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DECISIÓN AMPARO ROL C866-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Evaluación Social.</p>
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Requirente: Pablo Muñoz Ceballos.</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, respecto del acceso al banco integrado de proyectos, específicamente, el detalle de la totalidad de los proyectos de inversión (planos, resoluciones, etc., de todas las iniciativas del sistema nacional de inversión, inclusive de aquellos proyectos que no cuentan con recomendación satisfactoria).</p>
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Lo anterior, al tratarse de la totalidad de los proyectos que ascienden a un mínimo de 270.000 iniciativas, cuya entrega configuraría una distracción indebida para el órgano reclamado, afectando el debido cumplimiento de sus funciones, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios de la Subsecretaría la utilización de un tiempo excesivo, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C866-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2018, don Pablo Muñoz Ceballos, solicitó a la Subsecretaría de Evaluación Social, la siguiente información: "acceso al banco integrado de proyectos, con el fin de ver el detalle de los proyectos de inversión (planos, resoluciones, etcétera de todas las iniciativas del sistema nacional de inversión, inclusive de aquellos proyectos que no cuentan con RS). Cabe mencionar que toda esa información es generada con recursos del presupuesto público y por lo tanto la ley de acceso a la información pública me otorga el derecho de conocerla en detalle. La petición es otorgar acceso al sistema en modo de solo lectura".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 737, de 6 de marzo de 2018, el órgano en resumen, indicó que el Banco Integrado de Proyectos (BIP) -en tanto sistema de registro que contiene las iniciativas de inversión que han sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado-, ofrece dos funcionalidades abiertas para consulta de información sin necesidad de clave de acceso, ingresando en la dirección web https://bip.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/bip2-consulta:</p>
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a) BIP Consulta, en la cual se puede efectuar requerimientos específicos sobre iniciativas de inversión, en que se entrega información general por cada solicitud de financiamiento.</p>
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b) Tablero de Gestión, en la que se pueden hacer consultas con información más detallada, incluida información sobre fechas, resultados y observaciones, ejecución presupuestaria, e indicadores de rentabilidad.</p>
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3) AMPARO: El 6 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto sostuvo que se pide específicamente el acceso a todos los documentos asociados a los proyectos, tanto los que cuentan con Resolución Satisfactoria como los que no, esto implica el acceso a la carpeta de la iniciativa en el BIP.</p>
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La respuesta dada por la institución, sólo se remite a un resumen dado por el BIP consulta de la web institucional. Lo solicitado va más allá de eso, y tiene que ver con el acceso a la información detallada de las iniciativas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, mediante oficio N° E1662, de fecha 21 de marzo de 2018.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 1302, de 9 de abril de 2018, el órgano indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Subsecretaría ha dispuesto el BIP-Consulta permanentemente a disposición del público para estos efectos y que es posible descargar la base de datos a una planilla electrónica. Asimismo, se indicó el Tablero de Gestión como otra alternativa que también es de acceso público desde el Banco Integrado de Proyectos (BIP) y en el que se pueden hacer consultas con información más detallada.</p>
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b) En este orden de ideas se informa la existencia de una versión del Banco Integrado de Proyectos (BIP), denominado BIP-Trabajo, que corresponde a un espacio interno entre las instituciones públicas, que son formuladoras de proyectos de inversión y que participan en sus diferentes roles en el SNI, con esta Subsecretaría. El acceso al mencionado BIP-Trabajo se enmarca en un Convenio de Condiciones de Uso y un acuerdo de confidencialidad de la información, que cada una de las entidades debe suscribir con este organismo.</p>
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c) Ello se debe a que el mencionado BIP-Trabajo corresponde al proceso asociado al análisis técnico económico que va desde el ingreso de la iniciativa al SNI hasta la obtención de la recomendación favorable para su ejecución; para lo anterior se requiere contar con todos los antecedentes de la iniciativa (perfil, planos y otros), los mismos que están almacenados en carpetas digitales, con las deliberaciones previas a la adopción del Resultado del Análisis Técnico Económico con Recomendación Satisfactoria (RATE RS). Toda esta etapa se encuentra amparada en la causal de reserva de la información establecida en el literal b) del N° 1 del artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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d) Cada proyecto de inversión sometido a la evaluación social que realiza este organismo, va encaminado a una licitación pública de las obras en análisis, por lo que, para no lesionar el Principio de Igualdad de los Oferentes, que conlleva todo proceso licitatorio regulado por la Ley de Compras y Contratación Pública, no es posible entregar los antecedentes tenidos en vista al evaluar, entre otras razones porque este órgano, una vez concluido su proceso evaluatorio, entrega el resultado al órgano formulador y desconoce el tiempo que se tomará éste en realizar la licitación correspondiente, y menos aún su cierre y adjudicación.</p>
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e) Esta Subsecretaría, deriva al órgano formulador para que entregue la información al solicitante, esto cuando el requerimiento versa sobre un proyecto en particular. Pero el caso de marras es una solicitud de carácter genérico, en que se requiere acceso a los antecedentes de todos los proyectos presentados a evaluación, por lo que a mayor abundamiento, igualmente estaría amparado en la causal de reserva dispuesta en el literal c) del citado artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ya que para dar acceso a la Carpeta Digital en el BIP-Trabajo se requeriría disponer de recurso humano adicional en el ámbito informático o de la atención del actual recurso humano que trabaja en la mantención del BIP para generar un proceso personalizado al solicitante, distrayendo de sus funciones ordinarias.</p>
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f) El Ministerio de Desarrollo Social, al hacer uso de esta facultad legal, se transforma en informante dentro de un proceso de mayor envergadura, que llevan adelante las instituciones públicas que ingresan iniciativas de inversión al SNI (referencia a artículo 19° bis. D.L. 1263-1975 párrafo 4).</p>
