<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C695-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Dirección del Trabajo</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Clodomiro Rodríguez Labraña</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 16.05.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 290 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C695-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. Nº 1/2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, el D.F.L. Nº 2/1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2011, don Clodomiro Rodríguez Labraña, solicitó a la Dirección del Trabajo información relativa al monto de las multas aplicadas por dicho organismo a la empresa Asesorías Sistemas de Seguridad y Servicios Ltda., que el mismo representa, y que correspondería a lo siguiente:</p>
<p>
a) Indicación de la persona que habría recibido la notificación de la aplicación de la multa de fecha 27 de noviembre de 2007.</p>
<p>
b) Respecto de las multas aplicadas por dicho organismo desde el año 1998 a la fecha y que fueron traspasadas a la Tesorería General de la República para ser compensadas, requiere que le proporcionen:</p>
<p>
i. Documento que dio origen a cada una de las multas y su justificación.</p>
<p>
ii. Monto de cada multa a compensar.</p>
<p>
iii. Documento en que conste el tipo de notificación efectuada.</p>
<p>
iv. Copia o fotocopia del documento que acredite el domicilio al cual fueron informadas y notificadas las multas, con indicación de las fechas y hora.</p>
<p>
v. Dirección a las que fueron enviadas cada una de las notificaciones.</p>
<p>
vi. Indicación de la persona mayor de edad que firma y recibe en sus oficinas dichas notificaciones o resoluciones.</p>
<p>
vii. Documentos que acrediten el tipo de notificación utilizada, “correo” o “inmediata”.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2011, don Clodomiro Rodríguez Labraña dedujo ante la Contraloría General de la República, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto dicho organismo no habría atendido su solicitud de información dentro del plazo establecido en la ley. Dicho requerimiento fue derivado por la Contraloría General de la República a este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley Nº 20.285 y 14 de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ingresándose a su Oficina de Partes el 3 de junio de 2011.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.435, de 13 de junio de 2011, a la Directora del Trabajo, quien, con fecha 28 de junio de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, alegando lo siguiente:</p>
<p>
a) En primer término, precisa que con fecha 27 de abril de 2011, el reclamante habría reiterado la solicitud de información ingresada el 6 de abril, requiriendo las multas del año 1998 hasta la fecha, con especificación de los detalles a que dieron origen cada una de ellas y todos los documentos relacionados con esos hechos. La respuesta a dicha solicitud fue prorrogada por diez días hábiles, atendido lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que le fue comunicado al reclamante mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2011.</p>
<p>
b) Atendido estos requerimientos, se procedió a dar respuesta al señor Rodríguez Labraña mediante el “Acta de comparecencia y entrega de documentación”, que data del 6 de junio de 2011, señalándole al efecto que a partir del año 2003 se empezaron a digitalizar los documentos de fiscalización y procedimientos de aplicación de multas, por lo que solamente pueden proporcionarle la información a partir de ese año. Además, en el mismo instrumento consta que dicho Servicio le proporcionó información relativa a las multas cursadas en contra de la empresa que representa, con indicación de las resoluciones respectivas, los informes de fiscalización y un cuadro que contiene la totalidad de las multas cursadas, el año, fecha, monto y tipo de notificación, por lo que se da por cumplida la solicitud de información.</p>
<p>
c) Agrega que, el 14 de junio de 2011, el peticionario nuevamente reclamó ante la Dirección del Trabajo, manifestando haber recibido parcialmente la información requerida, lo que según el tenor de la misma, dicho organismo estima que está reiterando las anteriores solicitudes que ya fueron respondidas a través del acta antes señalada. Conforme a ello, considera que satisfacer este nuevo requerimiento implicaría para el servicio destinar una gran cantidad de personal ya que las multas por las que se consulta fueron cursadas por diferentes Inspecciones del Trabajo, de modo que no puede ser cumplida.</p>
