Decisión ROL C823-18
Volver
Reclamante: FELIPE ROMERO IBARRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Superintendencia de Educación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C823-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Felipe Romero Ibarra</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, respecto de la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de sentencias favorables y rechazadas, en Cortes de Apelaciones (todo Chile), correspondientes a procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; el n&uacute;mero de sentencias favorables y rechazadas, en la Corte Suprema, relacionadas con procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; y, el n&uacute;mero de sentencias rechazadas, en la misma Corte, por la causal relacionada con formulaci&oacute;n de cargos, desde 2012.</p> <p> Lo anterior, pues es informaci&oacute;n es p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano para el debido cumplimiento de sus funciones, desestim&aacute;ndose la inexistencia alegada.</p> <p> Adem&aacute;s, se acoge el amparo respecto de la entrega del total de recursos (de reclamaci&oacute;n u otros) que se encontraban pendientes de resolver en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, a la fecha (diciembre de 2017), con detalle por a&ntilde;o, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n extempor&aacute;neamente, con ocasi&oacute;n de los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C823-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 29 de diciembre de 2017, don Felipe Romero Ibarra solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero de procesos administrativos sancionatorios -correspondiente a reclamaciones, reposiciones u otros- resueltos por la Direcci&oacute;n Nacional, desde 2012 en adelante;</p> <p> b) N&uacute;mero de procesos administrativos sancionatorios -correspondiente a reclamaciones, reposiciones u otros- ingresados a la Direcci&oacute;n Nacional, desde los a&ntilde;os 2012 en adelante;</p> <p> c) Total de recursos (reclamaci&oacute;n u otros) que se encuentran pendientes de resolver en la Direcci&oacute;n Nacional de la Supereduc, a la fecha (diciembre de 2017).</p> <p> d) Total de recursos (reclamaci&oacute;n u otros) que se encontraban pendientes de resolver en la Direcci&oacute;n Nacional de la Supereduc, a diciembre de 2017, detallado por a&ntilde;o;</p> <p> e) N&uacute;mero de sentencias favorables y rechazadas, en Cortes de Apelaciones (todo Chile), correspondientes a procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante, seg&uacute;n planilla adjunta;</p> <p> f) N&uacute;mero de sentencias favorables y rechazadas, en la Corte Suprema, relacionadas con procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante seg&uacute;n planilla adjunta;</p> <p> g) N&uacute;mero de sentencias rechazadas, en la Corte Suprema, por la causal relacionada con formulaci&oacute;n de cargos, desde 2012 en adelante, seg&uacute;n planilla adjunta; y,</p> <p> h) Dotaci&oacute;n de funcionarios (abogado y apoyo administrativo) de la unidad o coordinaci&oacute;n de procesos sancionatorios, detalladas por a&ntilde;o, siguiendo la planilla&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Oficio N&deg; 2048, de 29 de enero de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 111, de 12 de febrero de 2018, el &oacute;rgano deniega parcialmente la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando:</p> <p> Sobre lo requerido en el literal d), no es posible acceder a lo solicitado ya que se trata de antecedentes que corresponden a procesos que se encuentran pendientes de resoluci&oacute;n. Por lo anterior, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre los literales e), f) y g) de su presentaci&oacute;n, el Servicio hace presente que no cuenta con dichos antecedentes, ya que el &oacute;rgano competente en la materia es el Poder Judicial, a quien se remite Oficio derivando parcialmente la solicitud sobre esta materia.</p> <p> Finalmente, respecto de lo requerido en los literales a), b) y h), el &oacute;rgano accede a lo requerido, mediante el env&iacute;o de archivo PDF con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de marzo de 2018, don Felipe Romero Ibarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. El reclamante hace presente que, respecto del literal c) y d), la informaci&oacute;n estar&iacute;a en poder del &oacute;rgano y ser&iacute;a elaborada en un informe mensual realizado por el apoyo administrativo de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, indicando los funcionarios que participar&iacute;an en su elaboraci&oacute;n. Sobre lo requerido en los literales e), f) y g), afirma que la informaci&oacute;n estar&iacute;a en poder del &oacute;rgano y que es elaborada en un informe mensual realizado por la Coordinaci&oacute;n Judicial de la Direcci&oacute;n Nacional.