Decisión ROL C876-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de antecedentes contenidos en expediente de investigación sumaria afinada o que se acredite la entrega efectiva de los mismos. Con todo, en el evento de que alguno de dichos documentos no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente. Por otra parte se ordena la entrega de los actos administrativos en que consten las sanciones aplicadas al funcionario en el período consultado, toda vez que el término "tratamiento" no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos. Se tiene por entregada la información relativa a calificaciones en virtud de lo resuelto en la decisión Rol C149-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C876-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de antecedentes contenidos en expediente de investigaci&oacute;n sumaria afinada o que se acredite la entrega efectiva de los mismos. Con todo, en el evento de que alguno de dichos documentos no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente.</p> <p> Por otra parte se ordena la entrega de los actos administrativos en que consten las sanciones aplicadas al funcionario en el per&iacute;odo consultado, toda vez que el t&eacute;rmino &quot;tratamiento&quot; no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos.</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n relativa a calificaciones en virtud de lo resuelto en la decisi&oacute;n Rol C149-18.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la disconformidad de la reclamante respecto del plazo de tramitaci&oacute;n del expediente sumarial entregado, toda vez que ello no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C876-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile informaci&oacute;n relacionada con el dictamen N&deg; 22549/2011 y funcionario que se&ntilde;ala. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Copia del sumario foliado y digitalizado;</p> <p> b) Copia de resoluci&oacute;n exenta que da t&eacute;rmino al sumario;</p> <p> c) Acta de Notificaci&oacute;n de t&eacute;rmino de sumario;</p> <p> d) Copia de actas de calificaciones, no notas;</p> <p> e) Sanciones que han sido aplicadas, entre los a&ntilde;os 2009-2017; y,</p> <p> f) Listas que ha permanecido entre los a&ntilde;os 2010- 2017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de febrero de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La investigaci&oacute;n solicitada en el literal a) fue remitida al domicilio postal registrado por la solicitante en una solicitud anterior por lo que la informaci&oacute;n ya le fue remitida. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en esta nueva petici&oacute;n igualmente resulta necesario que pague los costos de reproducci&oacute;n de los antecedentes requeridos por cuanto, en dicha indagaci&oacute;n se hace referencia en m&uacute;ltiples antecedentes a diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos que padece el funcionario que se&ntilde;ala, respecto de quien la reclamante no cuenta con mandato para recabar dicha informaci&oacute;n, por tratarse de datos sensibles, motivo por el cual, deben omitirse en las copias que requiere, raz&oacute;n que determina la impresi&oacute;n y posterior eliminaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. En dicho contexto informa los costos de reproducci&oacute;n que asociados a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que remite lo solicitado en los literales b) y c) con la eliminaci&oacute;n de los datos sensibles por las circunstancias indicadas en el literal anterior.</p> <p> c) En cuanto al literal d) se&ntilde;ala que la solicitante debe precisar el a&ntilde;o de las calificaciones que consulta. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que el peticionario requiri&oacute; las calificaciones del funcionario de que se trata correspondientes a los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015 en una solicitud anterior que fue objeto de amparo, de modo que su entrega quedar&aacute; determinada a lo que se resuelva respecto de dicha reclamaci&oacute;n, considerando la existencia de datos sensibles en la informaci&oacute;n.</p> <p> d) En cuanto al literal e) informa que el funcionario consultado registra en el a&ntilde;o 2010 una sanci&oacute;n administrativa, por los hechos que se&ntilde;ala no pudi&eacute;ndose informar la sanci&oacute;n aplicada por ordenarlo el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628. Acompa&ntilde;a al efecto copia del acto administrativo que dispuso la sanci&oacute;n, tarjando la medida disciplinaria aplicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de marzo de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le entreg&oacute; :</p> <p> Literal a): Cita lo dispuesto en los art&iacute;culos 59, 63, 64, 65, 66, y 67 del reglamento de sumarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones y, en dicho contexto se&ntilde;ala que el expediente entregado por la reclamada se tramit&oacute; en 02 meses y no 05 d&iacute;as como dispone el Reglamento, no contiene las preguntas y contrainterrogaciones que formul&oacute; el Oficial Investigador y los dem&aacute;s antecedentes necesarios para emitir su informe, carece de una conclusi&oacute;n fundada acerca de si el hecho resulta o no comprobado, no contiene la resoluci&oacute;n fundada del jefe que orden&oacute; la investigaci&oacute;n aprobando o rechazando el informe elaborado por el Oficial investigador. Del mismo modo, no contiene la sanci&oacute;n aplicada, as&iacute; como tampoco el recurso de apelaci&oacute;n presentado por el funcionario citado y la respectiva notificaci&oacute;n que se le hizo por la sanci&oacute;n que se le aplic&oacute;, ni el recurso del superior directo que resuelve el recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por el funcionario.</p> <p> Literal d): La PDI debi&oacute; entregar la informaci&oacute;n requerida y no supeditar su entrega a lo que resolviera el Consejo para la Transparencia en el amparo a que se refiere en su respuesta.</p> <p> Literal e): Cita jurisprudencia de este Consejo respecto del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 y concluye que el reclamado debe hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; E1672 de 21 de marzo de 2018.