Decisión ROL C872-18
Reclamante: CRISTIAN ROJAS MARIANGEL  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana. Consejo acoge parcialmente el requiriendo la entrega de las resoluciones que autoricen o permitan el funcionamiento de los gestores de residuos consultados, así como de aquellas que los sanciones, en el periodo de abril de 2009 a enero de 2018, en el evento, que esos actos se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C872-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Rojas Mari&aacute;ngel.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, requiriendo la entrega de las resoluciones que autoricen o permitan el funcionamiento de los gestores de residuos consultados, as&iacute; como de aquellas que los sanciones, en el periodo de abril de 2009 a enero de 2018, en el evento, que esos actos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de las mismas resoluciones consultadas del periodo entre el a&ntilde;o 2004 a marzo de 2009, as&iacute; como respecto de todo otro antecedente, carta certificada o cualquier documento adicional contenido en los 270 expedientes informados, en atenci&oacute;n a que otorgar acceso a los mismos podr&iacute;a significar la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C872-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de enero de 2018, don Cristi&aacute;n Rojas Mari&aacute;ngel solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, &quot;los antecedentes, resoluci&oacute;n, permisos y/o autorizaciones, cartas certificadas o cualquier documento adicional que vuestra instituci&oacute;n emitiera respecto a gestores que operen en la recolecci&oacute;n y/o transporte de aceite usado, que operen instalaciones de almacenamiento temporal, valorizaci&oacute;n temporal y/o destino final de aceite usado&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, mediante carta N&deg; 2694, de fecha 1&deg; de febrero de 2018, informa que revisada la presentaci&oacute;n efectuada, han advertido la omisi&oacute;n de los requisitos de admisibilidad de la misma, establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, es por ello que requieren se&ntilde;ale cu&aacute;l es el tipo de aceite usado a que se refiere, peligroso o no peligroso, mineral, vegetal, lubricante, diel&eacute;ctrico, de transformadores, aceite de enfriamiento, entre otros.</p> <p> Don Cristi&aacute;n Rojas Mari&aacute;ngel, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de febrero de 2018, se&ntilde;ala que requiere &quot;informaci&oacute;n respecto a los gestores de aceites lubricantes usados que son residuos peligrosos...&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, mediante resoluci&oacute;n exenta sin n&uacute;mero ni fecha, se&ntilde;ala, en lo pertinente, que deniegan el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En particular, sostienen que deber&iacute;an solicitar la documentaci&oacute;n referente a unas 300 resoluciones a su Subdepartamento Oficina de Partes, correspondientes al per&iacute;odo que va del a&ntilde;o 2004 a la fecha, revisar su contenido (entre 7 a 10 hojas por cada una), borrar datos sensibles y en algunos casos aplicar el procedimiento de consulta a terceros contenido en el art&iacute;culo 20 de la ley mencionada, para luego fotocopiar alrededor de 2100 hojas, sin contar los dem&aacute;s antecedentes. Por lo que, estiman que deber&iacute;an destinar para dicha tarea a dos funcionarios, produci&eacute;ndose una distracci&oacute;n en sus labores habituales, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de aquellas.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 7 de marzo de 2018, don Cristi&aacute;n Rojas Mari&aacute;ngel deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, mediante oficio N&deg; E1.616, de fecha 21 de marzo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 1.865, de fecha 10 de abril de 2018, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se configurar&iacute;a la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, precisando lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a sus registros, corresponder&iacute;a recopilar 270 carpetas con antecedentes asociadas a las respectivas resoluciones de autorizaci&oacute;n, se desconocen las cartas certificadas o cualquier documento adicional, que pudieran haberse emitido a esos gestores, toda vez que son documentos desde el a&ntilde;o 2004 a la fecha. Adem&aacute;s, informan que emiten alrededor de 14.000 cartas certificadas al a&ntilde;o, por lo que, deber&iacute;an revisarlas una a una para verificar si corresponde a gestores de residuos. As&iacute;, para acceder a lo solicitado es necesario recopilar las carpetas respectivas, extraer las resoluciones de autorizaci&oacute;n y dem&aacute;s documentos pedidos, as&iacute; como tambi&eacute;n, en caso de que proceda, aplicar el procedimiento de consulta a terceros establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Para, finalmente, fotocopiarlos, eliminar los datos sensibles y escanearlos, y luego, archivar las carpetas en bodega externa.</p> <p> b) El tiempo estimado para llevar a cabo las tareas descritas precedentemente, es de 7 meses con dedicaci&oacute;n exclusiva (lo cual ser&iacute;a inviable dado que no es posible dejar paralizado el Servicio respecto del &aacute;rea mencionada, por tanto tiempo) y sin dedicaci&oacute;n exclusiva es de 17 meses, toda vez que se deber&aacute; realizar entre las tareas diarias de los funcionarios y la atenci&oacute;n de las demandas por parte de los usuarios.</p> <p> c) Funcionarios que se dedicar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> i. Un administrativo de Oficina de Parte, encargado de la b&uacute;squeda de las carpetas, entrega de las mismas y archivo final de &eacute;stas una vez finalizado el trabajo.