<p>
d) En este sentido, señala que según lo dispone el artículo 7º Nº 1, letra c), del Reglamento de la Ley Nº 20.285, los requerimientos de información que comprenden un elevado número de actos administrativos, podrán ser denegados total o parcialmente, cuando impliquen distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, empleando un tiempo excesivo para su satisfacción. Además, conforme lo previsto en el D.F.L. Nº 2, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que establece la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a dicho servicio interpretar y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral vigente y no la de estar reiteradamente intentando recopilar antecedentes de larga data, respecto de los cuales la parte interesada no hizo valer sus derechos oportunamente.</p>
<p>
e) Atendido lo anterior, solicita se rechace el amparo interpuesto, considerando que la Dirección del Trabajo es el órgano público que atiende el mayor número de solicitudes de información y no resulta procedente la reiteración de las mismas cuando ya hayan sido satisfechas.</p>
<p>
4) GESTIÓN ÚTIL: El 15 de julio de 2011, mediante correo electrónico se solicitó al reclamante que especificara aquella información que no le habría sido proporcionada por el organismo reclamado en el Acta de comparecencia y entrega de documentos a que se ha hecho referencia. El 18 de julio 2011, por esa misma vía, el peticionario señaló que le habrían proporcionado una planilla en que constaba el número de la resolución de las multas cursadas y el tipo de notificación efectuada, pero sólo desde el año 2003 en adelante. Agrega que, sin embargo, no se acompañaron los documentos solicitados, en particular aquellos que daban cuenta de las notificaciones efectuadas.</p>
<p>
5) ENTREGA DE DOCUMENTOS: La Dirección del Trabajo, a través del Ordinario Nº 3.004, de 27 de julio de 2011, le proporcionó al reclamante los códigos identificatorios de las oficinas de dicho servicio que cursaron las multas, indicando el año y el número de resolución de cada una de ellas. Además, le remite un total de 206 documentos que corresponderían, a las actas de comparendos, de audiencias de conciliación, citaciones, informes de fiscalización, reclamos, solicitudes de reconsideración, reportes de correo certificado y planillas de pago, entre otros. En particular, se pueden destacar los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Respecto de las multas cursadas, adjunta las siguientes resoluciones:</p>
<p>
i. Nº 13.13.3395.04-099, IPT. Maipo U. Conc.</p>
<p>
ii. Nº 3019/0673, 27.06.06.</p>
<p>
iii. Nº 7934/10/79 (F9), fecha timbre de correo, 09.07.2010.</p>
<p>
iv. ICT Santiago Norte. 21.07.2003.</p>
<p>
v. Nº 6311/10/45 (Inspección Santiago Norte) 1307/2010/1491. 28.05.2010.</p>
<p>
vi. Nos 7722/08/023 1-2 1315/2008/180.</p>
<p>
vii. Nos 6293/06/059 1-2.</p>
<p>
viii. Nos 7910/07/022 1-2 1323/2007/51.</p>
<p>
b) Resolución Exenta Nº 335, de 5 de mayo de 2011, por la cual se habría eliminado la documentación referida a las multas de los años 2004, 2005 y 2007, que correspondería a las resoluciones Nos 30555004-1, 347805166-1, 306807090-1, 306807090-2 y 306807090-3.</p>
<p>
c) En cuanto a los documentos referidos a la notificación se encuentran:</p>
<p>
i. Correspondencia por correo certificado IPT. Maipo 18.06.2007.</p>
<p>
ii. Carta informativa de fiscalizadora de 21.09.2006. Resultados de fiscalización Nº 2746.</p>
<p>
iii. Correspondencia por correo certificado IPT. Maipo 17.10.2006.</p>
<p>
iv. Listado de empresas multadas y notificadas el 21.12.06.</p>
<p>
v. Correos reporte entrega clientes 18.10.2007 (2 hojas).</p>
<p>
vi. Notificación de presentación de reclamo ante la IPT 01.06.2010.</p>
<p>
vii. Reporte entrega cliente, Correos de Chile 19.12.2006.</p>
<p>
viii. Correos de Chile. Guía entrega empresas (Form. CL-04), de fechas 01.12.2010; 10.03.2005; 01.12.2010; 06.01.2011, y una de fecha timbre ilegible.</p>
<p>
ix. Correos de Chile. Guía entrega empresas (Form. CL-049) fecha timbre 16.10.2007.</p>
<p>
x. Correos de Chile, listado de notificaciones de 01.12.2010.</p>
<p>
xi. Correos de Chile, guía correos certificados de fechas: 14.06.2010. 17.03.2008; 04.10.2007.</p>
<p>
xii. Correos de Chile carta certificada 14.10.2007.</p>
<p>
xiii. ICT, Santiago Norte, listado correos certificados empresas multadas, fecha ilegible.</p>
<p>
xiv. Orden de envío de correo Ord. Nº 001243, de 10.11.2006 y Nº 000840, de 13.07.2007.</p>
<p>
