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DECISIÓN AMPARO ROL C878-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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Se rechaza respecto de lo requerido en las letras a) y b), por la inexistencia de la información reclamada, y lo solicitado en la letra g), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no al Derecho de Acceso a información pública</p>
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Se ordena la entrega del acto administrativo en que conste la sanción aplicada al funcionario en el período consultado, toda vez que el término "tratamiento" no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C878-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2018, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Policía o la PDI, en relación con la circunstancia de que los actos de los órganos deben ser fundados, la siguiente información:</p>
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a) "Antecedentes específicos que fueron considerados por el Jefe Calificador, Sr. Ricardo Navarro Luke, para incluir en Lista 3 a la ex Subcomisario Patricia Cabrera Solís, el año 2014;</p>
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b) Antecedentes específicos que fueron considerados por el Jefe Calificador, Sr. Ricardo Navarro Luke, para incluir en Lista 3 al funcionario Sr. Cristian Rojas Bazaes, el año 2014;</p>
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c) Indique si en el año 2013, la Srta. Cabrera Solís fue sancionada por la institución. De ser positiva su respuesta, indíquese los motivos;</p>
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d) Indique si en el año 2013, el Sr. Cristian Rojas Bazaes fue sancionado por la institución. De ser positiva su respuesta, indíquese los motivos;</p>
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e) Indique si en el período 2011-2017 el Sr. Cristian Rojas Bazaes presenta sanciones en su Hoja de Vida Anual, indicando específicamente cuáles fueron las sanciones y los motivos o fundamentos para aplicárselas;</p>
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f) Indique si en el período 2008-2013 la Srta. Patricia Cabrera Solís presenta sanciones en su Hoja de Vida Anual, indicando específicamente cuáles fueron las sanciones y los motivos o fundamentos para aplicárselas;</p>
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g) De acuerdo al proceso calificatorio año 2014, en que se incluyó a los funcionarios Patricia Cabrera Solís y Cristian Rojas Bazaes en Lista 3, mencione los criterios que se utilizaron para incluir en Lista Anual de Retiros a la primera, dándola de baja, y no incluir al segundo funcionario, si ambos estaban en la misma Lista 3;</p>
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h) Hágase entrega del Decreto de retiro del Sr. Cristian Rojas Bazaes, si a la fecha, se ha producido su baja".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 12 de febrero de 2018, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 27 de febrero de 2018, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, respecto de lo pedido en las letras a) y b), los fundamentos de las calificaciones de los funcionarios aludidos, la sanción de la funcionaria por la consulta de la letra c), la sanción del funcionario según lo requerido en la letra d).</p>
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Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra e), informó que existe una sanción aplicada el año 2012, la que no puede ser informada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Con relación a lo consultado en la letra f), se informa la sanción y resolución respectiva.</p>
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Asimismo, a lo pedido en la letra g), indicó la forma de tomar la decisión, y a la letra h), señaló que el funcionario aún se encuentra en servicio activo.</p>
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3) AMPARO: El 7 de marzo de 2018, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, respecto de lo solicitado en la letra a), agrega que "no se informa el Factor 7 ‘Capacidad funcionaria’ (...) como tampoco la Nota que le fue asignada en este factor".</p>
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Acto seguido, con relación a lo informado en la letra b), reclama que "se menciona el Factor 8 ‘Criterio’, pero no se informa la Nota que le fue asignada al funcionario (...) Así tampoco se mencionan las notas asignadas, ni los factores: reserva funcionaria, aptitud de mando, respeto a la dignidad humana, iniciativa, conducta privada, cooperación, sociabilidad, condición física, asistencia y puntualidad, considerados en las calificaciones, de acuerdo a lo que dispone el artículo 6° del Reglamento de Calificaciones de la PDI".</p>
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Asimismo, a lo pedido en el literal e), alega que no se especifica la sanción, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones rol C137-11, C664-10, C73-10, y C411-09.</p>
