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DECISIÓN AMPARO ROL C823-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Felipe Romero Ibarra</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Superintendencia de Educación, respecto de la entrega de la información estadística sobre el número de sentencias favorables y rechazadas, en Cortes de Apelaciones (todo Chile), correspondientes a procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; el número de sentencias favorables y rechazadas, en la Corte Suprema, relacionadas con procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; y, el número de sentencias rechazadas, en la misma Corte, por la causal relacionada con formulación de cargos, desde 2012.</p>
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Lo anterior, pues es información es pública que debe obrar en poder del órgano para el debido cumplimiento de sus funciones, desestimándose la inexistencia alegada.</p>
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Además, se acoge el amparo respecto de la entrega del total de recursos (de reclamación u otros) que se encontraban pendientes de resolver en la Dirección Nacional de la Superintendencia, a la fecha (diciembre de 2017), con detalle por año, sin perjuicio de tenerse por entregada la información extemporáneamente, con ocasión de los descargos del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C823-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 29 de diciembre de 2017, don Felipe Romero Ibarra solicitó a la Superintendencia de Educación lo siguiente:</p>
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a) "Número de procesos administrativos sancionatorios -correspondiente a reclamaciones, reposiciones u otros- resueltos por la Dirección Nacional, desde 2012 en adelante;</p>
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b) Número de procesos administrativos sancionatorios -correspondiente a reclamaciones, reposiciones u otros- ingresados a la Dirección Nacional, desde los años 2012 en adelante;</p>
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c) Total de recursos (reclamación u otros) que se encuentran pendientes de resolver en la Dirección Nacional de la Supereduc, a la fecha (diciembre de 2017).</p>
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d) Total de recursos (reclamación u otros) que se encontraban pendientes de resolver en la Dirección Nacional de la Supereduc, a diciembre de 2017, detallado por año;</p>
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e) Número de sentencias favorables y rechazadas, en Cortes de Apelaciones (todo Chile), correspondientes a procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante, según planilla adjunta;</p>
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f) Número de sentencias favorables y rechazadas, en la Corte Suprema, relacionadas con procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante según planilla adjunta;</p>
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g) Número de sentencias rechazadas, en la Corte Suprema, por la causal relacionada con formulación de cargos, desde 2012 en adelante, según planilla adjunta; y,</p>
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h) Dotación de funcionarios (abogado y apoyo administrativo) de la unidad o coordinación de procesos sancionatorios, detalladas por año, siguiendo la planilla".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Oficio N° 2048, de 29 de enero de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Resolución Exenta N° 111, de 12 de febrero de 2018, el órgano deniega parcialmente la información, señalando:</p>
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Sobre lo requerido en el literal d), no es posible acceder a lo solicitado ya que se trata de antecedentes que corresponden a procesos que se encuentran pendientes de resolución. Por lo anterior, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre los literales e), f) y g) de su presentación, el Servicio hace presente que no cuenta con dichos antecedentes, ya que el órgano competente en la materia es el Poder Judicial, a quien se remite Oficio derivando parcialmente la solicitud sobre esta materia.</p>
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Finalmente, respecto de lo requerido en los literales a), b) y h), el órgano accede a lo requerido, mediante el envío de archivo PDF con la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 2 de marzo de 2018, don Felipe Romero Ibarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. El reclamante hace presente que, respecto del literal c) y d), la información estaría en poder del órgano y sería elaborada en un informe mensual realizado por el apoyo administrativo de la División Jurídica, indicando los funcionarios que participarían en su elaboración. Sobre lo requerido en los literales e), f) y g), afirma que la información estaría en poder del órgano y que es elaborada en un informe mensual realizado por la Coordinación Judicial de la Dirección Nacional.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E1441, de 13 de marzo de 2018. Se solicitó que al formular sus descargos el órgano: (1°) Se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (2°) Señale cómo la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura, detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano, justificaría que su comunicación vulneraría el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría dicha comunicación; (3°) Informe el estado del proceso sobre el que recae la información requerida y fecha aproximada de término del mismo; (4°) Respecto de los literales e), f) y g), aclare si obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; y, (5°) de haber realizado la derivación, remita copia de la comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante ORD. 10DJ N° 523, de 27 de marzo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a los literales c) y d) de la solicitud, resulta claro que al analizar los datos entregados en los literales a) y b), si el requirente realiza una simple sustracción es posible acceder al dato relativo al número de recursos pendientes en la Dirección Nacional de la Superintendencia de Educación, por lo que solicita se dé por entregada dicha información.</p>
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b) Sobre los literales e), f) y g), indica que dicha información en los términos requeridos por el solicitante no obra en poder del órgano, y es por esta razón que mediante Ord. N° 152, de 14 de febrero de 2018, se derivó parcialmente parte de la solicitud de accedo al Poder Judicial, órgano competente para conocer sobre dichas materias, según consta en los documentos que adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, el reclamante circunscribe el reclamo a los literales c), d), e), f) y g) de la solicitud de información.</p>
