Decisión ROL C836-18
Reclamante: MIGUEL ACHÉ WINCKELMANN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "en formato PDF, el Boletín de Jurisprudencia, desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2017, elaborado por la Oficina de Análisis de la Jurisprudencia de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada constituye información pública, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas por el órgano, esto es, afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y secreto tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C836-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Miguel Ach&eacute; Winckelmann.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando al Servicio de Impuesto Internos entregar al reclamante copia del Bolet&iacute;n de Jurisprudencia elaborado por su Oficina de An&aacute;lisis de la Jurisprudencia de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, entre los meses de enero a diciembre del a&ntilde;o 2017, pues constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas por el &oacute;rgano, esto es, afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y secreto tributario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C836-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2018, don Miguel Ach&eacute; Wincklmann solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): &quot;en formato PDF, el Bolet&iacute;n de Jurisprudencia, desde el mes de enero al mes de diciembre del a&ntilde;o 2017, elaborado por la Oficina de An&aacute;lisis de la Jurisprudencia de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio de Impuestos Internos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de febrero de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013821, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Lo anterior, debido a que, por una parte, la informaci&oacute;n requerida contempla develar el origen y el monto de las rentas de los contribuyentes, datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en declaraciones obligatorias de &eacute;stos, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; y por la otra, tambi&eacute;n contempla datos personales de personas naturales, los cuales se encuentran resguardados por los art&iacute;culos 2, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, sostiene que en el evento dicha informaci&oacute;n no fuese reservada en su integridad, para dar respuesta a la solicitud dicho Servicio requerir&iacute;a distraer indebidamente de las funciones propias a un n&uacute;mero importante de funcionarios, ya que, se deben expurgar una gran cantidad de datos e informaci&oacute;n contenida en los Boletines de Jurisprudencia, lo que no resulta exigible a este Servicio respecto del procesamiento, ordenamiento o sistematizaci&oacute;n de dichos antecedentes, por cuanto ello, significar&iacute;a la elaboraci&oacute;n o construcci&oacute;n de un material o documento nuevo al que ha gestionado este Servicio para sus fines propios.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n ha sido provista a la Administraci&oacute;n Tributaria para ser empleado en los fines propios de la instituci&oacute;n Fiscalizadora, lo que implica que ha sido recolectada de una fuente no accesible al p&uacute;blico. Con todo, indica una serie de sitios web desde los cuales se puede acceder a informaci&oacute;n sobre jurisprudencia judicial y administrativa relacionada con el SII.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1620, de fecha 21 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 06 de abril de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, alega que reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni menos indica los hechos que la configura.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto controvertido, reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n y, agrega que respecto de la informaci&oacute;n pedida tambi&eacute;n se configurar&iacute;a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues en los Boletines de Jurisprudencia solicitados contienen informaci&oacute;n elaborada por el &Aacute;rea de An&aacute;lisis de la Jurisprudencia de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio de Impuestos Internos, la cual se confecciona para uso interno y exclusivo del Servicio, toda vez que detalla un resumen casi semanal de la jurisprudencia tributaria m&aacute;s relevante a nivel nacional. Adem&aacute;s, en dichos Boletines se se&ntilde;ala la causa y fecha de la resoluci&oacute;n, el Tribunal, el contenido de la resoluci&oacute;n y una secci&oacute;n con &quot;comentarios para el SII&quot;, en el cual, por supuesto se realiza un desarrollo, estudio y comentarios del fallo para ser ello considerado por los diversos Departamentos Jur&iacute;dicos a nivel nacional, as&iacute; como para conocimiento, estudio y defensa de causas judicializadas a cargo de los diversos abogados del Servicio. En dichos comentarios, espec&iacute;ficamente, se destacan argumentos sobre la teor&iacute;a del caso, sobre estrategia de litigaci&oacute;n, destacando las debilidades, aspectos a mejorar y fortalezas de cada caso en particular, a fin precisamente, de contribuir al an&aacute;lisis de dichos casos por los abogados que desarrollan tareas de litigaci&oacute;n en defensa del Servicio, incluyendo un hiperv&iacute;nculo que permite acceder al fallo &iacute;ntegro, es decir, la informaci&oacute;n contenida en dichos Boletines no es el simple acopio de todas las sentencias dictadas en materia tributaria, sino que significa un an&aacute;lisis, desarrollo, estudio y comentarios t&eacute;cnicos al respecto.</p> <p> En tal contexto, sostiene que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, pues significar&iacute;a revelar a terceros ajenos a la administraci&oacute;n tributaria las directrices de diversas estrategias de litigaci&oacute;n, desarrolladas en los Boletines de Jurisprudencia, lo que implicar&iacute;a develar las debilidades, fortalezas, caracter&iacute;sticas y enfoques de tales procesos.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, en orden a permitir la entrega de la informaci&oacute;n requerida, previa expurgaci&oacute;n de datos afectos a secreto tributario, datos personales y estrategias de litigaci&oacute;n o informaci&oacute;n que pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, dicha actividad exigir&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de al menos un abogado, por 150 d&iacute;as (considerando una jornada laboral de 8 horas). Lo anterior, por cuanto el Bolet&iacute;n pedido contiene 480 fallos, lo que exigir&iacute;a destinar un total aproximado de 1.200 horas hombre s&oacute;lo para dicha labor.