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<strong>DECISIÓN AMPARO C690-11</strong></div>
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Entidad Publica: Consejo de Defensa del Estado</div>
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Requirente: Daniel Vásquez Medina</div>
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Ingreso Consejo: 03.06.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 280 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C690-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Daniel Vásquez Medina solicitó al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, C.D.E.) la siguiente información:</p>
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a) Copia [del acta] de la Sesión Ordinaria de su Comité Penal, de fecha 06.05.2004, que acordó no intervenir en las causas Roles 5327-1 y 2717-4, ambas seguidas ante el 32° Juzgado del Crimen de Santiago;</p>
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b) Copia [del acta] de la Sesión Ordinaria de su Comité Penal que acordó intervenir en causa Rol 1456-03, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé, en querella interpuesta en su contra por la Superintendencia de Quiebras; y,</p>
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c) Copia de todo antecedente que obre en poder del Consejo de Defensa del Estado y diga relación con su persona.</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de junio de 2011 el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información mediante su Ordinario N° 3.351, de 1° de junio de 2011, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información descrita en los literales a) y b) de su solicitud es reservada, pues su publicidad constituye un riesgo cierto para su estrategia judicial, toda vez que esos documentos contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas por el Servicio, pudiendo su publicidad afectar el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Asimismo, la reserva de dichos antecedentes se encuentra amparada por el secreto profesional, por tratarse de documentos elaborados por abogados del Servicio en el desarrollo de su gestión profesional. Dicha regla de secreto se encontraría consagrada expresamente en al artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado (D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda).</p>
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c) La solicitud descrita en el literal c) de su presentación debe ser denegada, por tratarse de un requerimiento que carece de especificidad suficiente, por lo que su atención implicaría distraer los recursos del servicio en el cumplimiento de sus labores habituales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa del organismo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° 1.430, de 13 de junio de 2011, requiriendo al organismo remitir a esta Corporación la información objeto de la solicitud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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El 30 de junio pasado, mediante Ordinario N° 3.911, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado contestó la precitada comunicación, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señaló que los antecedentes solicitados forman parte de la estrategia de defensa jurídica de la institución en procesos que se encuentran en tramitación, por lo que su publicidad perjudicaría dicha estrategia.</p>
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b) Argumenta que el secreto profesional, además de su consagración en diversos cuerpos legales, como el artículo 231 y 247 del Código Penal, emana de la garantía constitucional del derecho a defensa, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, pues sólo a través del secreto profesional se brinda adecuada protección a las comunicaciones entre el abogado y su cliente.</p>
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c) Citando a cierta doctrina, afirma que la asesoría forense del abogado no sería libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminaría todo consejo y asesoría por la coerción de esa publicidad. Agrega que existiría un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el artículo 10 del Código de Ética del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garantía es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p>
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d) Sostiene que, de conformidad con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado-Fisco. Así las cosas, los abogados del Consejo mantendrían con el organismo una relación idéntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo. Dicha conclusión encontraría respaldo, a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal.</p>
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e) A continuación, afirma que el Estatuto Administrativo prohíbe revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p>
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f) Expone lo resuelto por la Corte Suprema en su sentencia Rol N° 2928-1998, conforme a la cual, tras una revisión de lo dispuesto por el precitado Código de Ética y los artículos 360 del Código de Procedimiento Civil y 201 y 231 del Código Penal, concluye que «ninguna persona o autoridad (incluida, obviamente, la Municipalidad en que labora el actor), posee facultades para exigir a un abogado, aun cuando sea funcionario de su dependencia, que entregue o revele información confidencial que ha recibido u obtenido de sus representantes o de terceros en el ejercicio de su profesión». Por lo tanto, concluye la citada sentencia, «la pretensión de la autoridad municipal de que el Fiscal le proporcione información de casos judiciales, llenando una especie de hoja o ficha de encuesta, está sometida –como es obvio y evidente– a las limitaciones esenciales derivadas del deber ético y legal que afecta a dicho funcionario (como a todo abogado, sin excepción), de mantener el secreto que protege la información profesional, materia ésta en la cual el obligado por ese deber es quien debe ponderar la situación».</p>
