Decisión ROL C831-18
Reclamante: CRISTIAN BARRIA VALLADARES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C831-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Barr&iacute;a Valladares.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, puesto que la divulgaci&oacute;n de la identidad del denunciante podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias, afectando el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C831-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de febrero de 2018, don Cristi&aacute;n Barr&iacute;a Valladares solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, la identidad del denunciante que efect&uacute;o reclamo contra la empresa que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, mediante carta de fecha 1&deg; de marzo de 2018, deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida, dado que el denunciante consultado solicit&oacute; reserva de su identidad y por tratarse, adem&aacute;s, de un dato personal y sensible de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de marzo de 2018, don Cristi&aacute;n Barr&iacute;a Valladares deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, mediante oficio N&deg; E1.500, de fecha 14 de marzo de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 376, de fecha 2 de abril de 2018, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, adem&aacute;s cita jurisprudencia de este Consejo referente a la reserva de la identidad de las personas que realizan denuncias ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En particular, sostiene que otorgar la informaci&oacute;n solicitada provocar&iacute;a un absoluto desincentivo en la poblaci&oacute;n, la que ejerce un rol activo de vital importancia en instituciones como esa Secretar&iacute;a Regional Ministerial, cuyo fin es resguardar la salud de los habitantes de su regi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referente a la identidad del denunciante de reclamo interpuesto en contra de la empresa que indica, ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo solicitado, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C520-09, este Consejo ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, el que se encuentra expresamente amparado por la ley N&deg; 19.628, y conforme a su art&iacute;culo 4, s&oacute;lo con su consentimiento &eacute;ste puede ser entregado o publicado, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico, hecho que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 4) Que, por las consideraciones antes expuestas se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Barr&iacute;a Valladares en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Barr&iacute;a Valladares y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>