6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: A través de presentación de 3 de agosto de 2011, el peticionario señaló que la información entregada a través del oficio Nº 3.004, recién citado, no ha satisfecho su requerimiento, toda vez que los documentos entregados no corresponden a los solicitados. De esta forma, viene en reiterar lo manifestado anteriormente, respecto de aquella información que aún no le ha sido proporcionada.</p>
<p>
7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: EL Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 273, celebrada el 12 de agosto de 2011, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó solicitar a la Dirección del Trabajo que informara lo siguiente:</p>
<p>
a) Estado y condiciones en que se encuentra la información correspondiente al año 1998 a 2002, especialmente aquella referida a las multas solicitadas en la especie, indicando, asimismo, el dispositivo informático o material en que se contenga, según el caso.</p>
<p>
b) Número total de actos administrativos y documentos que comprendería la información solicitada en el presente amparo respecto de dicho periodo, esto es, entre los años 1998 y 2002.</p>
<p>
c) Si dispone de las guías de correspondencia de cartas certificadas emitidas por Correos de Chile, respecto de las multas aplicadas a la empresa representada por el solicitante –en el evento que la notificación de las multas se haya efectuado por ese medio–, y en caso de ser ello efectivo, que informe las razones en virtud de las cuales no les habrían sido entregadas al reclamante.</p>
<p>
d) En el evento de no disponer de las guías indicadas en el literal precedente, informar si dichas multas fueron notificadas por un funcionario de la Dirección del Trabajo, y si, en tal caso, si dispone del(as) acta(s) de fiscalización correspondiente(s) u otro documento donde haya quedada consignada la realización de tal diligencia.</p>
<p>
e) Remita copia de la Resolución Exenta Nº 335, de 5 de mayo de 2011, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, conforme a la cual, de acuerdo lo señalado en una de sus presentaciones ante este Consejo, se habría eliminado la documentación que indica, entre la cual se encontraban las multas correspondientes a los años 2004, 2005 y 2007, requeridas a dicha Inspección y que corresponden a las Resoluciones Nos 305505004-1; 305505004-1; 347805166-1; 306807090-1; 306807090-2; 306807090-3. Asimismo, envíe el acta en la que conste dicha eliminación documental, en caso de existir ésta, como también los demás documentos relacionados con ella.</p>
<p>
8) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: La Dirección del Trabajo, mediante el Oficio Nº 3.654, de 12 de septiembre de 2011, informó al respecto lo siguiente:</p>
<p>
a) La información correspondiente al periodo 1998 a 2002, se encuentra depositada en bodegas y contenidos en una base de datos denominada “Sybase”, cuyos datos posteriormente fueron parcialmente trasladados a la base “sql2008”. Sin embargo, dado que dichos sistemas solamente contienen información parcial –ya que no cuentan con antecedentes relativos al tipo de notificación, dirección a la que fueron enviadas, la persona que firmó y recibió la notificación–, son de menor confiabilidad y tampoco provee de archivos digitalizados de documentos, es que no ha sido posible satisfacer el requerimiento de información del Sr. Rodríguez Labraña. De todas formas adjunta un archivo Excel con los datos contenidos en los referidos sistemas.</p>
<p>
b) El número total de actos administrativos que involucra la información anterior al año 2003, conforme el listado acompañado correspondería a un total de 9 multas, que dada su antigüedad “convierte a la solicitud de información en una gestión inútil, toda vez que aun cuando se destinará indebidamente recursos de la institución, éstos se traducirían en ocupar a lo menos 5 funcionarios de ese servicio con destinación exclusiva, por cinco días hábiles a la semana, dentro de su jornada laboral, esto es 115 horas semanales, para su búsqueda manual sin ninguna certeza de poder encontrarla ya que esa Dirección a lo largo de su historia ha carecido de un sistema centralizado de información”.</p>
<p>
c) En lo que respecta a las guías de correspondencia de las cartas certificadas emitidas por Correos de Chile, respecto de las multas aplicadas a la empresa representada por el Sr. Rodríguez Labraña, desde el año 2003 en adelante, se encuentran individualizadas en el listado de documentos entregados a este último por el Ordinario Nº 3.004, de 27 de julio de 2011. En cuanto a los documentos del período anterior al año 2003, la situación se encuentra descrita en el literal a), precedente.</p>
