Decisión ROL C863-18
Reclamante: MARCELO FELIPE GUARACHI ÁLVAREZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 5/3/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C863-18 Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Arica y Parinacota. Requirente: Marcelo Guarachi Álvarez. Ingreso Consejo: 06.03.2018. En sesión ordinaria N° 888 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C863-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 06 de marzo de 2018, don Marcelo Guarachi Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Arica y Parinacota, fundado en que dicho organismo, el 02 de marzo de 2018, otorgó respuesta incompleta a su requerimiento, relativa al personal y director que indica. 2) Que, este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, y procedió a conferir traslado al órgano reclamado, mediante oficio N° E1607, de 21 de marzo de 2018. 3) Que, en virtud de lo anterior, mediante Ord. N° 450, de 5 de abril de 2018, el órgano reclamado remitió información complementaria en respuesta al requerimiento. 4) Que, en atención a lo anterior, este Consejo determinó derivar el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y procedió a solicitar al reclamante, mediante oficio N° E2266, de 18 de abril de 2018, su pronunciamiento respecto a la respuesta complementaria otorgada por el organismo. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes recibidos y se procedería a resolver derechamente el amparo deducido. Finalmente, se solicitó que aclarara su domicilio postal, toda vez que el consignado en su amparo no estaría correcto en cuanto al complemento indicado. 5) Que, en virtud de lo anterior, el oficio aludido en el numeral precedente fue remitido a la dirección electrónica consignada en el amparo, el 20 de abril de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna del interesado, destinada a pronunciarse según fue solicitado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló haber recibido respuesta incompleta a su requerimiento. 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado otorgó respuesta complementaria a la solicitud. 4) Que, este Consejo consultó al reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información entregada por el órgano recurrido, quien no se pronunció en el plazo indicado, por lo que cabe concluir su conformidad con la misma. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por atendida la solicitud efectuada por don Marcelo Guarachi Álvarez a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Guarachi Álvarez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.