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g) Expone luego que el secreto profesional se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de igualdad procesal de las partes y de la legítima contradicción en el proceso judicial, lo que debe garantizarse para tanto los abogados del Estado como los demás abogados de la plaza. De lo contrario, el Estado tendría que concurrir a abogados particulares para su defensa judicial, para contar con las mismas garantías.</p>
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h) Conforme a lo expuesto, sostiene que la entrega de antecedentes en poder de una parte, los cuales hará valer en el juicio, daña irreparablemente su estrategia procesal, entregando a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza recíprocamente el Estado, violándose el derecho a un justo y racional procedimiento. En ese sentido, considera que el secreto comprende la inviolabilidad del gabinete, de la correspondencia, los documentos del abogado y todo instrumento que los clientes hayan entregado a sus abogados.</p>
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i) Concluye que, tratándose lo solicitado de documentos o datos entregados por quien ha requerido la representación judicial (Estado de Chile) y de antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado, dichos documentos deben estimarse secretos, por disposición de los artículos 61 de la Ley Orgánica del CDE y los artículos 231 y 247 del Código Penal.</p>
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j) Por último, en cuanto a la remisión de los documentos solicitados al Consejo para la Transparencia para su revisión, señala que, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente, no le es posible acceder a ello.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 1.940, de 4 de agosto de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia solicitó al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, se sirva informar el estado de los procesos judiciales objeto de la consulta del reclamante; quien, a través de su Ordinario N° 5.003, de 17 de agosto pasado, informó que:</p>
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a) No es posible informar el estado procesal de las causas Roles N° 5327-1 y N° 2717-4, seguidas ante el 32° Juzgado del Crimen de Santiago, pues el Servicio no figura como parte en dichas causas.</p>
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b) La causa Rol N° 1456-3, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé, se encuentra en etapa de sumario, con recurso de apelación pendiente, interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la resolución que denegó la reapertura del mismo, ingresado a la Corte de Apelaciones de Concepción el 9 de agosto de 2011, bajo el Rol N° 544-2011.</p>
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c) El único otro antecedente existente en el Servicio relativo al peticionario, dice relación con la causa seguida ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, por indemnización de perjuicios, interpuesta por el peticionario en contra del Fisco de Chile, la que se encuentra en periodo probatorio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según disponen los artículos 1°, 2° y 3° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda), el Consejo de Defensa del Estado es un «servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios», el cual «tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado»; y entre sus atribuciones le corresponde «[l]a defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos» (artículo 3°, N° 1), y «[l]a supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo» (artículo 3 N° 6).</p>
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2) Que, en su sitio electrónico el señalado Servicio informa que, entre sus unidades, existe una sección penal, integrada por su Presidente y dos Abogados Consejeros.</p>
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3) Que, lo solicitado en la especie es aquella parte de las actas de las sesiones del Comité o Sección Penal del Consejo de Defensa del Estado, en las que éste habría acordado intervenir o no en las causas judiciales indicadas por el reclamante, así como todo otro antecedente en poder del Servicio relativo al solicitante.</p>
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4) Que la Ley de Transparencia dispone como causal de reserva o secreto para denegar información «[c]uando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política» (art. 21 N° 5); y su disposición primera transitoria establece que «[d]e conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política». De esta forma, no toda norma de quórum calificado anterior a la Ley de Reforma Constitucional antes referida que establezcan el secreto o reserva se entenderán vigentes, sino solo aquellas en que la publicidad de la información declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 61 de la precitada Ley Orgánica del C.D.E. dispone lo siguiente: «Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal».</p>
