Decisión ROL C820-18
Reclamante: FERNANDO GALLO GUZMAN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), respecto de la entrega del expediente íntegro de pensión de retiro del reclamante, incluida la Resolución N° 009, de 22 de enero de 2018, que concedió la referida pensión al solicitante. Lo anterior, ya que la información es pública, se mantiene bajo la órbita de control o a disposición del órgano, y además, el trámite de toma de razón ante Contraloría General de la República de un acto administrativo no obsta la publicidad del mismo, desestimándose la inexistencia alegada y la causal de reserva del privilegio deliberativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C820-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Fernando Gallo Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), respecto de la entrega del expediente &iacute;ntegro de pensi&oacute;n de retiro del reclamante, incluida la Resoluci&oacute;n N&deg; 009, de 22 de enero de 2018, que concedi&oacute; la referida pensi&oacute;n al solicitante. Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica, se mantiene bajo la &oacute;rbita de control o a disposici&oacute;n del &oacute;rgano, y adem&aacute;s, el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de un acto administrativo no obsta la publicidad del mismo, desestim&aacute;ndose la inexistencia alegada y la causal de reserva del privilegio deliberativo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C820-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 23 de enero de 2018, don Fernando Gallo Guzm&aacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) &quot;copia del expediente con antecedentes y Resoluci&oacute;n para Toma de Raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por tr&aacute;mites de pensi&oacute;n por 11 horas de la Ley N&deg; 15.076 en Gendarmer&iacute;a de Chile por retiro voluntario en octubre&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 00941, de 8 de febrero de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n N&deg; 09, de 22 de enero de 2018, el Departamento de Pensiones de DIPRECA remiti&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la totalidad de los antecedentes que componen su expediente de retiro. Por lo anterior, no existe actualmente copia del expediente en el Servicio.</p> <p> Por otra parte, no es posible entregar copia de la resoluci&oacute;n enviada al &Oacute;rgano Contralor, dado que &eacute;sta debe ser sometida al control de legalidad pertinente para que pueda producir efectos jur&iacute;dicos, debido a lo cual, puede ser observada tanto por razones de forma como de fondo.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, encontr&aacute;ndose el procedimiento administrativo inconcluso, no es posible acceder a la solicitud, dado que se trata de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, encontr&aacute;ndose &eacute;stos sujetos a secreto o reserva seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2018, don Fernando Gallo Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. El reclamante hace presente -en s&iacute;ntesis- que no le resulta aplicable la causal de reserva alegada atendido que tiene el car&aacute;cter de interesado leg&iacute;timo en un procedimiento administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Previsi&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1503, de 14 de marzo de 2018. Mediante Ord. N&deg; 002229, de 9 de abril de 2018, DIPRECA present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La causal de reserva alegada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se aplic&oacute; &uacute;nicamente con respecto a la copia de la resoluci&oacute;n enviada al &Oacute;rgano Contralor.</p> <p> b) Con respecto a la copia del expediente de retiro, era imposible entregarlo en dicho momento, dado que el expediente completo es remitido a Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n.</p> <p> c) De acuerdo a las normas que se indican del Decreto Ley N&deg; 844, de 1975, que Crea el Departamento de Previsi&oacute;n de Carabineros; de la Ley N&deg; 18.458, de 1985, que Establece el R&eacute;gimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional y de la Ley N&deg; 19.195, de 1993, que Adscribe al Personal que indica de Gendarmer&iacute;a de Chile al R&eacute;gimen Previsional de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, DIPRECA realiza las funciones de caja pagadora con respecto a las pensiones de retiro de ex funcionarios de Carabineros de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones, y con respecto a los ex funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile y funcionarios de planta de esta Direcci&oacute;n, realiza el procedimiento administrativo completo, realizando el c&aacute;lculo de la pensi&oacute;n, confecci&oacute;n de la resoluci&oacute;n y env&iacute;o de &eacute;sta a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el correspondiente Control de Legalidad.</p> <p> d) Mediante Dictamen N&deg; 42.701, de 2016, Contralor&iacute;a desestim&oacute; las solicitudes de reconsideraci&oacute;n de determinados Oficios que se indican, que representaron los actos administrativos que conced&iacute;an pensi&oacute;n de retiro a ex funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile, debido a que el c&aacute;lculo de dichos beneficios se realiz&oacute; sin considerar el l&iacute;mite de imponibilidad de las remuneraciones establecido en el art&iacute;culo 5&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.501, de 1980, estableci&eacute;ndose desde esa fecha un l&iacute;mite de imponibilidad para las pensiones de retiro de estos funcionarios el tope de 60 UF.