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DECISIÓN AMPARO ROL C876-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de antecedentes contenidos en expediente de investigación sumaria afinada o que se acredite la entrega efectiva de los mismos. Con todo, en el evento de que alguno de dichos documentos no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente.</p>
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Por otra parte se ordena la entrega de los actos administrativos en que consten las sanciones aplicadas al funcionario en el período consultado, toda vez que el término "tratamiento" no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos.</p>
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Se tiene por entregada la información relativa a calificaciones en virtud de lo resuelto en la decisión Rol C149-18.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la disconformidad de la reclamante respecto del plazo de tramitación del expediente sumarial entregado, toda vez que ello no corresponde a una denegación de información.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C876-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2018, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile información relacionada con el dictamen N° 22549/2011 y funcionario que señala. En particular, requirió:</p>
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a) Copia del sumario foliado y digitalizado;</p>
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b) Copia de resolución exenta que da término al sumario;</p>
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c) Acta de Notificación de término de sumario;</p>
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d) Copia de actas de calificaciones, no notas;</p>
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e) Sanciones que han sido aplicadas, entre los años 2009-2017; y,</p>
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f) Listas que ha permanecido entre los años 2010- 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de febrero de 2018, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La investigación solicitada en el literal a) fue remitida al domicilio postal registrado por la solicitante en una solicitud anterior por lo que la información ya le fue remitida. Sin perjuicio de lo señalado, en esta nueva petición igualmente resulta necesario que pague los costos de reproducción de los antecedentes requeridos por cuanto, en dicha indagación se hace referencia en múltiples antecedentes a diagnósticos médicos que padece el funcionario que señala, respecto de quien la reclamante no cuenta con mandato para recabar dicha información, por tratarse de datos sensibles, motivo por el cual, deben omitirse en las copias que requiere, razón que determina la impresión y posterior eliminación de dicha información. En dicho contexto informa los costos de reproducción que asociados a la entrega de la información.</p>
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b) Señala que remite lo solicitado en los literales b) y c) con la eliminación de los datos sensibles por las circunstancias indicadas en el literal anterior.</p>
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c) En cuanto al literal d) señala que la solicitante debe precisar el año de las calificaciones que consulta. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que el peticionario requirió las calificaciones del funcionario de que se trata correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015 en una solicitud anterior que fue objeto de amparo, de modo que su entrega quedará determinada a lo que se resuelva respecto de dicha reclamación, considerando la existencia de datos sensibles en la información.</p>
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d) En cuanto al literal e) informa que el funcionario consultado registra en el año 2010 una sanción administrativa, por los hechos que señala no pudiéndose informar la sanción aplicada por ordenarlo el artículo 21 de la Ley N° 19.628. Acompaña al efecto copia del acto administrativo que dispuso la sanción, tarjando la medida disciplinaria aplicada.</p>
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3) AMPARO: El 7 de marzo de 2018, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le entregó :</p>
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Literal a): Cita lo dispuesto en los artículos 59, 63, 64, 65, 66, y 67 del reglamento de sumarios de la Policía de Investigaciones y, en dicho contexto señala que el expediente entregado por la reclamada se tramitó en 02 meses y no 05 días como dispone el Reglamento, no contiene las preguntas y contrainterrogaciones que formuló el Oficial Investigador y los demás antecedentes necesarios para emitir su informe, carece de una conclusión fundada acerca de si el hecho resulta o no comprobado, no contiene la resolución fundada del jefe que ordenó la investigación aprobando o rechazando el informe elaborado por el Oficial investigador. Del mismo modo, no contiene la sanción aplicada, así como tampoco el recurso de apelación presentado por el funcionario citado y la respectiva notificación que se le hizo por la sanción que se le aplicó, ni el recurso del superior directo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el funcionario.</p>
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Literal d): La PDI debió entregar la información requerida y no supeditar su entrega a lo que resolviera el Consejo para la Transparencia en el amparo a que se refiere en su respuesta.</p>
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Literal e): Cita jurisprudencia de este Consejo respecto del artículo 21 de la Ley N° 19.628 y concluye que el reclamado debe hacer entrega de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al órgano reclamado mediante Oficio N° E1672 de 21 de marzo de 2018.</p>
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La Policía de Investigaciones de Chile presentó sus descargos y observaciones por medio de Oficio 291 de 12 de abril de 2018, señalando, en lo pertinente al amparo que:</p>
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a) En su amparo la reclamante cuestiona el desarrollo de la investigación así como las copias entregadas, con lo cual pretende transformar al Consejo para la Transparencia, en una nueva instancia de discusión del acto administrativo cuyo contenido reclama.</p>
