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DECISIÓN AMPARO ROL C836-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Miguel Aché Winckelmann.</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando al Servicio de Impuesto Internos entregar al reclamante copia del Boletín de Jurisprudencia elaborado por su Oficina de Análisis de la Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica, entre los meses de enero a diciembre del año 2017, pues constituye información pública, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas por el órgano, esto es, afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y secreto tributario.</p>
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En sesión ordinaria N° 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C836-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2018, don Miguel Aché Wincklmann solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): "en formato PDF, el Boletín de Jurisprudencia, desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2017, elaborado por la Oficina de Análisis de la Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos".</p>
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2) RESPUESTA: El 02 de febrero de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013821, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información pedida, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario y a los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628.</p>
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Lo anterior, debido a que, por una parte, la información requerida contempla develar el origen y el monto de las rentas de los contribuyentes, datos relativos a ellas, así como información contenida en declaraciones obligatorias de éstos, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario; y por la otra, también contempla datos personales de personas naturales, los cuales se encuentran resguardados por los artículos 2, letra f) y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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En razón de lo anterior, sostiene que en el evento dicha información no fuese reservada en su integridad, para dar respuesta a la solicitud dicho Servicio requeriría distraer indebidamente de las funciones propias a un número importante de funcionarios, ya que, se deben expurgar una gran cantidad de datos e información contenida en los Boletines de Jurisprudencia, lo que no resulta exigible a este Servicio respecto del procesamiento, ordenamiento o sistematización de dichos antecedentes, por cuanto ello, significaría la elaboración o construcción de un material o documento nuevo al que ha gestionado este Servicio para sus fines propios.</p>
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Finalmente, señala que dicha información ha sido provista a la Administración Tributaria para ser empleado en los fines propios de la institución Fiscalizadora, lo que implica que ha sido recolectada de una fuente no accesible al público. Con todo, indica una serie de sitios web desde los cuales se puede acceder a información sobre jurisprudencia judicial y administrativa relacionada con el SII.</p>
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3) AMPARO: El 05 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E1620, de fecha 21 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 06 de abril de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni menos indica los hechos que la configura.</p>
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En cuanto al fondo del asunto controvertido, reitera lo señalado con ocasión de su respuesta a la solicitud de información y, agrega que respecto de la información pedida también se configuraría la causal de secreto del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues en los Boletines de Jurisprudencia solicitados contienen información elaborada por el Área de Análisis de la Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, la cual se confecciona para uso interno y exclusivo del Servicio, toda vez que detalla un resumen casi semanal de la jurisprudencia tributaria más relevante a nivel nacional. Además, en dichos Boletines se señala la causa y fecha de la resolución, el Tribunal, el contenido de la resolución y una sección con "comentarios para el SII", en el cual, por supuesto se realiza un desarrollo, estudio y comentarios del fallo para ser ello considerado por los diversos Departamentos Jurídicos a nivel nacional, así como para conocimiento, estudio y defensa de causas judicializadas a cargo de los diversos abogados del Servicio. En dichos comentarios, específicamente, se destacan argumentos sobre la teoría del caso, sobre estrategia de litigación, destacando las debilidades, aspectos a mejorar y fortalezas de cada caso en particular, a fin precisamente, de contribuir al análisis de dichos casos por los abogados que desarrollan tareas de litigación en defensa del Servicio, incluyendo un hipervínculo que permite acceder al fallo íntegro, es decir, la información contenida en dichos Boletines no es el simple acopio de todas las sentencias dictadas en materia tributaria, sino que significa un análisis, desarrollo, estudio y comentarios técnicos al respecto.</p>
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En tal contexto, sostiene que la divulgación de la información pedida, afectaría las funciones del órgano, pues significaría revelar a terceros ajenos a la administración tributaria las directrices de diversas estrategias de litigación, desarrolladas en los Boletines de Jurisprudencia, lo que implicaría develar las debilidades, fortalezas, características y enfoques de tales procesos.</p>
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Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de divisibilidad, en orden a permitir la entrega de la información requerida, previa expurgación de datos afectos a secreto tributario, datos personales y estrategias de litigación o información que pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, dicha actividad exigiría la dedicación exclusiva de al menos un abogado, por 150 días (considerando una jornada laboral de 8 horas). Lo anterior, por cuanto el Boletín pedido contiene 480 fallos, lo que exigiría destinar un total aproximado de 1.200 horas hombre sólo para dicha labor.</p>