<p>
d) Agrega que no dispone de las actas en las que conste la realización de las diligencias de notificación, ya que solo cuenta con las guías referidas en el número anterior.</p>
<p>
e) Finalmente, remite copia de la Resolución Exenta Nº 335, de 5 de mayo de 2011, en la que se autoriza la baja de documentos sin enajenación.</p>
<p>
9) ANTECEDENTES ADICIONALES: El reclamante, con fecha 21 y 27 de septiembre de 2011, ingresó dos documentos dirigidos a la Directora del Trabajo, con copia a este Consejo, a través de los cuales reclama acerca de las multas cursadas a la empresa que representa, las que, en su opinión, le han significado los perjuicios financieros que indica.</p>
<p>
Por otra parte, y frente al requerimiento efectuado por este Consejo mediante correo electrónico de 5 de octubre de 2011, la Dirección del Trabajo informó que no se levantó un Acta por medio de la cual se haya materializado la eliminación de los documentos decretada por Resolución Exenta Nº 335, de 5 de mayo de 2011, por cuanto dicha documentación fue destruida al quedar a la intemperie producto de los daños ocasionados con el terremoto de 27 de febrero de 2010, configurándose en la especie, un caso fortuito o fuerza mayor por la cual se releva de la obligación de levantar la referida Acta, según se desprende del Dictamen N° 35.565 (sic), de 2007, de la Contraloría General de la República1.</p>
<p>
Al efecto acompaña copia del Ordinario Nº 510, de 27 de abril de 2011, por el que el Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Poniente informó que a raíz del sismo que afectó a nuestro país el año 2010, el inmueble que ocupaba dicha Inspección sufrió graves daños estructurales, por lo que la documentación existente en bodega, de los años 1999 a 2007, debió ser acopiada a la intemperie del establecimiento, la cual debido al sol, viento, lluvia, roedores y animales que ingresaban provocó que aquella quedara inutilizada, debiendo ser destruida en su totalidad. Dentro de esa documentación se encontraba, entre otras, los reclamos administrativos, copias de oficios, constancias, finiquitos, renuncias voluntarias, denuncias de público, informes de fiscalización, multas administrativas, certificados de contratistas, reglamentos internos, avisos de término de contratos, FUN y contratos de temporada.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de los antecedentes acompañados en el presente amparo, es posible constatar que la respuesta entregada por la Dirección del Trabajo a la solicitud de información del reclamante, a través del Acta de Comparecencia que data del 6 de junio de 2011, fue evacuada en forma extemporánea. En efecto, la solicitud de acceso fue presentada el 6 de abril de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento, según lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 5 de mayo pasado. De esta forma, el organismo infringió el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
<p>
Sobre este aspecto, cabe hacer presente que la prórroga de plazo efectuada por el organismo sólo se verificó respecto de una solicitud posterior presentada por el reclamante, que data del 27 de abril de 2011, según consta en el literal a) del numeral 3° de lo expositivo de esta decisión.</p>
<p>
2) Que precisado lo anterior, procede analizar las distintas respuestas otorgadas por la Dirección del Trabajo, a efectos de determinar si con ellas se satisface el requerimiento del Sr. Rodríguez Labraña, de conformidad con la Ley de Transparencia, para lo cual se verificará la suficiencia de la información entregada por aquél.</p>
<p>
3) Que, al respecto, el organismo reclamado señala haber proporcionado información relativa a las multas cursadas en contra de la empresa representada por el peticionario, desde el año 2003 en adelante, con indicación de las resoluciones respectivas, los informes de fiscalización y un cuadro que contiene la totalidad de las multas cursadas, el año, fecha, monto y tipo de notificación, por lo que da por cumplida la solicitud de información. Posteriormente, dicho órgano le remitió diversos documentos y copias de las resoluciones de las multas que se individualizaron en el numeral 5º, de la parte expositiva.</p>
<p>
4) Que, para los efectos de determinar la suficiencia de la información proporcionada por el organismo reclamado es preciso distinguir aquella comprendida entre los años 1998 al 2002, por una parte, y la que es requerida desde el año 2003 en adelante, por otra.</p>
<p>
