Decisión ROL C690-11
Reclamante: DANIEL VÁSQUEZ MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado fundado en la respuesta negativa del organismo, para entregar información sobre las causas que hay en contra de su persona, argumentando que es parte de la estrategia de defensa jurídica de la institución en procesos que se encuentran en tramitación, por lo que su publicidad perjudicaría dicha estrategia. El Consejo estimó que no es posible concluir que el citado art. 61 de la Ley del CDE, constituya en sí un caso de reserva de información pública, por cuanto dicha norma no otorga ese carácter a los antecedentes que allí se indican, sino que establece un deber funcionario para quienes se desempeñen en el Servicio, por lo que el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. Para que ello ocurra debe haber una debida relación directa entre los documentos o información solicitada y el litigio pendiente. No obstante el organismo requerido individualizó una cuarta causa judicial de que tendría conocimiento en relación al reclamante, el tenor de la solicitud del reclamante impide restringir ésta a los antecedentes judiciales en poder del Servicio, pues se extiende a todos aquellos documentos concerniente a ellos, así como a todo antecedente (tales como datos, documentos e información) concerniente a la persona del reclamante, lo cual obliga a concluir que el requerimiento carece de la especificidad necesaria para identificar lo pedido. Conforme a ello, en esta parte, se acogerá la causal de secreto o reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Penal
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C690-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Consejo de Defensa del Estado</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Daniel V&aacute;squez Medina</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 03.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 280 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C690-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Daniel V&aacute;squez Medina solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, C.D.E.) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia [del acta] de la Sesi&oacute;n Ordinaria de su Comit&eacute; Penal, de fecha 06.05.2004, que acord&oacute; no intervenir en las causas Roles 5327-1 y 2717-4, ambas seguidas ante el 32&deg; Juzgado del Crimen de Santiago;</p> <p> b) Copia [del acta] de la Sesi&oacute;n Ordinaria de su Comit&eacute; Penal que acord&oacute; intervenir en causa Rol 1456-03, seguida ante el Juzgado de Letras de Tom&eacute;, en querella interpuesta en su contra por la Superintendencia de Quiebras; y,</p> <p> c) Copia de todo antecedente que obre en poder del Consejo de Defensa del Estado y diga relaci&oacute;n con su persona.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de junio de 2011 el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su Ordinario N&deg; 3.351, de 1&deg; de junio de 2011, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n descrita en los literales a) y b) de su solicitud es reservada, pues su publicidad constituye un riesgo cierto para su estrategia judicial, toda vez que esos documentos contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas por el Servicio, pudiendo su publicidad afectar el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, la reserva de dichos antecedentes se encuentra amparada por el secreto profesional, por tratarse de documentos elaborados por abogados del Servicio en el desarrollo de su gesti&oacute;n profesional. Dicha regla de secreto se encontrar&iacute;a consagrada expresamente en al art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado (D.F.L. N&ordm; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda).</p> <p> c) La solicitud descrita en el literal c) de su presentaci&oacute;n debe ser denegada, por tratarse de un requerimiento que carece de especificidad suficiente, por lo que su atenci&oacute;n implicar&iacute;a distraer los recursos del servicio en el cumplimiento de sus labores habituales, de conformidad con lo preceptuado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa del organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 1.430, de 13 de junio de 2011, requiriendo al organismo remitir a esta Corporaci&oacute;n la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, de conformidad con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 30 de junio pasado, mediante Ordinario N&deg; 3.911, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado contest&oacute; la precitada comunicaci&oacute;n, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes solicitados forman parte de la estrategia de defensa jur&iacute;dica de la instituci&oacute;n en procesos que se encuentran en tramitaci&oacute;n, por lo que su publicidad perjudicar&iacute;a dicha estrategia.