DECISIÓN AMPARO ROL C869-18
Entidad pública: Municipalidad de Lampa.
Requirente: Lorena Urrutia Flores.
Ingreso Consejo: 07.03.2018.
En sesión ordinaria N° 886 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C869-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 7 de marzo de 2018, doña Lorena Urrutia Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, referida al listado de Juntas de Vecinos y organizaciones indígenas, correspondientes al sector de Batuco, con sus datos de contactos o direcciones.
2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC) con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado, la información solicitada por la requirente.
3) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 9 de abril pasado, el órgano reclamado remitió un archivo excel con el listado de Juntas de Vecinos que pertenecen al sector de Batuco; además, precisó información respecto de la organización indígena asociada al sector.
4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° E2192, de 12 de abril de 2018, este Consejo remitió a la parte reclamante la respuesta recabada, junto con solicitar un pronunciamiento en orden a que: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento, de fecha 05 de febrero de 2018; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.
5) Que, atendido que la parte reclamante renunció a ser notificada por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la casilla electrónica consignada en el amparo, el día 13 de abril de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, la Municipalidad de Lampa no habría otorgado respuesta a su solicitud.
3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, el órgano reclamado remitió un listado que contiene el registro de las Juntas de Vecinos que pertenecen al sector de Batuco; y precisó información respecto de la única organización indígena asociada al sector.
4) Que, este Consejo consultó a la requirente, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.
5) Que, finalmente, se hace presente que este Consejo ha resuelto de manera reiterada (Roles A252-09, C2847-15, C935-16, C1631-17, entre otras), que los datos personales de contacto de los representantes de las organizaciones comunitarias -tales como teléfonos y correos electrónicos-, conforme al artículo 2°, letra f), de la Ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada, son aportados por sus titulares al municipio, para ser utilizados sólo para los fines para los que hubieren sido recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la ley mencionada; motivo por el cual, el acceso de los mismos ha sido denegado. De esta forma, tales datos no pueden ser remitidos a los reclamantes, debiéndose tarjar previo a su entrega.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por doña Lorena Urrutia Flores a la Municipalidad de Lampa, previa realización de un procedimiento de SARC.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Urrutia Flores y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.