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E1441, de 13 de marzo de 2018. Se solicit&oacute; que al formular sus descargos el &oacute;rgano: (1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) Se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a dicha comunicaci&oacute;n; (3&deg;) Informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n requerida y fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) Respecto de los literales e), f) y g), aclare si obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de la comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante ORD. 10DJ N&deg; 523, de 27 de marzo de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a los literales c) y d) de la solicitud, resulta claro que al analizar los datos entregados en los literales a) y b), si el requirente realiza una simple sustracci&oacute;n es posible acceder al dato relativo al n&uacute;mero de recursos pendientes en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por lo que solicita se d&eacute; por entregada dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Sobre los literales e), f) y g), indica que dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante no obra en poder del &oacute;rgano, y es por esta raz&oacute;n que mediante Ord. N&deg; 152, de 14 de febrero de 2018, se deriv&oacute; parcialmente parte de la solicitud de accedo al Poder Judicial, &oacute;rgano competente para conocer sobre dichas materias, seg&uacute;n consta en los documentos que adjunta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, el reclamante circunscribe el reclamo a los literales c), d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a los literales c) y d), lo requerido corresponde al total de recursos (de reclamaci&oacute;n u otros) que se encuentran pendientes de resolver en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, a la fecha (diciembre de 2017). Adem&aacute;s, seg&uacute;n se agrega en el literal d) de la solicitud, se requiere que esta informaci&oacute;n se detalle por a&ntilde;o. Al efecto, al momento de evacuar su respuesta, el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, fundado, principalmente, en que se tratar&iacute;a de antecedentes que corresponde a procesos que se encuentran pendientes de resoluci&oacute;n. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Servicio precisa que, al analizar las cifras entregadas en los literales a) (N&uacute;mero de procesos administrativos sancionatorios -correspondiente a reclamaciones, reposiciones u otros- resueltos por la Direcci&oacute;n Nacional, desde 2012 en adelante); y, b) (N&uacute;mero de procesos administrativos sancionatorios -correspondiente a reclamaciones, reposiciones u otros- ingresados a la Direcci&oacute;n Nacional, desde los a&ntilde;os 2012 en adelante); si se realiza una simple sustracci&oacute;n es posible acceder al dato relativo al n&uacute;mero de recursos pendientes en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia. Al efecto, revisada la informaci&oacute;n entregada, efectivamente al sustraer del n&uacute;mero de expedientes ingresados ante la Direcci&oacute;n Nacional (referidos a reclamaciones, reposiciones u otros), el n&uacute;mero de expedientes resueltos por la Direcci&oacute;n Nacional (referido a reclamaciones, reposiciones u otros), es posible obtener el total de recursos (reclamaci&oacute;n u otros) que se encuentran pendientes de resolver en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por a&ntilde;o, hasta la fecha de la solicitud. Por lo anterior, atendido lo explicado por el &oacute;rgano s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, se acoger&aacute; en esta parte el amparo, sin perjuicio de darse por entregada la informaci&oacute;n, junto con la notificaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 3) Que, a su turno, sobre los literales e), f) y g), lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa al n&uacute;mero de sentencias favorables y rechazadas, en las Iltmas. Cortes de Apelaciones de todo el pa&iacute;s, correspondientes a procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; el n&uacute;mero de sentencias favorables y rechazadas, en la Excma. Corte Suprema, relacionadas con procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante seg&uacute;n planilla adjunta; y, el n&uacute;mero de sentencias rechazadas, en la Excma. Corte Suprema, por la causal relacionada con formulaci&oacute;n de cargos, desde 2012 en adelante.