</p> <p> b) Argumenta que el secreto profesional, adem&aacute;s de su consagraci&oacute;n en diversos cuerpos legales, como el art&iacute;culo 231 y 247 del C&oacute;digo Penal, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, pues s&oacute;lo a trav&eacute;s del secreto profesional se brinda adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente.</p> <p> c) Citando a cierta doctrina, afirma que la asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Agrega que existir&iacute;a un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> d) Sostiene que, de conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado-Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del Consejo mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Dicha conclusi&oacute;n encontrar&iacute;a respaldo, a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal.</p> <p> e) A continuaci&oacute;n, afirma que el Estatuto Administrativo proh&iacute;be revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> f) Expone lo resuelto por la Corte Suprema en su sentencia Rol N&deg; 2928-1998, conforme a la cual, tras una revisi&oacute;n de lo dispuesto por el precitado C&oacute;digo de &Eacute;tica y los art&iacute;culos 360 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil y 201 y 231 del C&oacute;digo Penal, concluye que &laquo;ninguna persona o autoridad (incluida, obviamente, la Municipalidad en que labora el actor), posee facultades para exigir a un abogado, aun cuando sea funcionario de su dependencia, que entregue o revele informaci&oacute;n confidencial que ha recibido u obtenido de sus representantes o de terceros en el ejercicio de su profesi&oacute;n&raquo;. Por lo tanto, concluye la citada sentencia, &laquo;la pretensi&oacute;n de la autoridad municipal de que el Fiscal le proporcione informaci&oacute;n de casos judiciales, llenando una especie de hoja o ficha de encuesta, est&aacute; sometida &ndash;como es obvio y evidente&ndash; a las limitaciones esenciales derivadas del deber &eacute;tico y legal que afecta a dicho funcionario (como a todo abogado, sin excepci&oacute;n), de mantener el secreto que protege la informaci&oacute;n profesional, materia &eacute;sta en la cual el obligado por ese deber es quien debe ponderar la situaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> g) Expone luego que el secreto profesional se encuentra &iacute;ntimamente relacionado con la garant&iacute;a de igualdad procesal de las partes y de la leg&iacute;tima contradicci&oacute;n en el proceso judicial, lo que debe garantizarse para tanto los abogados del Estado como los dem&aacute;s abogados de la plaza. De lo contrario, el Estado tendr&iacute;a que concurrir a abogados particulares para su defensa judicial, para contar con las mismas garant&iacute;as.</p> <p> h) Conforme a lo expuesto, sostiene que la entrega de antecedentes en poder de una parte, los cuales har&aacute; valer en el juicio, da&ntilde;a irreparablemente su estrategia procesal, entregando a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza rec&iacute;procamente el Estado, viol&aacute;ndose el derecho a un justo y racional procedimiento. En ese sentido, considera que el secreto comprende la inviolabilidad del gabinete, de la correspondencia, los documentos del abogado y todo instrumento que los clientes hayan entregado a sus abogados.</p> <p> i) Concluye que, trat&aacute;ndose lo solicitado de documentos o datos entregados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial (Estado de Chile) y de antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, dichos documentos deben estimarse secretos, por disposici&oacute;n de los art&iacute;culos 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE y los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, en cuanto a la remisi&oacute;n de los documentos solicitados al Consejo para la Transparencia para su revisi&oacute;n, se&ntilde;ala que, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente, no le es posible acceder a ello.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 1.940, de 4 de agosto de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia solicit&oacute; al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, se sirva informar el estado de los procesos judiciales objeto de la consulta del reclamante; quien, a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 5.003, de 17 de agosto pasado, inform&oacute; que:</p> <p> a) No es posible informar el estado procesal de las causas Roles N&deg; 5327-1 y N&deg; 2717-4, seguidas ante el 32&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, pues el Servicio no figura como parte en dichas causas.</p> <p> b) La causa Rol N&deg; 1456-3, seguida ante el Juzgado de Letras de Tom&eacute;, se encuentra en etapa de sumario, con recurso de apelaci&oacute;n pendiente, interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la resoluci&oacute;n que deneg&oacute; la reapertura del mismo, ingresado a la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n el 9 de agosto de 2011, bajo el Rol N&deg; 544-2011.