5) Que en lo que atañe a la información requerida por el solicitante, correspondiente a los años 1998 a 2002, la Dirección del Trabajo, a raíz de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, indicó que se encontraría disponible tanto en soporte en papel en una bodega, como asimismo en un sistema informático, precisando, en todo caso, que éste no contendría la totalidad de la información solicitada por el reclamante, ya que solamente dispone de una planilla que contendría, entre otros aspectos, la indicación de la empresa, el monto de la multa, el estado de la misma y las fecha de emisión y notificación.</p>
<p>
6) Que, asimismo, conforme con los antecedentes acompañados, consta en el punto III, número 4, de la Orden de Servicio Nº 2, de 1990, de la Dirección del Trabajo, que Instruye sobre la conservación de documentos y eliminación de archivos en desuso, que «los documentos concernientes a fiscalizaciones deben ser conservados en forma indefinida. No obstante, podrán eliminarse en el plazo de 5 años, documentos tales como (…), correspondencia en general, libros de correspondencia y otros que tengan relación con el origen, procesamiento y resultado de las fiscalizaciones». Asimismo, tratándose de los documentos referidos a las multas, «[d]ado que no existe plazo para solicitar su reconsideración ante esa Dirección, deberán conservarse indefinidamente. No obstante aquellos que sean dejados sin efecto por ese servicio o por el tribunal competente o declaradas prescritas por este último, podrán eliminarse en el plazo general de 5 años».</p>
<p>
7) Que, de esta forma, dado que en la especie se requiere información que data de, al menos, 10 años de antigüedad y atendida lo dispuesto en la aludida Orden de Servicio de la Dirección del Trabajo respecto de la conservación de los documentos, resulta razonable para este Consejo estimar que toda aquella documentación referida a las diversas notificaciones de las multas cursadas en contra de la empresa que representa el solicitante, actualmente no exista en poder de la reclamada, motivo por el que se rechazará parcialmente el amparo interpuesto respecto de la información requerida en el literal b) de la solicitud de acceso, solamente en lo que se refiere a aquella comprendida entre los años 1998 a 2002.</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de lo anterior y dado que el órgano reclamado igualmente dispone de una planilla con información relativa a las 9 multas cursadas durante dicho período, este Consejo dispondrá que la misma sea proporcionada al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, en virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, según se consignará en lo resolutivo.</p>
<p>
9) Que, en lo que concierne a la restante información solicitada por el Sr. Rodríguez Labraña, esto es, aquella referida al periodo desde el año 2003 en adelante, es necesario señalar que el órgano reclamado ha argumentado que, a diferencia del periodo anterior, ésta sí se encontraría digitalizada, y que habría sido proporcionada paulatinamente al reclamante, según se expuso en la parte expositiva de esta decisión.</p>
<p>
10) Que, en efecto, entendiendo que los documentos que dieron origen a cada una de las multas y su justificación –contenidos en literal b), i., de la solicitud de acceso–, pueden referirse, en parte, a las resoluciones a través de las cuales la Dirección del Trabajo impuso multas a la empresa que representa el peticionario, es preciso señalar que analizados los antecedentes acompañados y contrastados con la información que este Consejo pudo obtener de la revisión de la página web de la Dirección del Trabajo, en el banner “Consulta Pública de Multas”, http://ventanilla.dt.gob.cl/RegistroEmpleador/consultamultas.aspx, no existe un correlato exacto entre el total de resoluciones de multas aplicadas a la empresa contenidas en la planilla proporcionada por el organismo al reclamante, con las que aparecen publicadas, dado que en la primera se contienen un total de 59 actos, entre resoluciones y fiscalizaciones y, en la segunda, se arroja un total de 39 resoluciones de multas.</p>
<p>
11) Que, efectuado un análisis cruzado entre dichas planillas y las resoluciones entregadas por la Dirección del Trabajo, es posible establecer que sólo las resoluciones de las multas Nos 6311/10/45, 7722/08/023 1-2, 6293/06/059 1-2, 7910/07/022 1-2, estarían incluidas en la planilla entregada al solicitante, razón por lo que cabe a este Consejo dar por satisfecha la solicitud en esta parte, en razón de haberse entregado tales resoluciones. Sin embargo, no es posible establecer la suficiencia de la respuesta otorgada por el organismo reclamado toda vez que, como se ha señalado, respecto de los años 2003 a la fecha, no es posible determinar si la planilla entregada, que contiene el número de resolución de las multas cursadas a partir de ese periodo, su monto, la fecha y el tipo de notificación efectuada, incluye la totalidad de las multas cursadas a la empresa del peticionario durante dicho período.</p>