</p> <p> 4) Que, sobre la materia resulta pertinente indicar que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 85 de la Ley N&deg; 20.529, de 2011, del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n, &quot;Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podr&aacute;n reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna, para que las deje sin efecto. // La Corte dictar&aacute; sentencia dentro del t&eacute;rmino de quince d&iacute;as, la cual podr&aacute; ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles, la que resolver&aacute; en cuenta&quot;. En particular, seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 874, de 2017, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, que Deja sin efecto las Resoluciones Exenta N&deg; 1505, de 2015 y 197, de 2016, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n y Dispone Nueva Organizaci&oacute;n Interna de Fiscal&iacute;a, el &oacute;rgano cuenta con una Unidad de Procesos Administrativos y Judiciales. En espec&iacute;fico, el o la Coordinador (a) de Procesos Judiciales, tiene como funci&oacute;n &quot;Coordinar, a nivel nacional, la tramitaci&oacute;n judicial de los recursos de reclamaci&oacute;n judicial y recursos de protecci&oacute;n, interpuestos en contra de las resoluciones del Superintendente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 85 de la Ley N&deg; 20.529, y art&iacute;culo 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y llevar el debido seguimiento y registro de los mismos&quot; (numeral 1.4.2 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 874). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, atendido el marco normativo descrito, no resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano, en orden a que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida no obrar&iacute;a en su poder. En este sentido, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resultaba improcedente la derivaci&oacute;n que hiciere el &oacute;rgano al Poder Judicial, por cuanto los datos requeridos deben obrar necesariamente en su poder para el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, precisamente, pues dicha informaci&oacute;n permite un adecuado control de gesti&oacute;n de las acciones judiciales interpuestas contra el Servicio dentro del &aacute;mbito de sus competencias, antecedentes cuya publicidad permiten adem&aacute;s a la ciudadan&iacute;a el escrutinio respecto del cumplimiento y el desempe&ntilde;o de las funciones del Servicio dentro de la esfera de sus competencias p&uacute;blicas. Por lo anterior, estim&aacute;ndose improcedente la derivaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano, por cuanto &eacute;ste debe contar necesariamente con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, finalmente, se hace presente a la Superintendencia reclamada, que no resulta plausible que los datos estad&iacute;sticos requeridos en la solicitud objeto del presente amparo, no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de una instituci&oacute;n de reciente creaci&oacute;n y que cumple un rol de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, respecto de las pol&iacute;ticas de gobierno en materia de educaci&oacute;n y uso de los recursos fiscales en las materias. Dicha situaci&oacute;n llama la atenci&oacute;n de este Consejo, por lo que se represent&oacute; en su oportunidad a la Autoridad de ese Servicio (en las decisiones de amparo Roles C733-16, C1336-16, C2510-16, C3611-16, C3193-17 y C3194-17), el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad escolar. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n en el presente caso, estima necesario hacer presente -de modo enf&aacute;tico- al &oacute;rgano reclamado que la reiteraci&oacute;n de la conducta anterior, que no ha sido subsanada a la fecha por esa Superintendencia, puede eventualmente configurar a futuro la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Romero Ibarra, de 2 de marzo de 2018, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, sin perjuicio de tener por entregada, extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n referida a los literales c) y d) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Adem&aacute;s, acoger el amparo respecto de lo requerido en los literales e), f) y g), ya que la informaci&oacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano y resultaba improcedente la derivaci&oacute;n de la solicitud al Poder Judicial, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del n&uacute;mero de sentencias favorables y rechazadas, en las Iltmas. Cortes de Apelaciones (todo Chile), correspondientes a procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; N&uacute;mero de sentencias favorables y rechazadas, en la Excma. Corte Suprema, relacionadas con procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; y, el n&uacute;mero de sentencias rechazadas, en la Excma. Corte Suprema, por la causal relacionada con formulaci&oacute;n de cargos, desde 2012.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, especialmente, la referida a su rol esencial de organismo fiscalizador. Asimismo, se hace presente -de modo enf&aacute;tico- al &oacute;rgano reclamado que la reiteraci&oacute;n de la conducta anterior, que no ha sido subsanada a la fecha por esa Superintendencia, puede eventualmente configurar a futuro la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Romero Ibarra y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>