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b) Basta con la sola indicación de la reclamante para desacreditar íntegramente a esa Institución, por cuanto sólo basta que ella diga que no se le envió la información para que, el servicio quede cuestionado por no poder acreditar que se entregó toda la información, para ello la única vía de obtener conformidad es que la requirente retire los antecedentes desde la oficina de la Sección de Acceso a la Información Pública, y conjuntamente con ella que se encuentren todos aquellos que forman parte del expediente, para acreditar su conformidad, por cuanto, inclusive si se guarda un ejemplar los antecedentes remitidos, igualmente la sola indicación de la reclamante bastará para que el servicio resulte cuestionado y en la práctica, en la imposibilidad absoluta de probar que le envió lo que solicitó.</p>
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c) No se le negó la información invocando alguna causal denegatoria de acceso a la información, sino muy por el contrario se le cobran los costos de reproducción de la información, justificándosele la razón de aquello por contener la investigación administrativa solicitada, información de carácter sensible.</p>
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d) A fin de exponer sus alegaciones solicita decretar una audiencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto a aquella parte del amparo referida al literal a) en que la reclamante manifiesta su disconformidad con el plazo de tramitación del expediente sumarial entregado cabe indicar que ello no corresponde a una denegación de información y, por tanto escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que no cabe pronunciarse sobre el particular en esta sede.</p>
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2) Que, por otra parte, en lo que atañe a los demás antecedentes objeto de amparo a que se refiere el expediente de la investigación sumaria N° 467-2010 solicitado en el literal a), esto es: "preguntas y contrainterrogaciones que formuló el Oficial Investigador (...); "conclusión fundada acerca de si el hecho resulta o no comprobado"; "resolución fundada del jefe que ordenó la investigación aprobando o rechazando el informe elaborado por el Oficial investigador"; "sanción aplicada"; "recurso de apelación presentado por el funcionario citado y la respectiva notificación que se le hizo por la sanción que se le aplicó"; "recurso del superior directo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el funcionario", el órgano reclamado en sus descargos indica de modo genérico que hizo entrega del expediente solicitado sin haber acreditado la efectiva entrega de la información. En este sentido resulta pertinente tener presente que este Consejo, sobre el particular, conociendo del amparo Rol C4450-17, ordenó la entrega de una copia íntegra del expediente mencionado a la reclamante tarjando previamente los datos personales y sensibles que ahí se indica. En consecuencia, en lo que atañe a los específicos documentos señalados precedentemente -que la reclamante indica no haber recibido- se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que haga entrega de dicha información a la reclamante o, en el evento de ya habérsela proporcionado, que acredite la entrega efectiva de la misma. Con todo, en el evento de que alguno de dichos documentos no obre en poder de la reclamada deberá señalarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo.</p>
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3) Que, respecto del literal d) el amparo se funda en que la reclamada debió entregar la información sin supeditarla a lo que decidiera este Consejo durante la tramitación del amparo Rol C149-18. Al respecto, cabe consignar que en la decisión del amparo aludido este Consejo tuvo por entregada la información referida a actas de calificaciones solicitadas por la reclamante, en virtud de los antecedentes que aportó el órgano reclamado en sus descargos. En dicho contexto, se acogerá el presente amparo en esta parte y se tendrá por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, conforme a lo resuelto en la anotada decisión.</p>
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4) Que, en cuanto al literal e) -sanciones que han sido aplicadas, entre los años 2009-2017- el órgano reclamado denegó la información solicitada al estimar aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628.</p>
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5) Que, el inciso primero del aludido precepto, previene que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, éste Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la Ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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6) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.".</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las "sanciones aplicadas" en contra del funcionario que indica, la información solicitada es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, razón por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegación efectuada por la reclamada así como el tercero interesado.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo respecto del literal e), y requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante de los actos administrativos en que consten las sanciones aplicadas al funcionario en el período consultado.</p>
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9) Que, atendida la suficiencia de los antecedentes examinados para la resolución del presente amparo se desestimará la solicitud de audiencia formulada por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Piezas del expediente de investigación sumaria singularizados en el considerando segundo de la presente decisión o, en el evento de ya habérsela proporcionado, que acredite la entrega efectiva de la misma. Con todo, en el evento de que alguno de dichos documentos no obre en poder de la reclamada deberá señalarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo.</p>
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ii. Actos administrativos en que consten las sanciones aplicadas al funcionario en el período consultado en el literal e).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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