<p>
12) Que, en relación a este punto es preciso tener presente además, que según se indicó en el numeral 5º de la parte expositiva de este acuerdo, la Dirección del Trabajo no dispondría de las resoluciones de multas de los años 2004, 2005 y 2007, Nos 30555004-1, 347805166-1, 306807090-1, 306807090-2 y 306807090-3, referidas a información requerida por el peticionario, atendido que, a través de la Resolución Exenta Nº 335, de 5 de mayo de 2011, se habría dispuesto su eliminación, por cuanto, con ocasión del terremoto que afectó a nuestro país en febrero de 2010, dichos antecedentes habrían resultado seriamente afectados. Además, el órgano reclamado agregó que, precisamente en razón de lo anterior, no se levantó el acta por la cual se materializaría la eliminación de tales antecedentes, por cuanto conforme con el Dictamen Nº 39.565, de 2007, de la Contraloría General de la República, tal situación es constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, razón por la que no se aplicarían los requisitos establecidos en su Oficio Circular N° 28.704, de 1981, sobre eliminación de documentos.</p>
<p>
13) Que, de esta forma, y a pesar de no haberse individualizado en la citada Resolución N° 335, de 2011, aquellos documentos respecto de los cuales se dispuso su eliminación, impidiendo a este Consejo cotejar si los antecedentes requeridos por el solicitante se comprendieron en la destrucción documental decretada, y más allá del juicio que pueda caber respecto de los motivos que justificaron dicha eliminación y el procedimiento adoptado para llevarlo a cabo, debe concluirse que la Dirección del Trabajo reconoce no poseer la información pedida, sin que a este Consejo le corresponda por mandato legal determinar otras consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la situación antes descrita. Que, en virtud de ello, y no estando facultado para exigir a los órganos de la Administración del Estado la entrega de información que ya no obra en su poder, se procederá a rechazar el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de recomendarle al órgano reclamado, atendido que dicha eliminación documental se trata ya de un hecho consumado e irreversible, que adopte en lo sucesivo las medidas administrativas que resulten procedentes a fin de observar, en su caso, las disposiciones de la Circular N° 28.704, de 1981, sobre eliminación de documentos, y a fin de evitar que a futuro puedan reiterarse situaciones de siniestro como los expuestos.</p>
<p>
14) Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que los “documentos a que dio origen cada una de las multas y su justificación” indicados con la letra b), i., en la solicitud de información, también pueden entenderse referidos a aquellos documentos que han servido de sustento o complemento directo y esencial para su imposición, los que configuran, en definitiva, los expedientes administrativos relativos a las multas cursadas. Por ello, en tal caso deberá tenerse en consideración el criterio adoptado por este Consejo en el amparo Rol A53-09, en el sentido que dichos expedientes pueden contener datos personales –e incluso sensibles–, de los trabajadores que eventualmente hayan efectuado denuncias o de los que han podido prestar declaración en el proceso de fiscalización, los que deben ser protegidos de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 19.628. De esta forma, en el evento que la información correspondiente al año 2003 en adelante se encuentre en los referidos expedientes administrativos, se ordenará su entrega, tarjando o borrando todos los datos personales que éstos contengan, incluidos los nombres, en razón del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
15) Que, tratándose del resto de la información del año 2003 a 2011, que no fue entregada ni eliminada por el organismo reclamado –la que puede referirse, como se ha indicado, a las resoluciones por las que se impuso las multas o los expedientes administrativos correspondientes, así como aquellos documentos referidos a la notificación de las mismas, conforme el literal b), números iv al vii, de la solicitud de acceso–, la reclamada ha denegado su entrega, según expuso en sus descargos, fundada en que no puede acceder a un nuevo requerimiento del peticionario, por cuanto ello significaría destinar una gran cantidad de personal en dichas tareas, lo que sumado a la antigüedad y cantidad de los actos administrativos requeridos, generaría una distracción indebida de sus funcionarios, configurándose de ese modo, la causal de reserva contemplada en el artículo 7º, Nº 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