</p> <p> ii. Un profesional del &aacute;rea legal que revise y verifique la aplicabilidad del procedimiento de consulta a terceros contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Un profesional del Subdepartamento Control Sanitario de Emisiones, que estar&iacute;a a cargo de la log&iacute;stica, revisi&oacute;n, emisi&oacute;n de memos, ordinarios para consultar a terceros, seguimiento y coordinaci&oacute;n de los trabajos, entre otros.</p> <p> iv. Un administrativo del Subdepartamento Control Sanitario de Emisiones que se encargar&iacute;a de la eliminaci&oacute;n de datos sensibles de los documentos, fotocopiado y escaneado de documentos.</p> <p> v. Un trabajador externo, para la revisi&oacute;n de las cartas certificadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse la causal alegada, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado sostiene que para dar acceso a los antecedentes solicitados, deber&iacute;an recolectar alrededor de 270 expedientes, revisarlos y extraer de aquellos los documentos pedidos. Sin embargo, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el decreto supremo N&deg; 148, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, tiene por objeto general establecer &quot;las condiciones sanitarias y de seguridad m&iacute;nima a que deber&aacute; someterse la generaci&oacute;n, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposici&oacute;n final y otras formas de eliminaci&oacute;n de los residuos peligrosos&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). En particular, se&ntilde;ala que &quot;Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deber&aacute; contar con la correspondiente autorizaci&oacute;n sanitaria de instalaci&oacute;n, a menos que &eacute;ste se encuentre incluido en la autorizaci&oacute;n sanitaria de la actividad principal&quot; (art&iacute;culo 29, inciso primero). As&iacute; como tambi&eacute;n, que &quot;s&oacute;lo podr&aacute;n transportar residuos peligrosos por calles y caminos p&uacute;blicos las personas naturales o jur&iacute;dicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria&quot; (art&iacute;culo 36, inciso primero). Por su parte, el art&iacute;culo 85 prescribe que las &quot;infracciones a las disposiciones del presente reglamento ser&aacute;n sancionadas por la Autoridad Sanitaria, previa instrucci&oacute;n del respectivo sumario sanitario...&quot;.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo pedido relativo a resoluciones que otorgan los permisos y autorizaciones de funcionamiento, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquellas que imponen sanciones a los gestores consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia y en el punto 1.7., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa, deber&iacute;an mantenerse por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, por medio de sus sitios electr&oacute;nicos. De hecho, de la p&aacute;gina web de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, banner &quot;Transparencia Activa&quot;, mediante el acceso al enlace correspondiente a los actos con efectos sobre terceros - registro hist&oacute;rico-, seleccionando las tipolog&iacute;as &quot;Concesiones, autorizaciones, otros permisos&quot; y &quot;Sanciones&quot;, se deber&iacute;a poder acceder a dichos actos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, al constituir una obligaci&oacute;n de transparencia activa de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo interpuesto respecto del periodo que va de abril de 2009 - fecha que entra en vigencia la Ley de Transparencia- a enero de 2018, requiriendo la entrega de los actos administrativos se&ntilde;alados. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> 6) Que respecto de las resoluciones que autorizan y permiten el funcionamiento de los gestores consultados, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellas que los sancionan correspondientes al periodo que va del a&ntilde;o 2004 a marzo de 2009, as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de todo otro antecedente, carta certificada o cualquier documento adicional contenido en los expedientes informados, en atenci&oacute;n a que otorgar acceso a dicha informaci&oacute;n significar&iacute;a la revisi&oacute;n de alrededor de 270 expedientes y de cerca de 14.000 cartas certificadas por a&ntilde;o consultado. Por lo que, se concluye que la recopilaci&oacute;n de lo requerido, la eventual tacha de datos personales en aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y ponerlos a disposici&oacute;n para su entrega, obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n del requerimiento, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Rojas Mari&aacute;ngel en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las resoluciones que autorizan o permiten el funcionamiento de los gestores consultados, as&iacute; como tambi&eacute;n de aquellas que los sancionan, correspondientes al per&iacute;odo que va de abril de 2009 a enero de 2018. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, que aquellos se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las resoluciones que autorizan, permiten y sancionan los gestores consultados correspondientes al periodo que va del a&ntilde;o 2004 a marzo de 2009, as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de todo otro antecedente, carta certificada o cualquier documento adicional contenido en los expedientes informados, en atenci&oacute;n a que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Rojas Mari&aacute;ngel y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>