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DECISIÓN AMPARO ROL C872-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Cristián Rojas Mariángel.</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, requiriendo la entrega de las resoluciones que autoricen o permitan el funcionamiento de los gestores de residuos consultados, así como de aquellas que los sanciones, en el periodo de abril de 2009 a enero de 2018, en el evento, que esos actos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto de las mismas resoluciones consultadas del periodo entre el año 2004 a marzo de 2009, así como respecto de todo otro antecedente, carta certificada o cualquier documento adicional contenido en los 270 expedientes informados, en atención a que otorgar acceso a los mismos podría significar la distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C872-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de enero de 2018, don Cristián Rojas Mariángel solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, "los antecedentes, resolución, permisos y/o autorizaciones, cartas certificadas o cualquier documento adicional que vuestra institución emitiera respecto a gestores que operen en la recolección y/o transporte de aceite usado, que operen instalaciones de almacenamiento temporal, valorización temporal y/o destino final de aceite usado".</p>
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2) SUBSANACIÓN: La Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, mediante carta N° 2694, de fecha 1° de febrero de 2018, informa que revisada la presentación efectuada, han advertido la omisión de los requisitos de admisibilidad de la misma, establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, es por ello que requieren señale cuál es el tipo de aceite usado a que se refiere, peligroso o no peligroso, mineral, vegetal, lubricante, dieléctrico, de transformadores, aceite de enfriamiento, entre otros.</p>
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Don Cristián Rojas Mariángel, por medio de correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2018, señala que requiere "información respecto a los gestores de aceites lubricantes usados que son residuos peligrosos..."</p>
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3) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, mediante resolución exenta sin número ni fecha, señala, en lo pertinente, que deniegan el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En particular, sostienen que deberían solicitar la documentación referente a unas 300 resoluciones a su Subdepartamento Oficina de Partes, correspondientes al período que va del año 2004 a la fecha, revisar su contenido (entre 7 a 10 hojas por cada una), borrar datos sensibles y en algunos casos aplicar el procedimiento de consulta a terceros contenido en el artículo 20 de la ley mencionada, para luego fotocopiar alrededor de 2100 hojas, sin contar los demás antecedentes. Por lo que, estiman que deberían destinar para dicha tarea a dos funcionarios, produciéndose una distracción en sus labores habituales, lo que afectaría el debido cumplimiento de aquellas.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 7 de marzo de 2018, don Cristián Rojas Mariángel deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por debido funcionamiento del órgano.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, mediante oficio N° E1.616, de fecha 21 de marzo de 2018.</p>
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El órgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N° 1.865, de fecha 10 de abril de 2018, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que se configuraría la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, precisando lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a sus registros, correspondería recopilar 270 carpetas con antecedentes asociadas a las respectivas resoluciones de autorización, se desconocen las cartas certificadas o cualquier documento adicional, que pudieran haberse emitido a esos gestores, toda vez que son documentos desde el año 2004 a la fecha. Además, informan que emiten alrededor de 14.000 cartas certificadas al año, por lo que, deberían revisarlas una a una para verificar si corresponde a gestores de residuos. Así, para acceder a lo solicitado es necesario recopilar las carpetas respectivas, extraer las resoluciones de autorización y demás documentos pedidos, así como también, en caso de que proceda, aplicar el procedimiento de consulta a terceros establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Para, finalmente, fotocopiarlos, eliminar los datos sensibles y escanearlos, y luego, archivar las carpetas en bodega externa.</p>
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b) El tiempo estimado para llevar a cabo las tareas descritas precedentemente, es de 7 meses con dedicación exclusiva (lo cual sería inviable dado que no es posible dejar paralizado el Servicio respecto del área mencionada, por tanto tiempo) y sin dedicación exclusiva es de 17 meses, toda vez que se deberá realizar entre las tareas diarias de los funcionarios y la atención de las demandas por parte de los usuarios.</p>
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c) Funcionarios que se dedicarían a recopilar la información requerida:</p>
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i. Un administrativo de Oficina de Parte, encargado de la búsqueda de las carpetas, entrega de las mismas y archivo final de éstas una vez finalizado el trabajo.</p>