</p> <p> c) El &uacute;nico otro antecedente existente en el Servicio relativo al peticionario, dice relaci&oacute;n con la causa seguida ante el 4&deg; Juzgado Civil de Santiago, por indemnizaci&oacute;n de perjuicios, interpuesta por el peticionario en contra del Fisco de Chile, la que se encuentra en periodo probatorio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; de su Ley Org&aacute;nica (D.F.L. N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda), el Consejo de Defensa del Estado es un &laquo;servicio p&uacute;blico descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la Rep&uacute;blica e independiente de los diversos Ministerios&raquo;, el cual &laquo;tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&raquo;; y entre sus atribuciones le corresponde &laquo;[l]a defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&raquo; (art&iacute;culo 3&deg;, N&deg; 1), y &laquo;[l]a supervigilancia de la conducci&oacute;n de la defensa de los procesos a cargo de los servicios p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participaci&oacute;n mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo&raquo; (art&iacute;culo 3 N&deg; 6).</p> <p> 2) Que, en su sitio electr&oacute;nico el se&ntilde;alado Servicio informa que, entre sus unidades, existe una secci&oacute;n penal, integrada por su Presidente y dos Abogados Consejeros.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en la especie es aquella parte de las actas de las sesiones del Comit&eacute; o Secci&oacute;n Penal del Consejo de Defensa del Estado, en las que &eacute;ste habr&iacute;a acordado intervenir o no en las causas judiciales indicadas por el reclamante, as&iacute; como todo otro antecedente en poder del Servicio relativo al solicitante.</p> <p> 4) Que la Ley de Transparencia dispone como causal de reserva o secreto para denegar informaci&oacute;n &laquo;[c]uando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo; (art. 21 N&deg; 5); y su disposici&oacute;n primera transitoria establece que &laquo;[d]e conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;. De esta forma, no toda norma de qu&oacute;rum calificado anterior a la Ley de Reforma Constitucional antes referida que establezcan el secreto o reserva se entender&aacute;n vigentes, sino solo aquellas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 61 de la precitada Ley Org&aacute;nica del C.D.E. dispone lo siguiente: &laquo;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&raquo;.</p> <p> 6) Que si bien la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado cumplir&iacute;a con las exigencias de qu&oacute;rum calificado, la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los documentos elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y que obren en poder del C.D.E., o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto ello supondr&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causal de secreto o reserva, por importar &eacute;stas una limitaci&oacute;n del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el considerando 15&deg; de su Sentencia Roles N&deg; 1732-10 y N&deg; 1800-10&ndash;, as&iacute; como la proscripci&oacute;n de extender los casos de secreto mediante analog&iacute;a (aplica criterio decisiones de amparo Roles C415-11 y C527-11).</p> <p> 7) Que, en suma, no es posible concluir que el citado art&iacute;culo 61 constituya en s&iacute; un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto dicha norma no otorga ese car&aacute;cter a los antecedentes que all&iacute; se indican, sino que establece un deber funcionario para quienes se desempe&ntilde;en en el Servicio, cuyo contenido &ndash;los casos de secreto o reserva&ndash; est&aacute;n establecidos en leyes de qu&oacute;rum calificado, ajust&aacute;ndose a las causales establecidas por el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; y en igual sentido debe ser interpretado el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol A11-09).</p> <p> 8) Que, conforme a lo anterior, este Consejo deber&aacute; desestimar la alegaci&oacute;n del Servicio, acerca de la aplicaci&oacute;n del denominado &ldquo;secreto profesional&rdquo; en que se amparar&iacute;a la labor de los abogados del C.D.E., as&iacute; como sus implicancias en la afectaci&oacute;n del &ldquo;derecho a la defensa&rdquo; del Fisco-Estado de Chile, toda vez que:</p> <p> a) El Consejo de Defensa del Estado, as&iacute; como los dem&aacute;s &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado cuyos intereses defiende en sede judicial dicho servicio, se encuentran sujetos al principio de publicidad y transparencia establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, recogido asimismo por el art&iacute;culo 4&deg; de Ley de Transparencia, en cuya virtud, las autoridades, cualquiera que sea la denominaci&oacute;n con que las designen la Constituci&oacute;n y las leyes, y los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, deber&aacute;n respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.