Decisión ROL C878-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la circunstancia de que los actos de los órganos deben ser fundados, respecto a una serie de antecedentes relacionadas con funcionarios de dicha institución. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a) y b), por la inexistencia de la información solicitada, y en la letra g), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no al Derecho de Acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C878-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> Se rechaza respecto de lo requerido en las letras a) y b), por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, y lo solicitado en la letra g), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica</p> <p> Se ordena la entrega del acto administrativo en que conste la sanci&oacute;n aplicada al funcionario en el per&iacute;odo consultado, toda vez que el t&eacute;rmino &quot;tratamiento&quot; no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C878-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Polic&iacute;a o la PDI, en relaci&oacute;n con la circunstancia de que los actos de los &oacute;rganos deben ser fundados, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Antecedentes espec&iacute;ficos que fueron considerados por el Jefe Calificador, Sr. Ricardo Navarro Luke, para incluir en Lista 3 a la ex Subcomisario Patricia Cabrera Sol&iacute;s, el a&ntilde;o 2014;</p> <p> b) Antecedentes espec&iacute;ficos que fueron considerados por el Jefe Calificador, Sr. Ricardo Navarro Luke, para incluir en Lista 3 al funcionario Sr. Cristian Rojas Bazaes, el a&ntilde;o 2014;</p> <p> c) Indique si en el a&ntilde;o 2013, la Srta. Cabrera Sol&iacute;s fue sancionada por la instituci&oacute;n. De ser positiva su respuesta, ind&iacute;quese los motivos;</p> <p> d) Indique si en el a&ntilde;o 2013, el Sr. Cristian Rojas Bazaes fue sancionado por la instituci&oacute;n. De ser positiva su respuesta, ind&iacute;quese los motivos;</p> <p> e) Indique si en el per&iacute;odo 2011-2017 el Sr. Cristian Rojas Bazaes presenta sanciones en su Hoja de Vida Anual, indicando espec&iacute;ficamente cu&aacute;les fueron las sanciones y los motivos o fundamentos para aplic&aacute;rselas;</p> <p> f) Indique si en el per&iacute;odo 2008-2013 la Srta. Patricia Cabrera Sol&iacute;s presenta sanciones en su Hoja de Vida Anual, indicando espec&iacute;ficamente cu&aacute;les fueron las sanciones y los motivos o fundamentos para aplic&aacute;rselas;</p> <p> g) De acuerdo al proceso calificatorio a&ntilde;o 2014, en que se incluy&oacute; a los funcionarios Patricia Cabrera Sol&iacute;s y Cristian Rojas Bazaes en Lista 3, mencione los criterios que se utilizaron para incluir en Lista Anual de Retiros a la primera, d&aacute;ndola de baja, y no incluir al segundo funcionario, si ambos estaban en la misma Lista 3;</p> <p> h) H&aacute;gase entrega del Decreto de retiro del Sr. Cristian Rojas Bazaes, si a la fecha, se ha producido su baja&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 12 de febrero de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 27 de febrero de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en las letras a) y b), los fundamentos de las calificaciones de los funcionarios aludidos, la sanci&oacute;n de la funcionaria por la consulta de la letra c), la sanci&oacute;n del funcionario seg&uacute;n lo requerido en la letra d).</p> <p> Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra e), inform&oacute; que existe una sanci&oacute;n aplicada el a&ntilde;o 2012, la que no puede ser informada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra f), se informa la sanci&oacute;n y resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> Asimismo, a lo pedido en la letra g), indic&oacute; la forma de tomar la decisi&oacute;n, y a la letra h), se&ntilde;al&oacute; que el funcionario a&uacute;n se encuentra en servicio activo.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de marzo de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, respecto de lo solicitado en la letra a), agrega que &quot;no se informa el Factor 7 &lsquo;Capacidad funcionaria&rsquo; (...) como tampoco la Nota que le fue asignada en este factor&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo informado en la letra b), reclama que &quot;se menciona el Factor 8 &lsquo;Criterio&rsquo;, pero no se informa la Nota que le fue asignada al funcionario (...) As&iacute; tampoco se mencionan las notas asignadas, ni los factores: reserva funcionaria, aptitud de mando, respeto a la dignidad humana, iniciativa, conducta privada, cooperaci&oacute;n, sociabilidad, condici&oacute;n f&iacute;sica, asistencia y puntualidad, considerados en las calificaciones, de acuerdo a lo que dispone el art&iacute;culo 6&deg; del Reglamento de Calificaciones de la PDI&quot;.