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ii. Un profesional del área legal que revise y verifique la aplicabilidad del procedimiento de consulta a terceros contenido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Un profesional del Subdepartamento Control Sanitario de Emisiones, que estaría a cargo de la logística, revisión, emisión de memos, ordinarios para consultar a terceros, seguimiento y coordinación de los trabajos, entre otros.</p>
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iv. Un administrativo del Subdepartamento Control Sanitario de Emisiones que se encargaría de la eliminación de datos sensibles de los documentos, fotocopiado y escaneado de documentos.</p>
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v. Un trabajador externo, para la revisión de las cartas certificadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse la causal alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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3) Que el órgano reclamado sostiene que para dar acceso a los antecedentes solicitados, deberían recolectar alrededor de 270 expedientes, revisarlos y extraer de aquellos los documentos pedidos. Sin embargo, en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que el decreto supremo N° 148, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, tiene por objeto general establecer "las condiciones sanitarias y de seguridad mínima a que deberá someterse la generación, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación de los residuos peligrosos" (artículo 1°). En particular, señala que "Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar con la correspondiente autorización sanitaria de instalación, a menos que éste se encuentre incluido en la autorización sanitaria de la actividad principal" (artículo 29, inciso primero). Así como también, que "sólo podrán transportar residuos peligrosos por calles y caminos públicos las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria" (artículo 36, inciso primero). Por su parte, el artículo 85 prescribe que las "infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por la Autoridad Sanitaria, previa instrucción del respectivo sumario sanitario...".</p>
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4) Que en cuanto a lo pedido relativo a resoluciones que otorgan los permisos y autorizaciones de funcionamiento, así como también, aquellas que imponen sanciones a los gestores consultados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, letra g), de la Ley de Transparencia y en el punto 1.7., de la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa, deberían mantenerse por parte de los órganos de la Administración del Estado, a disposición permanente del público, por medio de sus sitios electrónicos. De hecho, de la página web de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, banner "Transparencia Activa", mediante el acceso al enlace correspondiente a los actos con efectos sobre terceros - registro histórico-, seleccionando las tipologías "Concesiones, autorizaciones, otros permisos" y "Sanciones", se debería poder acceder a dichos actos.</p>
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5) Que, en consecuencia, al constituir una obligación de transparencia activa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo interpuesto respecto del periodo que va de abril de 2009 - fecha que entra en vigencia la Ley de Transparencia- a enero de 2018, requiriendo la entrega de los actos administrativos señalados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
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6) Que respecto de las resoluciones que autorizan y permiten el funcionamiento de los gestores consultados, así como también aquellas que los sancionan correspondientes al periodo que va del año 2004 a marzo de 2009, así como también, respecto de todo otro antecedente, carta certificada o cualquier documento adicional contenido en los expedientes informados, en atención a que otorgar acceso a dicha información significaría la revisión de alrededor de 270 expedientes y de cerca de 14.000 cartas certificadas por año consultado. Por lo que, se concluye que la recopilación de lo requerido, la eventual tacha de datos personales en aplicación de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y ponerlos a disposición para su entrega, obligaría al órgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención del requerimiento, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Razón por la cual, se rechazará este amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Rojas Mariángel en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las resoluciones que autorizan o permiten el funcionamiento de los gestores consultados, así como también de aquellas que los sancionan, correspondientes al período que va de abril de 2009 a enero de 2018. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley de la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las resoluciones que autorizan, permiten y sancionan los gestores consultados correspondientes al periodo que va del año 2004 a marzo de 2009, así como también, respecto de todo otro antecedente, carta certificada o cualquier documento adicional contenido en los expedientes informados, en atención a que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristián Rojas Mariángel y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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