</p> <p> Por lo tanto, siendo el requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, a su respecto s&oacute;lo operan las disposiciones de secreto consagras por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, resultando improcedente la invocaci&oacute;n del secreto profesional al que se encontrar&iacute;an obligados del abogados que se desempe&ntilde;an en el servicio.</p> <p> b) Una interpretaci&oacute;n del secreto como la expuesta por el Servicio, junto con carecer de fundamento en una norma legal expresa &ndash;seg&uacute;n se constat&oacute; en el considerando precedente-, por su car&aacute;cter extensivo, supondr&iacute;a transformar en secreta toda informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesi&oacute;n de quienes la poseen, infringiendo la exigencia de afectaci&oacute;n que prev&eacute; expresamente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica respeto de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto y reserva que indica, as&iacute; como el sentido de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, relativa a la comunicaci&oacute;n de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales (criterio reconocido en decisi&oacute;n de amparo Rol C719-11).</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe consignar que el art&iacute;culo 48 del Nuevo C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados es perentorio en indicar que un funcionario p&uacute;blico no puede invocar su calidad profesional de abogado para excusarse de revelar o entregar informaci&oacute;n de que dispone en virtud de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a. En efecto, dicha disposici&oacute;n establece lo siguiente: &laquo;Art&iacute;culo 48. Deber de revelar informaci&oacute;n por abogado que desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica. El abogado que en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci&oacute;n de que dispone en raz&oacute;n de esa funci&oacute;n no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado&raquo;.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Defensa del Estado, a afectos de denegar la informaci&oacute;n requerida en la especie, invoc&oacute; el caso de secreto previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme al cual, ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de &laquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;, los que el Reglamento de la Ley de Transparencia entiende como &laquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&raquo; &ndash;art. 7&deg;, letra a)&ndash;.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter secreto o reservado de un documento, atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, no basta que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stas versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparo Roles A1-09, A39-09 y A45-09,).</p> <p> 12) Que, conforme a lo anterior, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra debe haber una debida relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio pendiente. En ese contexto, debe distinguirse entre aquellos documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros), de aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, concluyendo que los primeros son secretos o reservados porque su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (aplica criterio de decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, y ratificado en sus decisiones C392-10, C648-10 y C787-10), mientras que los segundos ser&aacute;n reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, pues posteriormente no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (aplica criterio de decisi&oacute;n de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p> <p> 13) Que el C.D.E. deneg&oacute; el acceso a las actas de las sesiones de su secci&oacute;n penal, fundado en que su comunicaci&oacute;n constituir&iacute;a un riesgo cierto para su estrategia judicial, por contener &eacute;stas los fundamentos de sus decisiones en los litigios consultados. Sin embargo, en cuanto a las actas de sesiones relativas a las causas Roles N&deg; 5327-1 y N&deg; 2717-4, seguidas ante el 32&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, visto que el C.D.E. no figura como parte en ellas, deber&aacute; desestimarse la aplicabilidad de la causal de secreto invocada, toda vez que &eacute;ste no ha aportado antecedentes que permitan verificar la vinculaci&oacute;n de dichos documentos con su estrategia judicial en litigio alguno.