirección General de Obras Públicas no cuenta con esta información sistematizada ni es depositaria de los archivos de lo solicitado por el ciudadano (...) hemos agotado todas las instancias institucionales tratando de buscar la información", detallando la tramitación efectuada a las diversas solicitudes del mismo requirente, sobre la materia.</p>
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Finalmente, señala que "los acuerdos marcos así como toda la documentación relacionada con estas materias, fueron concordadas entre las Secretarías Regionales Metropolitanas (SEREMIS) de los Ministerios de Transporte y Telecomunicaciones, de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, con las diversas empresas interesadas en el desarrollo habitacional de estas zonas, instalándose como obligación de aprobación de las obras viales de mitigación a la Dirección General de Obras Públicas, la cual emite un certificado donde señala que las obras de mitigación se han realizado en los términos técnicos requeridos, que los montos correspondientes se encuentran pagados, y de allí dicho oficio debe ser revisado, por la materia específica de que se trata, por la Seremi de Vivienda y Urbanismo y en la parte final por la Dirección de Obras Municipales correspondientes", adjuntando diversos antecedentes relativos al acuerdo aludido en la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la derivación por parte de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, de la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversa información relativa al Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial, en la Provincia de Chacabuco, de Proyectos Inmobiliarios en Zonas Urbanizables con Desarrollo Condicionado (ZUDC), suscrito entre los organismos que indica. Al respecto, en su respuesta, el órgano derivó la solicitud de información a la Dirección General de Obras Públicas, agregando en sus descargos, que la información solicitada por el reclamante no obra en su poder, por lo que se trataría de información inexistente.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que en la Dirección General de Obras Públicas no consta la existencia de la documentación solicitada; que la información pedida corresponde a documentación de hace 16 años; que se realizaron las búsquedas pertinentes, tanto físicas como digitales, a través del sistema de seguimiento documental que existe en el Ministerio (SSD), además existe un registro histórico desde el año 2004, sin embargo, los documentos pedidos no se encontraron en los archivos de la DGOP; que, por eso, cada vez que se ha requerido información sobre la materia se ha derivado o solicitado información por los canales pertinentes; que los instrumentos de ordenamiento territorial están radicados en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, ratificando que la Dirección General de Obras Públicas no cuenta con esa información ni es depositaria de la misma; que los acuerdos marcos así como toda la documentación relacionada con estas materias, fueron concordadas entre las Secretarías Regionales Metropolitanas (SEREMIS) de los Ministerios de Transporte y Telecomunicaciones, de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, con las diversas empresas interesadas en el desarrollo habitacional de estas zonas; y que se agotaron todas las instancias institucionales tratando de buscar la información.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no sucede en este caso, atendido que el órgano reclamado ha sostenido reiteradamente que la información pedida no obra en su poder, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar, por cuanto tampoco se cuenta con antecedentes que permitan conducir a una conclusión contraria a la señalada por el órgano.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la DGOP, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Patricio del Sante Scroggie en contra de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, órgano dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio del Sante Scroggie y al Sr. Director General de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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