</p> <p> e) A consecuencia directa de lo anterior, se dicta el Oficio N&deg; 58.769, de 2016, del mismo &Oacute;rgano Contralor, que dispuso que DIPRECA iniciara un proceso invalidatorio respecto de actos administrativos que concedieron pensiones de retiro a once ex funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> f) Posteriormente se notifica al &oacute;rgano el Informe Final N&deg; 769/2016, efectuado por el &oacute;rgano Contralor a Gendarmer&iacute;a de Chile, en el cual se realizaron determinadas observaciones en relaci&oacute;n a la adscripci&oacute;n al r&eacute;gimen previsional de DIPRECA de ciertos funcionarios que no cumplir&iacute;an a esa fecha con los requisitos establecidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.195, que cita en su escrito. Como consecuencia de ello, en las conclusiones del informe se se&ntilde;al&oacute; que Gendarmer&iacute;a de Chile deb&iacute;a efectuar un an&aacute;lisis de la relaci&oacute;n de servicio de cada funcionario acreditando e informando documentadamente el requisito establecido en la normativa aplicable en la especie, y posteriormente proceder a comunicar a DIPRECA sobre todas aquellas personas que lo incumplan, en el mismo plazo&quot;.</p> <p> g) En cumplimiento a lo ordenado en el citado informe, se emitieron los Oficios N&deg; 2865 y N&deg; 3495, ambos de 2017, en los cuales adem&aacute;s de cumplir con lo ordenado, se solicit&oacute; un pronunciamiento sobre materias de fondo, las cuales inciden en la permanencia de ciertos funcionarios a este R&eacute;gimen Previsional, y su derecho a pensionarse, o definitiva, la procedencia de su desafiliaci&oacute;n.</p> <p> h) Por medio de Oficio N&deg; 5882, de 2017, se reiter&oacute; la solicitud de los citados pronunciamientos, dado que algunos de los funcionarios mencionados en dicho informe, y otros que se encontraban en situaciones similares, solicitaron a trav&eacute;s de Gendarmer&iacute;a de Chile certificados de imposiciones para iniciar los tr&aacute;mites para la concesi&oacute;n de sus pensiones de retiro o para el traspaso de fondos desde una AFP, en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 1 transitorio de la Ley N&deg; 19.195.</p> <p> i) Los citados Oficios se encuentran a&uacute;n sin un pronunciamiento final, lo que hace que DIPRECA, aun habiendo tramitado el expediente de retiro de un funcionario de Gendarmer&iacute;a de Chile, no pueda determinar a priori si la resoluci&oacute;n que le concedi&oacute; pensi&oacute;n de retiro ser&aacute; o no efectivamente tomada de raz&oacute;n.</p> <p> j) A la fecha, igualmente se encuentran pendientes de resoluci&oacute;n a lo menos 10 recursos de protecci&oacute;n relacionados con la aplicaci&oacute;n del tope imponible de 60 UF y otros relacionados con el resultado de los procedimientos de invalidaci&oacute;n, todos los cuales se encuentran acumulados en una sola causa que debe ser resuelta por la Corte Suprema, todos los cuales se refieren directa o indirectamente a la adscripci&oacute;n de funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile a DIPRECA, que corresponden a funcionarios adscritos a la Planta III, o sea funcionarios civiles (profesionales, administrativos, t&eacute;cnicos o auxiliares) que se desempe&ntilde;aron efectivamente en alg&uacute;n per&iacute;odo en alguna Unidad Penal, como fue el caso del reclamante.</p> <p> k) En virtud de lo anterior, no es posible otorgar a DIPRECA de parte alguna del expediente de retiro en forma previa al control de legalidad realizado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dado que no existe seguridad real si las resoluciones que conceden los beneficios ser&aacute;n tomadas de raz&oacute;n, o se efectuar&aacute; alg&uacute;n reparo de forma o fondo que en definitiva pueda repercutir en la modificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n confeccionada por el &oacute;rgano.</p> <p> l) Hace presente que no existe a&uacute;n un criterio definitivo a la fecha sobre algunos temas de fondo, lo cual puede variar, ya sea como consecuencia de lo que resuelva la Corte Suprema, o con la emisi&oacute;n de los Dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que se encuentran pendientes, trat&aacute;ndose de un per&iacute;odo de transici&oacute;n, hasta que todos los temas que inciden directamente en la adscripci&oacute;n de funcionarios civiles a Gendarmer&iacute;a de Chile y su derecho a pensionarse por este Sistema Previsional, se encuentren totalmente resueltos.