</p> <p> Asimismo, a lo pedido en el literal e), alega que no se especifica la sanci&oacute;n, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C137-11, C664-10, C73-10, y C411-09.</p> <p> Finalmente, respecto de la informaci&oacute;n entregada en la letra g), se&ntilde;ala que &quot;no informa los criterios utilizados para incluir en Lista Anual de Retiros a la funcionaria citada y excluir al funcionario referido, estando ambos en una misma lista de calificaci&oacute;n (...) dicho proceso de calificaciones es un procedimiento completamente reglado (Reglamento de Calificaciones de la PDI) (...) no queda claro cu&aacute;les fueron los criterios adicionales utilizados para eliminar a uno y mantener al otro en servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1674, de fecha 21 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de abril de 2018, se concedi&oacute; a la PDI un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 313, de fecha 17 de abril de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;la Sra. LUTTINO ROJAS requiere de antecedentes espec&iacute;ficos considerados al momento de proceder a la calificaci&oacute;n del desempe&ntilde;o funcionario de la ex servidora Patricia CABRERA SOLIS, lo que fue entregado al tenor de la &uacute;nica informaci&oacute;n existente contenida en la Hoja de Vida, no existiendo otros antecedentes con los cuales se determin&oacute; la calificaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n, se le transcribieron los factores que se le consideraron para calificar a la ex oficial policial. Lo mismo ocurri&oacute; respecto del Sr. ROJAS BAZAES, describi&eacute;ndose cada uno de los factores evaluados y lo consignado en la Hoja de Vida funcionaria en el per&iacute;odo consultado. Conforme lo se&ntilde;alado precedentemente, no se omiti&oacute; ning&uacute;n antecedente respecto de la evaluaci&oacute;n de los funcionarios, motivo por el cual, la informaci&oacute;n proporcionada cumple con el requisito de integridad, por tratarse de los &uacute;nicos antecedentes que constan en la Hoja de Vida de do&ntilde;a Patricia CABRERA SOLIS y don Cristian ROJAS BAZAES&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, en formato papel, y que &quot;la solicitante no pide copias de las calificaciones (...) s&oacute;lo requiere de los criterios identificatorios de las calificaciones, de ah&iacute; que se le transcribieran&quot;. Del mismo modo, respecto de lo pedido en la letra g), informa que &quot;es la Junta de Apelaciones la que resolvi&oacute; al tenor de la calificaci&oacute;n se&ntilde;alada, la que fue transcrita en las respuestas 1 y 2 (...) la disconformidad de la reclamante est&aacute; dirigida a cuestionar el contenido de las decisiones adoptadas, en este caso, por la Junta de Apelaciones de esta Instituci&oacute;n, la que posteriormente y de acuerdo a la normativa vigente al respecto, fue impugnada por la Sra. CABRERA SOLIS, mediante los recursos y procedimientos establecidos, sin que fuera dejada sin efecto&quot;, haciendo menci&oacute;n al dictamen N&deg; 24688 del a&ntilde;o 2015, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que confirm&oacute; lo resuelto por la instituci&oacute;n, y que tuvo a la vista la misma informaci&oacute;n entregada a la solicitante.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e), indica la resoluci&oacute;n en que consta la sanci&oacute;n aplicada, se&ntilde;ala que no aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, detallando los datos de contacto del funcionario Rojas Bazaes, solicitando finalmente, se decrete audiencia para o&iacute;r la defensa de la instituci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2406, de fecha 20 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el funcionario don Cristian Rojas Bazaes, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre calificaciones y sanciones de los funcionarios que indica. Al respecto, en su respuesta, la PDI dio respuesta a cada una de las solicitudes de la requirente.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y particularmente, del amparo interpuesto por la reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en las letras a), b), e) y g), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en cuanto a aquella parte del amparo referida a los literales a) y b), esto es, antecedentes espec&iacute;ficos que fueron considerados por el Jefe Calificador para incluir en Lista 3 a los dos funcionarios que indica, el a&ntilde;o 2014, el &oacute;rgano inform&oacute; los criterios evaluados o los fundamentos de dichas evaluaciones. En tal sentido, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se habr&iacute;a entregado la totalidad de los criterios evaluados y sus respectivas notas. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que no existir&iacute;an otros antecedentes que los entregados, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a la &uacute;nica existente, contenida en la Hoja de Vida, no existiendo otros antecedentes con los cuales se determin&oacute; la calificaci&oacute;n; que se transcribieron los factores considerados para calificar a los funcionarios policiales, describi&eacute;ndose cada uno de los factores evaluados y lo consignado en la Hoja de Vida en el per&iacute;odo consultado; que no se omiti&oacute; ning&uacute;n antecedente respecto de la evaluaci&oacute;n de los funcionarios, y que la informaci&oacute;n proporcionada cumple con el requisito de integridad, por tratarse de los &uacute;nicos antecedentes que constan respecto de las calificaciones de las personas aludidas.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no sucede en este caso, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a la se&ntilde;alada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la PDI, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra e), esto es, indicar si en el per&iacute;odo 2011-2017 el Sr. Cristian Rojas Bazaes presenta sanciones en su Hoja de Vida Anual, indicando espec&iacute;ficamente cu&aacute;les fueron las sanciones y los motivos o fundamentos para aplic&aacute;rselas, el &oacute;rgano inform&oacute; que si existe una sanci&oacute;n, la que no puede ser informada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, el inciso primero del aludido precepto, previene que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, &eacute;ste Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 9) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las &quot;sanciones aplicadas&quot; en contra del funcionario que indica, la informaci&oacute;n solicitada es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo respecto del literal e), y requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante del acto administrativo en que conste la sanci&oacute;n aplicada al funcionario en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 12) Que, respecto de lo requerido en la letra g), esto es, los criterios que se utilizaron para incluir en Lista Anual de Retiros a la funcionaria que indica, d&aacute;ndola de baja, y no incluir al segundo funcionario que se&ntilde;ala, si ambos estaban en la misma Lista 3, el &oacute;rgano inform&oacute; la manera en que, en cada caso, se toma la decisi&oacute;n por parte de la Junta de Apelaciones, la que resolvi&oacute; al tenor de las calificaciones se&ntilde;aladas, seg&uacute;n lo informado para las letras a) y b), y que la disconformidad de la reclamante est&aacute; dirigida a cuestionar el contenido de las decisiones adoptadas, la que posteriormente y de acuerdo a la normativa vigente, fue impugnada por la ex funcionaria que menciona, mediante los recursos y procedimientos establecidos, sin que fuera dejada sin efecto, circunstancia que ratific&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, al respecto, cabe tener presente que dicha petici&oacute;n no constituye una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que, efectivamente, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de este punto, no podr&aacute; prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por la reclamante, es posible concluir que lo pedido es la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la PDI, con relaci&oacute;n a los motivos por los cuales las calificaciones generaron que un funcionario fuera incluido en lista de retiro y otro no, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no del Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 15) Que, atendida la suficiencia de los antecedentes examinados para la resoluci&oacute;n del presente amparo se desestimar&aacute; la solicitud de audiencia formulada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras a) y b), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y en la letra g), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al Derecho de Acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del acto administrativo que contiene informaci&oacute;n respecto de la sanci&oacute;n aplicada al funcionario que indica, junto con sus motivos o fundamentos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>