</p> <p> 14) Que, por otra parte, el C.D.E. es parte en la causa Rol N&deg; 1456-3, seguida ante el Juzgado de Letras de Tom&eacute;, la que se encuentra en etapa de sumario criminal &ndash;por sentencia de 30 de agosto de 2011, Rol N&deg; 544-2011, la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n dej&oacute; sin efecto la resoluci&oacute;n que sobresey&oacute; definitivamente esta causa y dispuso al juez a quo proseguir la investigaci&oacute;n&ndash;. Sin embargo, m&aacute;s all&aacute; de su invocaci&oacute;n general, el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que permita constatar que las actas solicitadas den cuenta de la estrategia de juicio empleada por dicho organismo en la causa en cuesti&oacute;n. Por el contrario, el servicio priv&oacute; a este Consejo de los antecedentes probatorios que le permitieran ponderar la aplicabilidad de la causal invocada, por lo que resulta forzoso desestimar su concurrencia.</p> <p> 15) Que, de conformidad con los razonamientos siguientes, este Consejo posee facultades para solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n la remisi&oacute;n de los antecedentes solicitados por los particulares, a fin de verificar la procedencia de las causales de secreto o reserva invocadas (aplica criterio decisi&oacute;n amparo Rol C406-11):</p> <p> a) La Ley de Transparencia, en el art&iacute;culo 33, letra b), le otorga al Consejo para la Transparencia las funciones y atribuciones de &laquo;[r]esolver, fundadamente, las reclamaciones por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formuladas de conformidad a esta ley&raquo;, y, en la letra j), la de &laquo;[v]elar por la debida de reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 25 de la norma legal citada dispone que la autoridad reclamada &laquo;[p]odr&aacute; presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez h&aacute;biles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren&raquo;. Agregando su art&iacute;culo 26 que &laquo;[c]uando la resoluci&oacute;n del Consejo que falle el reclamo declare que la informaci&oacute;n que lo motiv&oacute; es secreta o reservada, tambi&eacute;n tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento&raquo;. Conforme a ello, en tanto se tramitara el presente amparo, este Consejo se encuentra obligado a resguardar el contenido de la informaci&oacute;n, haci&eacute;ndose p&uacute;blica, &uacute;nicamente, en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y quedase ejecutoriada.</p> <p> c) El Tribunal Constitucional ha entendido constitucional la potestad del Consejo para &laquo;[r]ecibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&raquo; (art&iacute;culo 34), bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Carta Fundamental (STC. Rol N&deg; Rol 1051-08, de 10 de julio de 2008. Considerando 32&deg;). Ello es interpretado por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, lo que supone armonizar las disposiciones plenamente vigentes de los art&iacute;culos 25, 26 y 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal.</p> <p> 16) Que, a continuaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el C.D.E. deneg&oacute; la solicitud de toda informaci&oacute;n que obre en poder de dicho organismo y que diga relaci&oacute;n con el solicitante, fundado en el car&aacute;cter gen&eacute;rico de dicha petici&oacute;n, el cual es definido por el art&iacute;culo 7, letra c), del Reglamento de dicho cuerpo legal, como aquellos requerimientos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.</p> <p> 17) Que no obstante el organismo requerido individualiz&oacute; una cuarta causa judicial de que tendr&iacute;a conocimiento en relaci&oacute;n al reclamante &ndash;adem&aacute;s de aquellas sobre las que versan las solicitudes de actas del comit&eacute; penal del C.D.E.&ndash;, el tenor de la solicitud del reclamante impide restringir &eacute;sta a los antecedentes judiciales en poder del Servicio, pues se extiende a todos aquellos documentos concerniente a ellos, as&iacute; como a todo antecedente (tales como datos, documentos e informaci&oacute;n) concerniente a la persona del reclamante, lo cual obliga a concluir que el requerimiento carece de la especificidad necesaria para identificar lo pedido. Conforme a ello, en esta parte, se acoger&aacute; la causal de secreto o reserva invocada. Ello, sin perjuicio de representar al organismo que, de conformidad con el principio de facilitaci&oacute;n reconocido por el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, al conocer de solicitudes en que no se identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; requerir la subsanaci&oacute;n de dicha falta, en los t&eacute;rminos dispuestos por el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel V&aacute;squez Medina en contra del la Consejo de Defensa del Estado (CDE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del acta de sesiones de su Comit&eacute; o Secci&oacute;n Penal, de fecha 6 de mayo de 2004, en lo relativo a las causas Roles 5327-1 y 2717-4, ambas seguidas ante el 32&deg; Juzgado del Crimen de Santiago; y aquella en que acord&oacute; intervenir en la causa Rol 1456-03, seguida ante el Juzgado de Letras de Tom&eacute;, en querella interpuesta en contra del reclamante por la Superintendencia de Quiebras.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel V&aacute;squez Medina y al Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>