Decisión ROL C838-18
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Reclamante: ALEJANDRO REYES SCHWARTZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PENCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Penco, fundado en que la respuesta es insuficiente a una solicitud realizada en los siguientes términos: "se informe número de casos, y antecedentes específicos (nombre del beneficiario y dirección de la vivienda de origen) en que el Municipio, al hacer entrega de la Población Montahue II- Lomas de Peumo, dio aplicabilidad al Ord SERVIU 0248 de 28 Octubre 2015, que "permite otorgar beneficio habitacional a quien ya fuere propietario o asignatario de vivienda, sin transferir ella al SERVIU, siempre que ese inmueble fuere inhabitable". El Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C838-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Penco.</p> <p> Requirente: Alejandro Reyes Schwartz.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, orden&aacute;ndose a la Municipalidad de Penco, entregar la direcci&oacute;n de las viviendas declaradas inhabitables, de propiedad de los beneficiados con el subsidio habitacional, para la obtenci&oacute;n de las nuevas propiedades en la Poblaci&oacute;n Montahue II- Lomas de Peumo.</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado por tratarse de datos personales; sin embargo, se desestima dicha alegaci&oacute;n debido a que no se requiere la direcci&oacute;n actual de los titulares, sino el de las viviendas de origen declaradas inhabitables, considerando que existe un inter&eacute;s social por conocer esta informaci&oacute;n, en tanto dicha condici&oacute;n de inhabitabilidad constituye un requisito esencial para la obtenci&oacute;n del mencionado beneficio.</p> <p> En este &uacute;ltimo caso, se sigue lo resuelto en el amparo Rol C958-10, donde tambi&eacute;n se orden&oacute; la entrega de los domicilios de los titulares, para verificar que los beneficios hayan sido efectivamente otorgados a los destinatarios del programa respectivo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C838-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2018, don Alejandro Reyes Schwartz, solicit&oacute; a la Municipalidad de Penco -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se informe n&uacute;mero de casos, y antecedentes espec&iacute;ficos (nombre del beneficiario y direcci&oacute;n de la vivienda de origen) en que el Municipio, al hacer entrega de la Poblaci&oacute;n Montahue II- Lomas de Peumo, dio aplicabilidad al Ord SERVIU 0248 de 28 Octubre 2015, que &quot;permite otorgar beneficio habitacional a quien ya fuere propietario o asignatario de vivienda, sin transferir ella al SERVIU, siempre que ese inmueble fuere inhabitable&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 217, de fecha 19 de febrero de 2018, el &oacute;rgano en resumen, adjunt&oacute; un listado con nombres de personas que han sido beneficiarias de acuerdo a la resoluci&oacute;n citada.</p> <p> Sin embargo, se reserv&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la direcci&oacute;n de los beneficiarios, por constituir datos personales en virtud de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es insuficiente, no cubriendo todos los rubros de informaci&oacute;n pedida, siendo la direcci&oacute;n o domicilio de particular inter&eacute;s, para efectos de verificar que los recursos p&uacute;blicos comprometidos fueron correctamente invertidos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, mediante oficio N&deg; E1628, de fecha 21 de marzo de 2018.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 317, de 5 de abril de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que informar una direcci&oacute;n particular de una persona natural y m&aacute;s a&uacute;n en el contexto socioecon&oacute;mico que los caracteriza, es parte de su esfera privada, a la luz de las normas que indica de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo, es la negativa del &oacute;rgano en orden a entregar la direcci&oacute;n de las viviendas de origen que fueron declaradas inhabitables de propiedad de los beneficiarios de un subsidio habitacional que se indica en la solicitud anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por tratarse de datos personales.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el oficio N&deg; 0248, de 28 de octubre de 2015, suscrito por la jefa de la divisi&oacute;n jur&iacute;dica del SERVIU, se se&ntilde;ala que para otorgar un nuevo certificado de subsidio para la adquisici&oacute;n de vivienda construida, es necesario que el beneficiario no tenga un bien ra&iacute;z a su nombre. Sin embargo, se precisa, que podr&aacute;n obtener dicho beneficio los due&ntilde;os de una propiedad inhabitable. Para lo anterior, &quot;corresponde llevar a cabo dicha exenci&oacute;n y otorgamiento del subsidio a trav&eacute;s de una autorizaci&oacute;n especial de la Ministra de Vivienda y Urbanismo. Adem&aacute;s, en el mismo acto administrativo, por el cual se formalice la autorizaci&oacute;n de la Ministra se debe imponer como condici&oacute;n que se haya decretado la inhabitabilidad del bien ra&iacute;z por parte del municipio respectivo, dado que es dicha inhabitabilidad la causa que justifica esta autorizaci&oacute;n especial&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se sigue que la informaci&oacute;n relativa a la vivienda declarada inhabitable por el municipio resulta esencial para efectos de haber adquirido el subsidio habitacional por el cual se consulta en este amparo. En efecto, sin ella, no exist&iacute;a la posibilidad de haber obtenido el beneficio en cuesti&oacute;n, dado que tal como indica el oficio antes se&ntilde;alado &quot;es dicha inhabitabilidad la causa que justifica esta autorizaci&oacute;n especial&quot;.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, se debe seguir lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C958-10, en donde se indic&oacute; que: &quot;si bien es cierto (...) la informaci&oacute;n relativa a la direcci&oacute;n de las personas naturales que obtuvieron los beneficios de este Programa, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal o datos personales, obtenidos del propio titular para ser tratados al interior de un servicio p&uacute;blico, para los fines espec&iacute;ficos para los cuales fueron recolectados, y no para ser cedidos a terceros -por lo que se les aplicar&iacute;a la reserva dispuesta por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628-, dicha protecci&oacute;n ceder&iacute;a ante el inter&eacute;s p&uacute;blico y al control social que debe ejercer la comunidad respecto del proceso de selecci&oacute;n de los beneficiarios y adjudicaci&oacute;n de tales beneficios, a fin de verificar que &eacute;stos hayan sido efectivamente otorgados a los destinatarios del Programa (...)&quot;. En este sentido, entregar la informaci&oacute;n solicitada, resulta de inter&eacute;s para determinar la efectividad de la inhabitabilidad de las viviendas respectivas, y con ello, verificar tambi&eacute;n el cumplimiento de las funciones que detenta el Municipio, por cuanto este &uacute;ltimo era el responsable de decretar la mencionada calidad o condici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, asimismo, se debe considerar que dicha informaci&oacute;n no dice relaci&oacute;n con el domicilio actual de los titulares o beneficiarios, sino con la direcci&oacute;n de las viviendas inhabilitadas, en consecuencia, no se aprecia al respecto un perjuicio a la vida privada de los titulares o una amenaza a su seguridad. Al efecto, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no se ha producido.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al Municipio la entrega de lo reclamado al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Reyes Schwartz en contra de la Municipalidad de Penco, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la informaci&oacute;n consistente en la direcci&oacute;n de las viviendas de origen de los beneficiarios solicitados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Reyes Schwartz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>