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5) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Por medio de presentaciones escritas, de fechas 20 de abril y 09 de mayo de 2018, respectivamente, el reclamante acompañó, por una parte, copia del Boletín de Jurisprudencia N° 109, del año 2014, de la oficina de Análisis de Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica del SII; y por la otra, efectuó una serie de observaciones a los descargos presentados por el organismo reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto permitir el acceso a copia del Boletín de Jurisprudencia elaborado por la Oficina de Análisis de la Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, entre los meses de enero a diciembre del año 2017. Por su parte, el órgano requerido denegó el acceso a la información pedida por concurrir a su juicio las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario (secreto tributario) y a los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada; y la del artículo 21 N° 1 letra c) del mismo cuerpo normativo, en lo que dice relación con la afectación del debido cumplimiento de las funciones que le generaría la actividad de censurar o tarjar de dicha información los datos que conforme a la normativa previamente señalada son reservados (aplicación del principio de divisibilidad). Con todo, con ocasión de sus descargos en esta sede, agregó que también concurriría la causal de secreto del artículo 21 N° 1 genérico de la Ley de Transparencia, en cuanto a la afectación del debido cumplimiento de sus funciones en lo que dice relación con la divulgación de información sobre las debilidades, aspectos a mejorar y fortalezas que el SII expone en los respectivos Boletines sobre cada uno de los caso -administrativo o judicial- allí analizados.</p>
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3) Que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, en principio la información objeto del amparo es información pública pues constituye información elaborada con presupuesto público, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, en cuanto a la primera causal de reserva invocada por el órgano, esto es, la contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, es menester señalar que, efectivamente, el Código Tributario, en su artículo 8° bis, numeral 7°, consagra respecto de los contribuyentes, el: "Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código". Luego, el inciso segundo del artículo 35 del referido cuerpo legal contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". En seguida, el inciso 4° del mismo artículo, indica que: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".</p>
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5) Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a propósito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, éste Consejo ha precisado que aquel "(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)". Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p>
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6) Que, en la especie, la información requerida no dice relación con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a información referida a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de las personas naturales o jurídicas que intervengan como partes interesadas en los procesos judiciales cuyas sentencias son analizadas en los Boletines de Jurisprudencia pedidos. Por el contrario, lo requerido corresponde única y exclusivamente al conjunto de boletines jurisprudenciales elaborados por la Oficina de Análisis de la Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos en el año 2017, y no tiene por objeto obtener información ni datos personales distintos de aquellos que conste en las sentencias de los respectivos Tribunales Tributario y Aduaneros del país, Cortes de Apelaciones y Excelentísima Corte que sirven de base para la elaboración de documento solicitado. Sentencias que en todo caso, distinto a lo alegado por el SII constan en los registros públicos de los respectivos tribunales atendida la regla de publicidad contenida en los artículos 9° y 384 del Código Orgánico de Tribunales; y por tanto, corresponde a información recolectada desde una fuente accesible al público en los términos de la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.628, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la citada ley. Lo anteriormente razonado, permite desvirtuar la aplicación en la especie de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 35 del Código Tributario y 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva invocada en esta sede por el SII, consistente en que la divulgación de la información pedida puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que en boletines jurisprudenciales pedidos consta, en uno de sus apartados, ciertos comentarios a la jurisprudencia allí referida, y que develarían las debilidades, fortalezas, características y enfoques de tales procesos; a juicio de este Consejo, constituye una alegación que no cumple con el estándar necesario de afectación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental. En efecto, no resulta plausible que la divulgación de las opiniones o comentarios que el SII efectúe respecto de determinadas sentencias tenga la entidad suficiente como para poner en riesgo el debido cumplimiento de sus funciones. Sobre todo, si se considera que los comentarios que en dichos boletines se consigna corresponden a análisis de casos judiciales afinados, que no pueden ser vinculados de manera indirecta como pretende el SII, a antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales que en un futuro el organismo pueda desplegar ante los tribunales de justicia. En consecuencia, se desestima igualmente, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, igualmente es posible desestimar la configuración de la causal de reserva especifica del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues como se indicó la información contenida en los boletines objeto de análisis no requiere expurgación de información de ninguna especie, y por tanto no es necesario el despliegue de actividad alguna que pueda generar algún tipo de expectativa de distracción indebida de las funciones habituales del órgano.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose al SII entregar al reclamante, en formato y por medio indicado en su solicitud de acceso, copia del Boletín de Jurisprudencia elaborado por su Oficina de Análisis de la Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica, entre los meses de enero a diciembre del año 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Aché Winckelmenn, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia en formato y por medio indicado en su solicitud de acceso, copia del Boletín de Jurisprudencia elaborado por su Oficina de Análisis de la Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica, entre los meses de enero a diciembre del año 2017.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Aché Winckelmenn y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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