</p> <p> ll) Finalmente, indica que la resoluci&oacute;n que le concedi&oacute; pensi&oacute;n a retiro al solicitante, fue tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 2 de marzo de 2018, por lo cual acompa&ntilde;a copia del respectivo expediente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso por parte de DIPRECA, por una parte, respecto del expediente de retiro del propio reclamante, por cuanto la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder a la fecha de la solicitud, y por la otra, atendida la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la Resoluci&oacute;n N&deg; 009, de 22 de enero de 2018, que concedi&oacute; pensi&oacute;n de retiro al solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto del expediente de pensi&oacute;n de retiro tramitado por DIPRECA, el &oacute;rgano indic&oacute; que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;ste no obraba en su poder, ya que a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n N&deg; 09, de 22 de enero de 2018, se remiti&oacute; la totalidad de los antecedentes a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para proceder al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n del acto administrativo que concedi&oacute; la pensi&oacute;n de retiro respecto del solicitante. Al efecto, se debe hacer presente a la reclamada que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. Situaci&oacute;n que ocurre en la especie, seg&uacute;n se ha acreditado en este procedimiento.</p> <p> 3) Que, a su turno, respecto de la eventual aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano ha fundado la causal en la circunstancia que, a la fecha de la solicitud se encontraba pendiente de toma de raz&oacute;n la resoluci&oacute;n que concedi&oacute; la pensi&oacute;n de retiro del propio requirente. Al efecto, y como ya ha sido resuelto por esta Corporaci&oacute;n previamente (decisiones de amparo Roles C759-17, C760-17, C1781-17, entre otras), lo alegado por la reclamada para denegar el acceso a lo pedido no resulta plausible para este Consejo, por cuanto la resoluci&oacute;n denegada constituye un acto administrativo dictado por dicho &oacute;rgano en ejercicio de sus competencias. En efecto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de un determinado acto administrativo no obsta la publicidad del mismo. Criterio que tambi&eacute;n ha sido sostenido por la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quien ha se&ntilde;alado en su dictamen N&deg; 7.355, de 2007, entre otros, que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006). Por su parte, cabe agregar que en este caso, tampoco obsta a la publicidad del expediente requerido, el hecho que existan recursos de protecci&oacute;n pendientes sobre la materia, ya que sin perjuicio de lo que se resuelva en sede judicial (cuesti&oacute;n que tampoco consta que diga relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n particular del requirente de informaci&oacute;n), no se observa que la revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos vaya en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, atendido lo expuesto, en este caso ya se hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n sobre la materia, por cuanto seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, se encontraba pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Con todo, se advierte que a la fecha del presente acuerdo, seg&uacute;n lo informado por la reclamada y los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, la resoluci&oacute;n que le concedi&oacute; pensi&oacute;n a retiro al solicitante, fue tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 2 de marzo de 2018.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo y a mayor abundamiento, respecto de lo se&ntilde;alado por la entidad reclamada en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n -en orden a denegar el acceso a &eacute;sta por incidir en un procedimiento administrativo pendiente, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia-, cabe recordar que, seg&uacute;n ha indicado este Consejo, el solo hecho de que el expediente administrativo se encuentre a&uacute;n en tramitaci&oacute;n no es impedimento para el acceso del interesado al mismo, toda vez que el art&iacute;culo 17, letra a, de la Ley N&deg; 19.880, establece que las personas tienen derecho a &quot;conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales...&quot;. En efecto, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C737-10, resulta posible que, respecto de un interesado en un procedimiento administrativo, puedan invocarse causales de secreto o reserva, tanto por el &oacute;rgano como por terceros, con la &uacute;nica excepci&oacute;n -en principio- de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia -esto es, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento por constituir antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n-, ya que ello har&iacute;a ilusorio el derecho establecido en la letra a) del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que precisamente permite acceder a este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que atendido lo expuesto precedentemente, no resultando plausibles las alegaciones referidas a que el expediente de pensi&oacute;n de retiro del reclamante no se encontraba en poder del reclamada a la fecha de la solicitud, y adem&aacute;s, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega del expediente solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Gallo Guzm&aacute;n, de 16 de febrero de 2018, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), por tratarse de informaci&oacute;n que se mantiene bajo la &oacute;rbita de control o a disposici&oacute;n del &oacute;rgano, y adem&aacute;s, no se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra del expediente de pensi&oacute;n de retiro del reclamante, incluida la Resoluci&oacute;n N&deg; 009, de 22 de enero de 2018, que concedi&oacute; pensi&oacute;n de retiro al solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Gallo Guzm&aacute;n, y al Sr. Director Previsi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>