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6) Que si bien la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado cumpliría con las exigencias de quórum calificado, la redacción del artículo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en términos tales que ello suponga que todos los documentos elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro órgano de la Administración y que obren en poder del C.D.E., o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto ello supondría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causal de secreto o reserva, por importar éstas una limitación del derecho constitucional de acceso a la información pública –tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el considerando 15° de su Sentencia Roles N° 1732-10 y N° 1800-10–, así como la proscripción de extender los casos de secreto mediante analogía (aplica criterio decisiones de amparo Roles C415-11 y C527-11).</p>
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7) Que, en suma, no es posible concluir que el citado artículo 61 constituya en sí un caso de reserva de información pública, por cuanto dicha norma no otorga ese carácter a los antecedentes que allí se indican, sino que establece un deber funcionario para quienes se desempeñen en el Servicio, cuyo contenido –los casos de secreto o reserva– están establecidos en leyes de quórum calificado, ajustándose a las causales establecidas por el artículo 8º de la Constitución Política; y en igual sentido debe ser interpretado el artículo 61, letra h), del Estatuto Administrativo (aplica criterio decisión de amparo Rol A11-09).</p>
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8) Que, conforme a lo anterior, este Consejo deberá desestimar la alegación del Servicio, acerca de la aplicación del denominado “secreto profesional” en que se ampararía la labor de los abogados del C.D.E., así como sus implicancias en la afectación del “derecho a la defensa” del Fisco-Estado de Chile, toda vez que:</p>
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a) El Consejo de Defensa del Estado, así como los demás órganos de la Administración del Estado cuyos intereses defiende en sede judicial dicho servicio, se encuentran sujetos al principio de publicidad y transparencia establecido en el artículo 8° de la Constitución, recogido asimismo por el artículo 4° de Ley de Transparencia, en cuya virtud, las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.</p>
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Por lo tanto, siendo el requerido un órgano de la Administración del Estado, a su respecto sólo operan las disposiciones de secreto consagras por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, resultando improcedente la invocación del secreto profesional al que se encontrarían obligados del abogados que se desempeñan en el servicio.</p>
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b) Una interpretación del secreto como la expuesta por el Servicio, junto con carecer de fundamento en una norma legal expresa –según se constató en el considerando precedente-, por su carácter extensivo, supondría transformar en secreta toda información referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesión de quienes la poseen, infringiendo la exigencia de afectación que prevé expresamente el artículo 8° de la Constitución Política respeto de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto y reserva que indica, así como el sentido de la regla de secreto contenida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, relativa a la comunicación de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales (criterio reconocido en decisión de amparo Rol C719-11).</p>
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9) Que, sobre el particular, cabe consignar que el artículo 48 del Nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados es perentorio en indicar que un funcionario público no puede invocar su calidad profesional de abogado para excusarse de revelar o entregar información de que dispone en virtud de la función pública que desempeña. En efecto, dicha disposición establece lo siguiente: «Artículo 48. Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado».</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Defensa del Estado, a afectos de denegar la información requerida en la especie, invocó el caso de secreto previsto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme al cual, será secreta o reservada aquella información cuya comunicación afecte el debido cumplimiento las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de «antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales», los que el Reglamento de la Ley de Transparencia entiende como «…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico» –art. 7°, letra a)–.</p>
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11) Que, en cuanto a la determinación del carácter secreto o reservado de un documento, atendido lo dispuesto por los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, no basta que la información de que se trate concierna a la materias sobre las que éstas versan, sino que además debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparo Roles A1-09, A39-09 y A45-09,).</p>
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12) Que, conforme a lo anterior, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. Para que ello ocurra debe haber una debida relación directa entre los documentos o información solicitada y el litigio pendiente. En ese contexto, debe distinguirse entre aquellos documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros), de aquéllos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que los primeros son secretos o reservados porque su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (aplica criterio de decisión de amparo Rol C380-10, y ratificado en sus decisiones C392-10, C648-10 y C787-10), mientras que los segundos serán reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, pues posteriormente no servirían a la defensa judicial del organismo (aplica criterio de decisión de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p>