</p> <p> La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de Oficio 291 de 12 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en lo pertinente al amparo que:</p> <p> a) En su amparo la reclamante cuestiona el desarrollo de la investigaci&oacute;n as&iacute; como las copias entregadas, con lo cual pretende transformar al Consejo para la Transparencia, en una nueva instancia de discusi&oacute;n del acto administrativo cuyo contenido reclama.</p> <p> b) Basta con la sola indicaci&oacute;n de la reclamante para desacreditar &iacute;ntegramente a esa Instituci&oacute;n, por cuanto s&oacute;lo basta que ella diga que no se le envi&oacute; la informaci&oacute;n para que, el servicio quede cuestionado por no poder acreditar que se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n, para ello la &uacute;nica v&iacute;a de obtener conformidad es que la requirente retire los antecedentes desde la oficina de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y conjuntamente con ella que se encuentren todos aquellos que forman parte del expediente, para acreditar su conformidad, por cuanto, inclusive si se guarda un ejemplar los antecedentes remitidos, igualmente la sola indicaci&oacute;n de la reclamante bastar&aacute; para que el servicio resulte cuestionado y en la pr&aacute;ctica, en la imposibilidad absoluta de probar que le envi&oacute; lo que solicit&oacute;.</p> <p> c) No se le neg&oacute; la informaci&oacute;n invocando alguna causal denegatoria de acceso a la informaci&oacute;n, sino muy por el contrario se le cobran los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n, justific&aacute;ndosele la raz&oacute;n de aquello por contener la investigaci&oacute;n administrativa solicitada, informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible.</p> <p> d) A fin de exponer sus alegaciones solicita decretar una audiencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto a aquella parte del amparo referida al literal a) en que la reclamante manifiesta su disconformidad con el plazo de tramitaci&oacute;n del expediente sumarial entregado cabe indicar que ello no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n y, por tanto escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, por lo que no cabe pronunciarse sobre el particular en esta sede.</p> <p> 2) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a los dem&aacute;s antecedentes objeto de amparo a que se refiere el expediente de la investigaci&oacute;n sumaria N&deg; 467-2010 solicitado en el literal a), esto es: &quot;preguntas y contrainterrogaciones que formul&oacute; el Oficial Investigador (...); &quot;conclusi&oacute;n fundada acerca de si el hecho resulta o no comprobado&quot;; &quot;resoluci&oacute;n fundada del jefe que orden&oacute; la investigaci&oacute;n aprobando o rechazando el informe elaborado por el Oficial investigador&quot;; &quot;sanci&oacute;n aplicada&quot;; &quot;recurso de apelaci&oacute;n presentado por el funcionario citado y la respectiva notificaci&oacute;n que se le hizo por la sanci&oacute;n que se le aplic&oacute;&quot;; &quot;recurso del superior directo que resuelve el recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por el funcionario&quot;, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos indica de modo gen&eacute;rico que hizo entrega del expediente solicitado sin haber acreditado la efectiva entrega de la informaci&oacute;n. En este sentido resulta pertinente tener presente que este Consejo, sobre el particular, conociendo del amparo Rol C4450-17, orden&oacute; la entrega de una copia &iacute;ntegra del expediente mencionado a la reclamante tarjando previamente los datos personales y sensibles que ah&iacute; se indica. En consecuencia, en lo que ata&ntilde;e a los espec&iacute;ficos documentos se&ntilde;alados precedentemente -que la reclamante indica no haber recibido- se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de dicha informaci&oacute;n a la reclamante o, en el evento de ya hab&eacute;rsela proporcionado, que acredite la entrega efectiva de la misma. Con todo, en el evento de que alguno de dichos documentos no obre en poder de la reclamada deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo.</p> <p> 3) Que, respecto del literal d) el amparo se funda en que la reclamada debi&oacute; entregar la informaci&oacute;n sin supeditarla a lo que decidiera este Consejo durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C149-18. Al respecto, cabe consignar que en la decisi&oacute;n del amparo aludido este Consejo tuvo por entregada la informaci&oacute;n referida a actas de calificaciones solicitadas por la reclamante, en virtud de los antecedentes que aport&oacute; el &oacute;rgano reclamado en sus descargos. En dicho contexto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, conforme a lo resuelto en la anotada decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto al literal e) -sanciones que han sido aplicadas, entre los a&ntilde;os 2009-2017- el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada al estimar aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, el inciso primero del aludido precepto, previene que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, &eacute;ste Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 6) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las &quot;sanciones aplicadas&quot; en contra del funcionario que indica, la informaci&oacute;n solicitada es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada as&iacute; como el tercero interesado.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo respecto del literal e), y requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante de los actos administrativos en que consten las sanciones aplicadas al funcionario en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 9) Que, atendida la suficiencia de los antecedentes examinados para la resoluci&oacute;n del presente amparo se desestimar&aacute; la solicitud de audiencia formulada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Piezas del expediente de investigaci&oacute;n sumaria singularizados en el considerando segundo de la presente decisi&oacute;n o, en el evento de ya hab&eacute;rsela proporcionado, que acredite la entrega efectiva de la misma. Con todo, en el evento de que alguno de dichos documentos no obre en poder de la reclamada deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo.</p> <p> ii. Actos administrativos en que consten las sanciones aplicadas al funcionario en el per&iacute;odo consultado en el literal e).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>