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g) Cabe destacar que dado que los registros del Banco Integrado de Proyectos corresponden a la totalidad histórica de la inversión pública que pasa por el SNI y que, si bien es factible entregar información individual, a solicitud específica de información de proyectos recomendados favorablemente (RATE RS); no es factible dar acceso a la base de datos de trabajo, debido a que ésta contiene todas las iniciativas, incluidas aquellas que aún no han obtenido el RATE RS. Lo anterior, afectaría la confidencialidad de la información siendo antecedentes previos a la toma de una resolución; en tanto que las que si cuentan con RATE RS se encuentran disponibles a través del BIP-Consulta y el Tablero de Gestión.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico, de 25 de junio de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó a la Subsecretaría informar el número de proyectos que forman parte del banco integrado señalado en la solicitud de información.</p>
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Al efecto, el órgano mediante correo electrónico de 26 de junio del año en curso, sostuvo en síntesis que: "anualmente ingresan más de siete mil iniciativas de inversión nuevas; el BIP tiene la data desde 1980 más o menos y otro tanto son de arrastre.</p>
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Haciendo los cálculos estamos hablando de al menos un par de millones de registros, ya que más de 7.000 iniciativas nuevas que ingresan por año; por los años que tiene el BIP son alrededor de 270 mil iniciativas, cada una de las cuales puede multiplicarse hasta por 8, dado que por los RATE que obtiene y porque se ingresa una solicitud por etapa, lo que hace poco más de dos millones de registros. Para cada registro se cuenta con una carpeta digital con todos los archivos requeridos por las NIP para la evaluación, más de 15 archivos por decir lo menos, por cada registro".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder al detalle de los proyectos de inversión (planos, resoluciones, etcétera de todas las iniciativas del sistema nacional de inversión, inclusive de aquellos proyectos que no cuentan con RS), contenidos en el banco integrado de proyectos que administra el órgano reclamado.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en su artículo 2°, número 4), refiere que el Banco Integrado de Proyectos de Inversión, es un registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversión que han sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al menos, una descripción del proyecto, el informe de evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementación, si las tuvieren. El registro será público en los términos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado. A su turno, el numeral 5), del citado artículo, define a las iniciativas de inversión, como los gastos por concepto de estudios preinversionales, de prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a generar información que sirva para decidir y llevar a cabo la ejecución futura de proyectos de inversión pública. Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión que realizan los organismos del sector público, para inicio de ejecución de obras y/o la continuación de las obras iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de servicios, incluyendo aquello que forme parte integral de un proyecto de inversión. Además, comprende los programas de inversión. Dichos estudios, proyectos y programas de inversión serán aquellos a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Se incluirán también las iniciativas de inversión pública a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del referido Ministerio, de 1991.</p>
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3) Que, en este caso, el órgano, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Transparencia, precisó los link en donde acceder al referido banco integrado, a la luz de su carácter público, lo que no satisfizo al reclamante producto de que en dicho enlace sólo se contiene información general de los proyectos, mas no el detalle al cual pretende acceder de acuerdo a lo señalado en el considerando 1°, precedente. Al efecto, el órgano indicó que al abarcar la solicitud el detalle de la totalidad de los proyectos de inversión, se ve obligado a invocar las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letras b) y c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al efecto se debe precisar que los antecedentes solicitados forman parte de un proceso de mayor envergadura, que llevan adelante las instituciones públicas que ingresan iniciativas de inversión. En consecuencia, el órgano reclamado debería analizar cada uno de los proyectos para efectos de proceder a la respectiva derivación de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, siguiendo los criterios fijados por este Consejo en las decisiones C1594-17 y C3512-17. En estos casos, se razonó lo siguiente: "el órgano competente es: "(...) aquél que está en posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de determinada información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado". En el presente caso, (...), el órgano que resulta competente para conocer de la solicitud de información en análisis, es la Subsecretaría de Obras Públicas. En efecto, la evaluación de rentabilidad social (que realiza la Subsecretaría de Evaluación Social), forma parte de un proceso de licitación cuyo responsable es el MOP, y por lo tanto, es él quien se encuentra en la mejor posición para analizar si la entrega de lo solicitado podría afectar dicho procedimiento -que se enmarca dentro de sus funciones- u otro bien jurídico consagrado en el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental o del artículo 21 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, para cumplir con las derivaciones correspondientes -teniendo en cuenta que en este amparo se han solicitado los antecedentes en detalle de la totalidad histórica de los proyectos de inversión-, el órgano, debería desplegar una actividad tal que le significaría incurrir en una distracción indebida que afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En este contexto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...)". En la especie, se requeriría disponer de recursos humanos adicionales a los existentes para generar un proceso personalizado al solicitante para llevar a cabo la derivación múltiple de la solicitud respecto de cada uno de los proyectos, impidiendo con ello el continuo cumplimiento de las funciones de los funcionarios respectivos, por cuanto debería analizar como mínimo 270.000 iniciativas, según lo señalado en el numeral 5°, de lo expositivo. Además, a juicio de este Consejo, dicha dificultades no sólo existen respecto de los proyectos que ya cuentas con informes, sino también respecto de aquellos que se encuentran en actual análisis, puesto que por su gran cantidad, habría que analizar cada uno de los proyectos en relación con las respectivas causales de reserva.</p>
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7) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que lo requerido es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letras c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, al rechazarse el amparo por la causal de reserva antes señalada, este Consejo no se pronunciará sobre la causal del artículo 21 N° 1, letra b), de la citada ley, por resultar inoficioso</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Muñoz Ceballos en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Muñoz Ceballos y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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