</p> <p> 5) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Por medio de presentaciones escritas, de fechas 20 de abril y 09 de mayo de 2018, respectivamente, el reclamante acompa&ntilde;&oacute;, por una parte, copia del Bolet&iacute;n de Jurisprudencia N&deg; 109, del a&ntilde;o 2014, de la oficina de An&aacute;lisis de Jurisprudencia de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del SII; y por la otra, efectu&oacute; una serie de observaciones a los descargos presentados por el organismo reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto permitir el acceso a copia del Bolet&iacute;n de Jurisprudencia elaborado por la Oficina de An&aacute;lisis de la Jurisprudencia de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio de Impuestos Internos, entre los meses de enero a diciembre del a&ntilde;o 2017. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por concurrir a su juicio las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario (secreto tributario) y a los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada; y la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del mismo cuerpo normativo, en lo que dice relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que le generar&iacute;a la actividad de censurar o tarjar de dicha informaci&oacute;n los datos que conforme a la normativa previamente se&ntilde;alada son reservados (aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad). Con todo, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, agreg&oacute; que tambi&eacute;n concurrir&iacute;a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico de la Ley de Transparencia, en cuanto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones en lo que dice relaci&oacute;n con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre las debilidades, aspectos a mejorar y fortalezas que el SII expone en los respectivos Boletines sobre cada uno de los caso -administrativo o judicial- all&iacute; analizados.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, en principio la informaci&oacute;n objeto del amparo es informaci&oacute;n p&uacute;blica pues constituye informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la primera causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, es menester se&ntilde;alar que, efectivamente, el C&oacute;digo Tributario, en su art&iacute;culo 8&deg; bis, numeral 7&deg;, consagra respecto de los contribuyentes, el: &quot;Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;. Luego, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del referido cuerpo legal contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. En seguida, el inciso 4&deg; del mismo art&iacute;culo, indica que: &quot;Para los efectos de lo dispuesto en este art&iacute;culo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este C&oacute;digo, s&oacute;lo el Servicio podr&aacute; revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, en su caso&quot;.</p> <p> 5) Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, &eacute;ste Consejo ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&quot;. Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> 6) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con el acceso a las declaraciones impositivas, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, ni a informaci&oacute;n referida a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, de las personas naturales o jur&iacute;dicas que intervengan como partes interesadas en los procesos judiciales cuyas sentencias son analizadas en los Boletines de Jurisprudencia pedidos. Por el contrario, lo requerido corresponde &uacute;nica y exclusivamente al conjunto de boletines jurisprudenciales elaborados por la Oficina de An&aacute;lisis de la Jurisprudencia de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio de Impuestos Internos en el a&ntilde;o 2017, y no tiene por objeto obtener informaci&oacute;n ni datos personales distintos de aquellos que conste en las sentencias de los respectivos Tribunales Tributario y Aduaneros del pa&iacute;s, Cortes de Apelaciones y Excelent&iacute;sima Corte que sirven de base para la elaboraci&oacute;n de documento solicitado. Sentencias que en todo caso, distinto a lo alegado por el SII constan en los registros p&uacute;blicos de los respectivos tribunales atendida la regla de publicidad contenida en los art&iacute;culos 9&deg; y 384 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales; y por tanto, corresponde a informaci&oacute;n recolectada desde una fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos de la letra i) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley. Lo anteriormente razonado, permite desvirtuar la aplicaci&oacute;n en la especie de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario y 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva invocada en esta sede por el SII, consistente en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que en boletines jurisprudenciales pedidos consta, en uno de sus apartados, ciertos comentarios a la jurisprudencia all&iacute; referida, y que develar&iacute;an las debilidades, fortalezas, caracter&iacute;sticas y enfoques de tales procesos; a juicio de este Consejo, constituye una alegaci&oacute;n que no cumple con el est&aacute;ndar necesario de afectaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. En efecto, no resulta plausible que la divulgaci&oacute;n de las opiniones o comentarios que el SII efect&uacute;e respecto de determinadas sentencias tenga la entidad suficiente como para poner en riesgo el debido cumplimiento de sus funciones. Sobre todo, si se considera que los comentarios que en dichos boletines se consigna corresponden a an&aacute;lisis de casos judiciales afinados, que no pueden ser vinculados de manera indirecta como pretende el SII, a antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales que en un futuro el organismo pueda desplegar ante los tribunales de justicia. En consecuencia, se desestima igualmente, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, igualmente es posible desestimar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva especifica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues como se indic&oacute; la informaci&oacute;n contenida en los boletines objeto de an&aacute;lisis no requiere expurgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de ninguna especie, y por tanto no es necesario el despliegue de actividad alguna que pueda generar alg&uacute;n tipo de expectativa de distracci&oacute;n indebida de las funciones habituales del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al SII entregar al reclamante, en formato y por medio indicado en su solicitud de acceso, copia del Bolet&iacute;n de Jurisprudencia elaborado por su Oficina de An&aacute;lisis de la Jurisprudencia de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, entre los meses de enero a diciembre del a&ntilde;o 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Ach&eacute; Winckelmenn, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia en formato y por medio indicado en su solicitud de acceso, copia del Bolet&iacute;n de Jurisprudencia elaborado por su Oficina de An&aacute;lisis de la Jurisprudencia de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, entre los meses de enero a diciembre del a&ntilde;o 2017.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Ach&eacute; Winckelmenn y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>