16) Que, al respecto, es preciso tener en consideración que dicha disposición establece que para configurar dicha causal, supone que la satisfacción del requerimiento debe exigir a los funcionarios del servicio requerido «(…) la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
<p>
17) Que, por su parte, atendido lo dispuesto por los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha señalado que para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no sólo que la información de que se trate concierna a la materias sobre las que éstos versan, sino que además debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que deberá ser acreditado por los órganos administrativos que aquel tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deberá existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10, C734-10, entre otros).</p>
<p>
18) Que conforme con lo antes expuesto, se estima que la Dirección de Trabajo no ha acreditado cómo en la especie se habría configurado la causal de secreto o reserva invocada, pues en sus descargos sólo se ha referido en términos genéricos a la “cantidad de personal”, al “elevado número de actos administrativos” involucrados, y al “mayor número de requerimientos de información” –en relación a otros servicios públicos–, sin especificar en concreto, la cifra total de los mismos, o la forma en que la entrega de dicha información pudiera distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, considerando además, que en razón de lo indicado en el considerando 10º, el número total de multas no superarían las 60 resoluciones en el periodo que abarca desde los años 2003 al 2011, todo lo cual no podría considerarse como prueba suficiente que le permita eximirse de su obligación legal de entregar la información en los términos requeridos.</p>
<p>
19) Que en este sentido se hace presente además, que a propósito del amparo Rol A49-09, la Dirección del Trabajo manifestó disponer de un sistema informático a través del cual podrían obtener el registro de multas aplicadas por número, RUT o razón social de la empresa; de modo que es razonable estimar que dicho Servicio tiene sistematizada la información solicitada, al menos a partir del año 2003 en adelante.</p>
<p>
20) Que tratándose de los documentos a que se refieren las letras a) y b), numerales iii. al viii, es preciso señalar que el Código del Trabajo, a propósito de la fiscalización y sanciones, prescribe en su artículo 508 que: «Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección./ La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito».</p>
<p>
21) Que, por su parte, el artículo 39, inciso primero, del D.F.L. Nº 2/1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo, previene que: «Todas las notificaciones que se hagan por la autoridad administrativa sobre infracciones a la presente ley, serán válidas por la sola circunstancia de hacerse a la persona que aparezca a cargo del establecimiento respectivo en el momento de practicárselas, y si nadie hay allí, o si por cualquier causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ellas se encuentren, se fijará en la puerta del establecimiento o faena un aviso que dé noticia de resolución. Queda establecido, por el solo ministerio de la ley, habilitación de día y hora para llevar a efecto estas notificaciones».</p>
<p>
22) Que, al respecto, la entidad reclamada manifestó, a propósito de la medida para mejor resolver decretada, que las guías de correspondencia de las cartas certificadas emitidas a través de Correos de Chile fueron entregadas al reclamante a través del Oficio Nº 3.004, de 27 de julio de 2011, cuyo detalle se encuentra contenido en el literal c), del considerando 5º, de la parte expositiva.</p>
<p>
23) Que tal como se manifestó en el considerando 10º precedente, a propósito de la información referente a las resoluciones por las que se aplicaron las multas, no resulta posible determinar si las notificaciones entregadas corresponden efectivamente a la totalidad de las multas cursadas, para los efectos de determinar la suficiencia de la información proporcionada.</p>
<p>
