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DECISIÓN AMPARO ROL C838-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Penco.</p>
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Requirente: Alejandro Reyes Schwartz.</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenándose a la Municipalidad de Penco, entregar la dirección de las viviendas declaradas inhabitables, de propiedad de los beneficiados con el subsidio habitacional, para la obtención de las nuevas propiedades en la Población Montahue II- Lomas de Peumo.</p>
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Al respecto, el órgano denegó lo solicitado por tratarse de datos personales; sin embargo, se desestima dicha alegación debido a que no se requiere la dirección actual de los titulares, sino el de las viviendas de origen declaradas inhabitables, considerando que existe un interés social por conocer esta información, en tanto dicha condición de inhabitabilidad constituye un requisito esencial para la obtención del mencionado beneficio.</p>
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En este último caso, se sigue lo resuelto en el amparo Rol C958-10, donde también se ordenó la entrega de los domicilios de los titulares, para verificar que los beneficios hayan sido efectivamente otorgados a los destinatarios del programa respectivo.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C838-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2018, don Alejandro Reyes Schwartz, solicitó a la Municipalidad de Penco -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, la siguiente información: "se informe número de casos, y antecedentes específicos (nombre del beneficiario y dirección de la vivienda de origen) en que el Municipio, al hacer entrega de la Población Montahue II- Lomas de Peumo, dio aplicabilidad al Ord SERVIU 0248 de 28 Octubre 2015, que "permite otorgar beneficio habitacional a quien ya fuere propietario o asignatario de vivienda, sin transferir ella al SERVIU, siempre que ese inmueble fuere inhabitable".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 217, de fecha 19 de febrero de 2018, el órgano en resumen, adjuntó un listado con nombres de personas que han sido beneficiarias de acuerdo a la resolución citada.</p>
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Sin embargo, se reservó la información relativa a la dirección de los beneficiarios, por constituir datos personales en virtud de la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 5 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es insuficiente, no cubriendo todos los rubros de información pedida, siendo la dirección o domicilio de particular interés, para efectos de verificar que los recursos públicos comprometidos fueron correctamente invertidos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, mediante oficio N° E1628, de fecha 21 de marzo de 2018.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 317, de 5 de abril de 2018, el órgano indicó en síntesis, que informar una dirección particular de una persona natural y más aún en el contexto socioeconómico que los caracteriza, es parte de su esfera privada, a la luz de las normas que indica de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo, es la negativa del órgano en orden a entregar la dirección de las viviendas de origen que fueron declaradas inhabitables de propiedad de los beneficiarios de un subsidio habitacional que se indica en la solicitud anotada en el numeral 1°, de lo expositivo. Al respecto, el órgano denegó dicha información por tratarse de datos personales.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe señalar que el oficio N° 0248, de 28 de octubre de 2015, suscrito por la jefa de la división jurídica del SERVIU, se señala que para otorgar un nuevo certificado de subsidio para la adquisición de vivienda construida, es necesario que el beneficiario no tenga un bien raíz a su nombre. Sin embargo, se precisa, que podrán obtener dicho beneficio los dueños de una propiedad inhabitable. Para lo anterior, "corresponde llevar a cabo dicha exención y otorgamiento del subsidio a través de una autorización especial de la Ministra de Vivienda y Urbanismo. Además, en el mismo acto administrativo, por el cual se formalice la autorización de la Ministra se debe imponer como condición que se haya decretado la inhabitabilidad del bien raíz por parte del municipio respectivo, dado que es dicha inhabitabilidad la causa que justifica esta autorización especial".</p>
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3) Que, de lo anterior se sigue que la información relativa a la vivienda declarada inhabitable por el municipio resulta esencial para efectos de haber adquirido el subsidio habitacional por el cual se consulta en este amparo. En efecto, sin ella, no existía la posibilidad de haber obtenido el beneficio en cuestión, dado que tal como indica el oficio antes señalado "es dicha inhabitabilidad la causa que justifica esta autorización especial".</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, se debe seguir lo resuelto en el amparo Rol N° C958-10, en donde se indicó que: "si bien es cierto (...) la información relativa a la dirección de las personas naturales que obtuvieron los beneficios de este Programa, constituye información de carácter personal o datos personales, obtenidos del propio titular para ser tratados al interior de un servicio público, para los fines específicos para los cuales fueron recolectados, y no para ser cedidos a terceros -por lo que se les aplicaría la reserva dispuesta por los artículos 4°, 9° y 20 de la Ley N° 19.628-, dicha protección cedería ante el interés público y al control social que debe ejercer la comunidad respecto del proceso de selección de los beneficiarios y adjudicación de tales beneficios, a fin de verificar que éstos hayan sido efectivamente otorgados a los destinatarios del Programa (...)". En este sentido, entregar la información solicitada, resulta de interés para determinar la efectividad de la inhabitabilidad de las viviendas respectivas, y con ello, verificar también el cumplimiento de las funciones que detenta el Municipio, por cuanto este último era el responsable de decretar la mencionada calidad o condición.</p>
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5) Que, asimismo, se debe considerar que dicha información no dice relación con el domicilio actual de los titulares o beneficiarios, sino con la dirección de las viviendas inhabilitadas, en consecuencia, no se aprecia al respecto un perjuicio a la vida privada de los titulares o una amenaza a su seguridad. Al efecto, este Consejo ha señalado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no se ha producido.</p>
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6) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose al Municipio la entrega de lo reclamado al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Reyes Schwartz en contra de la Municipalidad de Penco, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la información consistente en la dirección de las viviendas de origen de los beneficiarios solicitados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Reyes Schwartz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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