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13) Que el C.D.E. denegó el acceso a las actas de las sesiones de su sección penal, fundado en que su comunicación constituiría un riesgo cierto para su estrategia judicial, por contener éstas los fundamentos de sus decisiones en los litigios consultados. Sin embargo, en cuanto a las actas de sesiones relativas a las causas Roles N° 5327-1 y N° 2717-4, seguidas ante el 32° Juzgado del Crimen de Santiago, visto que el C.D.E. no figura como parte en ellas, deberá desestimarse la aplicabilidad de la causal de secreto invocada, toda vez que éste no ha aportado antecedentes que permitan verificar la vinculación de dichos documentos con su estrategia judicial en litigio alguno.</p>
<p>
14) Que, por otra parte, el C.D.E. es parte en la causa Rol N° 1456-3, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé, la que se encuentra en etapa de sumario criminal –por sentencia de 30 de agosto de 2011, Rol N° 544-2011, la Corte de Apelaciones de Concepción dejó sin efecto la resolución que sobreseyó definitivamente esta causa y dispuso al juez a quo proseguir la investigación–. Sin embargo, más allá de su invocación general, el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que permita constatar que las actas solicitadas den cuenta de la estrategia de juicio empleada por dicho organismo en la causa en cuestión. Por el contrario, el servicio privó a este Consejo de los antecedentes probatorios que le permitieran ponderar la aplicabilidad de la causal invocada, por lo que resulta forzoso desestimar su concurrencia.</p>
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15) Que, de conformidad con los razonamientos siguientes, este Consejo posee facultades para solicitar a los órganos de la Administración la remisión de los antecedentes solicitados por los particulares, a fin de verificar la procedencia de las causales de secreto o reserva invocadas (aplica criterio decisión amparo Rol C406-11):</p>
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a) La Ley de Transparencia, en el artículo 33, letra b), le otorga al Consejo para la Transparencia las funciones y atribuciones de «[r]esolver, fundadamente, las reclamaciones por denegación de acceso a la información que le sean formuladas de conformidad a esta ley», y, en la letra j), la de «[v]elar por la debida de reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado».</p>
<p>
b) El artículo 25 de la norma legal citada dispone que la autoridad reclamada «[p]odrá presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren». Agregando su artículo 26 que «[c]uando la resolución del Consejo que falle el reclamo declare que la información que lo motivó es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento». Conforme a ello, en tanto se tramitara el presente amparo, este Consejo se encuentra obligado a resguardar el contenido de la información, haciéndose pública, únicamente, en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y quedase ejecutoriada.</p>
<p>
c) El Tribunal Constitucional ha entendido constitucional la potestad del Consejo para «[r]ecibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia» (artículo 34), bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8º de la Carta Fundamental (STC. Rol N° Rol 1051-08, de 10 de julio de 2008. Considerando 32°). Ello es interpretado por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicación del artículo 26 de la Ley de Transparencia, lo que supone armonizar las disposiciones plenamente vigentes de los artículos 25, 26 y 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal.</p>
<p>
16) Que, a continuación, y en aplicación del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el C.D.E. denegó la solicitud de toda información que obre en poder de dicho organismo y que diga relación con el solicitante, fundado en el carácter genérico de dicha petición, el cual es definido por el artículo 7, letra c), del Reglamento de dicho cuerpo legal, como aquellos requerimientos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera.</p>
<p>
17) Que no obstante el organismo requerido individualizó una cuarta causa judicial de que tendría conocimiento en relación al reclamante –además de aquellas sobre las que versan las solicitudes de actas del comité penal del C.D.E.–, el tenor de la solicitud del reclamante impide restringir ésta a los antecedentes judiciales en poder del Servicio, pues se extiende a todos aquellos documentos concerniente a ellos, así como a todo antecedente (tales como datos, documentos e información) concerniente a la persona del reclamante, lo cual obliga a concluir que el requerimiento carece de la especificidad necesaria para identificar lo pedido. Conforme a ello, en esta parte, se acogerá la causal de secreto o reserva invocada. Ello, sin perjuicio de representar al organismo que, de conformidad con el principio de facilitación reconocido por el artículo 11 de la Ley de Transparencia, al conocer de solicitudes en que no se identifique claramente la información solicitada, deberá requerir la subsanación de dicha falta, en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Vásquez Medina en contra del la Consejo de Defensa del Estado (CDE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante del acta de sesiones de su Comité o Sección Penal, de fecha 6 de mayo de 2004, en lo relativo a las causas Roles 5327-1 y 2717-4, ambas seguidas ante el 32° Juzgado del Crimen de Santiago; y aquella en que acordó intervenir en la causa Rol 1456-03, seguida ante el Juzgado de Letras de Tomé, en querella interpuesta en contra del reclamante por la Superintendencia de Quiebras.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Daniel Vásquez Medina y al Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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