24) Que, no obstante lo anterior, y siguiendo con lo razonado respecto de la Orden de Servicio Nº 2, de 1990, de la Dirección del Trabajo, por la que los documentos relativos a la correspondencia pueden ser eliminados una vez transcurridos cinco años desde que fueron emitidos, y considerando que respecto de ellos el organismo no ha señalado que se hubiere dispuesto su eliminación, así como tampoco se ha verificado la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada; este Consejo debe concluir que obra en poder de la reclamada la información que data del año 2007 en adelante, razón por la que se requerirá su entrega, sin perjuicio de dar por entregada aquella que ya fue proporcionada al reclamante a través del Oficio Nº 3.004, antes citado, en tanto el organismo identifique claramente que aquellas corresponden a las multas cursadas a la empresa del recurrente.</p>
<p>
25) Que, en consecuencia, y a modo de síntesis de lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo concluirá lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto de la información de 1998 a 2002: se acogerá parcialmente el amparo, dando por entregada la planilla con la información de las 9 multas cursadas durante dicho periodo, con la notificación de la presente decisión; rechazándose, en cuanto a los documentos solicitados conforme lo señalado en el considerando 7º de esta decisión.</p>
<p>
b) Respecto de la información de 2003 a 2011: se acogerá parcialmente el amparo en virtud de lo siguiente:</p>
<p>
i. En tanto se trate de las resoluciones por las que la Dirección del Trabajo impuso multas a la empresa que representa el peticionario, dado que se ha desestimado la causal de reserva alegada, se ordenará la entrega de las mismas, especificando concretamente el universo total de las resoluciones, con excepción de aquellas que ya fueron proporcionadas al reclamante y las que fueron eliminadas.</p>
<p>
ii. Si en cambio, se refieren a los expedientes administrativos de las multas cursadas, se ordenará su entrega, siguiendo el mismo criterio establecido anteriormente, pero tarjando o borrando todos los datos personales que éstos contengan, incluidos los nombres, en razón del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
iii. Respecto de la información y documentos concernientes a las notificaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo, se deberán proporcionar solamente aquellos documentos que daten del año 2007 en adelante, sin perjuicio de dar por entregada aquella que ya fue proporcionada al reclamante a través del Oficio Nº 3.004, antes citado, en tanto el organismo identifique claramente que aquellas corresponden a las multas cursadas a la empresa del recurrente, tal como se indicó en el numeral i. precedente.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el presente amparo interpuesto por don Clodomiro Rodríguez Labraña, en contra de la Dirección del Trabajo, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Dar por entregada la información relativa a las 9 multas cursadas entre 1998 al 2002, con la notificación de la presente decisión, conforme se señaló en el considerando 8º; así como de los documentos indicados en los considerandos 11º y 24º.</p>
<p>
III. Remitir al reclamante, copia del Oficio Nº 3.654, de 12 de septiembre de 2011, con sus documentos anexos.</p>
<p>
IV. Requerir a la Directora del Trabajo lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información precisada en el considerando 25°, letra b), de esta decisión, en los términos que en cada caso se detallan.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
V. Representar, asimismo, a la Sra. Directora del Trabajo el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgrede los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales, procediendo a notificar sus respuestas en los términos indicados en el inciso final del artículo 12 de la citada Ley.</p>
<p>
VI. Recomendar a la Dirección del Trabajo, atendido que la eliminación documental aludida en el considerando 12° se trata ya de un hecho consumado e irreversible, que adopte en lo sucesivo las medidas administrativas que resulten procedentes a fin de observar, en su caso, las disposiciones de la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre eliminación de documentos, y a fin de evitar que a futuro puedan reiterarse situaciones de siniestro como los expuestos en dicho considerando.</p>
<p>
VII. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Clodomiro Rodríguez Labraña y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión por encontrase ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>