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2) Que, en relación a los literales c) y d), lo requerido corresponde al total de recursos (de reclamación u otros) que se encuentran pendientes de resolver en la Dirección Nacional de la Superintendencia, a la fecha (diciembre de 2017). Además, según se agrega en el literal d) de la solicitud, se requiere que esta información se detalle por año. Al efecto, al momento de evacuar su respuesta, el órgano invocó la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, fundado, principalmente, en que se trataría de antecedentes que corresponde a procesos que se encuentran pendientes de resolución. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el Servicio precisa que, al analizar las cifras entregadas en los literales a) (Número de procesos administrativos sancionatorios -correspondiente a reclamaciones, reposiciones u otros- resueltos por la Dirección Nacional, desde 2012 en adelante); y, b) (Número de procesos administrativos sancionatorios -correspondiente a reclamaciones, reposiciones u otros- ingresados a la Dirección Nacional, desde los años 2012 en adelante); si se realiza una simple sustracción es posible acceder al dato relativo al número de recursos pendientes en la Dirección Nacional de la Superintendencia. Al efecto, revisada la información entregada, efectivamente al sustraer del número de expedientes ingresados ante la Dirección Nacional (referidos a reclamaciones, reposiciones u otros), el número de expedientes resueltos por la Dirección Nacional (referido a reclamaciones, reposiciones u otros), es posible obtener el total de recursos (reclamación u otros) que se encuentran pendientes de resolver en la Dirección Nacional de la Superintendencia de Educación, por año, hasta la fecha de la solicitud. Por lo anterior, atendido lo explicado por el órgano sólo con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, se acogerá en esta parte el amparo, sin perjuicio de darse por entregada la información, junto con la notificación del presente amparo.</p>
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3) Que, a su turno, sobre los literales e), f) y g), lo requerido corresponde a información estadística relativa al número de sentencias favorables y rechazadas, en las Iltmas. Cortes de Apelaciones de todo el país, correspondientes a procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; el número de sentencias favorables y rechazadas, en la Excma. Corte Suprema, relacionadas con procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante según planilla adjunta; y, el número de sentencias rechazadas, en la Excma. Corte Suprema, por la causal relacionada con formulación de cargos, desde 2012 en adelante.</p>
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4) Que, sobre la materia resulta pertinente indicar que según lo prescrito en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, de 2011, del Ministerio de Educación, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, "Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. // La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta". En particular, según la Resolución Exenta N° 874, de 2017, de la Superintendencia de Educación, que Deja sin efecto las Resoluciones Exenta N° 1505, de 2015 y 197, de 2016, de la Superintendencia de Educación y Dispone Nueva Organización Interna de Fiscalía, el órgano cuenta con una Unidad de Procesos Administrativos y Judiciales. En específico, el o la Coordinador (a) de Procesos Judiciales, tiene como función "Coordinar, a nivel nacional, la tramitación judicial de los recursos de reclamación judicial y recursos de protección, interpuestos en contra de las resoluciones del Superintendente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, y artículo 20 de la Constitución Política de la República, y llevar el debido seguimiento y registro de los mismos" (numeral 1.4.2 de la Resolución Exenta N° 874). (énfasis agregado).</p>
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5) Que, atendido el marco normativo descrito, no resulta plausible lo alegado por el órgano, en orden a que la información estadística requerida no obraría en su poder. En este sentido, a juicio de esta Corporación, resultaba improcedente la derivación que hiciere el órgano al Poder Judicial, por cuanto los datos requeridos deben obrar necesariamente en su poder para el debido cumplimiento de las funciones del órgano, precisamente, pues dicha información permite un adecuado control de gestión de las acciones judiciales interpuestas contra el Servicio dentro del ámbito de sus competencias, antecedentes cuya publicidad permiten además a la ciudadanía el escrutinio respecto del cumplimiento y el desempeño de las funciones del Servicio dentro de la esfera de sus competencias públicas. Por lo anterior, estimándose improcedente la derivación realizada por el órgano, por cuanto éste debe contar necesariamente con la información estadística requerida, se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá la entrega de la información solicitada al órgano reclamado.</p>
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6) Que, finalmente, se hace presente a la Superintendencia reclamada, que no resulta plausible que los datos estadísticos requeridos en la solicitud objeto del presente amparo, no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos única, integral y que permita un fácil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideración que se trata de una institución de reciente creación y que cumple un rol de evidente interés público, respecto de las políticas de gobierno en materia de educación y uso de los recursos fiscales en las materias. Dicha situación llama la atención de este Consejo, por lo que se representó en su oportunidad a la Autoridad de ese Servicio (en las decisiones de amparo Roles C733-16, C1336-16, C2510-16, C3611-16, C3193-17 y C3194-17), el hecho de no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, en particular respecto de la información que debe mantener permanentemente a disposición de la comunidad escolar. Así, esta Corporación en el presente caso, estima necesario hacer presente -de modo enfático- al órgano reclamado que la reiteración de la conducta anterior, que no ha sido subsanada a la fecha por esa Superintendencia, puede eventualmente configurar a futuro la hipótesis de denegación infundada prevista en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Romero Ibarra, de 2 de marzo de 2018, en contra de la Superintendencia de Educación, sin perjuicio de tener por entregada, extemporáneamente, la información referida a los literales c) y d) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Además, acoger el amparo respecto de lo requerido en los literales e), f) y g), ya que la información debe obrar en poder del órgano y resultaba improcedente la derivación de la solicitud al Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del número de sentencias favorables y rechazadas, en las Iltmas. Cortes de Apelaciones (todo Chile), correspondientes a procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; Número de sentencias favorables y rechazadas, en la Excma. Corte Suprema, relacionadas con procesos sancionatorios, desde 2012 en adelante; y, el número de sentencias rechazadas, en la Excma. Corte Suprema, por la causal relacionada con formulación de cargos, desde 2012.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Educación el hecho de no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, especialmente, la referida a su rol esencial de organismo fiscalizador. Asimismo, se hace presente -de modo enfático- al órgano reclamado que la reiteración de la conducta anterior, que no ha sido subsanada a la fecha por esa Superintendencia, puede eventualmente configurar a futuro la hipótesis de denegación infundada prevista en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Romero Ibarra y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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