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Finalmente, respecto de la información entregada en la letra g), señala que "no informa los criterios utilizados para incluir en Lista Anual de Retiros a la funcionaria citada y excluir al funcionario referido, estando ambos en una misma lista de calificación (...) dicho proceso de calificaciones es un procedimiento completamente reglado (Reglamento de Calificaciones de la PDI) (...) no queda claro cuáles fueron los criterios adicionales utilizados para eliminar a uno y mantener al otro en servicio".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E1674, de fecha 21 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2018, se concedió a la PDI un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 313, de fecha 17 de abril de 2018, la Policía de Investigaciones de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que "la Sra. LUTTINO ROJAS requiere de antecedentes específicos considerados al momento de proceder a la calificación del desempeño funcionario de la ex servidora Patricia CABRERA SOLIS, lo que fue entregado al tenor de la única información existente contenida en la Hoja de Vida, no existiendo otros antecedentes con los cuales se determinó la calificación, más aún, se le transcribieron los factores que se le consideraron para calificar a la ex oficial policial. Lo mismo ocurrió respecto del Sr. ROJAS BAZAES, describiéndose cada uno de los factores evaluados y lo consignado en la Hoja de Vida funcionaria en el período consultado. Conforme lo señalado precedentemente, no se omitió ningún antecedente respecto de la evaluación de los funcionarios, motivo por el cual, la información proporcionada cumple con el requisito de integridad, por tratarse de los únicos antecedentes que constan en la Hoja de Vida de doña Patricia CABRERA SOLIS y don Cristian ROJAS BAZAES".</p>
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Acto seguido, indica que la información solicitada obra en su poder, en formato papel, y que "la solicitante no pide copias de las calificaciones (...) sólo requiere de los criterios identificatorios de las calificaciones, de ahí que se le transcribieran". Del mismo modo, respecto de lo pedido en la letra g), informa que "es la Junta de Apelaciones la que resolvió al tenor de la calificación señalada, la que fue transcrita en las respuestas 1 y 2 (...) la disconformidad de la reclamante está dirigida a cuestionar el contenido de las decisiones adoptadas, en este caso, por la Junta de Apelaciones de esta Institución, la que posteriormente y de acuerdo a la normativa vigente al respecto, fue impugnada por la Sra. CABRERA SOLIS, mediante los recursos y procedimientos establecidos, sin que fuera dejada sin efecto", haciendo mención al dictamen N° 24688 del año 2015, de la Contraloría General de la República, que confirmó lo resuelto por la institución, y que tuvo a la vista la misma información entregada a la solicitante.</p>
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Con relación a lo pedido en la letra e), indica la resolución en que consta la sanción aplicada, señala que no aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, detallando los datos de contacto del funcionario Rojas Bazaes, solicitando finalmente, se decrete audiencia para oír la defensa de la institución.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E2406, de fecha 20 de abril de 2018, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, el funcionario don Cristian Rojas Bazaes, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Policía de Investigaciones de Chile no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre calificaciones y sanciones de los funcionarios que indica. Al respecto, en su respuesta, la PDI dio respuesta a cada una de las solicitudes de la requirente.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y particularmente, del amparo interpuesto por la reclamante, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Soledad Luttino Rojas, en las letras a), b), e) y g), de la solicitud contenida en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en cuanto a aquella parte del amparo referida a los literales a) y b), esto es, antecedentes específicos que fueron considerados por el Jefe Calificador para incluir en Lista 3 a los dos funcionarios que indica, el año 2014, el órgano informó los criterios evaluados o los fundamentos de dichas evaluaciones. En tal sentido, la reclamante señaló que no se habría entregado la totalidad de los criterios evaluados y sus respectivas notas. Luego, con ocasión de sus descargos, el órgano indicó que no existirían otros antecedentes que los entregados, por lo que se trataría de información inexistente.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que la información entregada sería la única existente, contenida en la Hoja de Vida, no existiendo otros antecedentes con los cuales se determinó la calificación; que se transcribieron los factores considerados para calificar a los funcionarios policiales, describiéndose cada uno de los factores evaluados y lo consignado en la Hoja de Vida en el período consultado; que no se omitió ningún antecedente respecto de la evaluación de los funcionarios, y que la información proporcionada cumple con el requisito de integridad, por tratarse de los únicos antecedentes que constan respecto de las calificaciones de las personas aludidas.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no sucede en este caso, atendido que el órgano reclamado sostiene que la información pedida no obra en su poder, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a la señalada por el órgano.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la PDI, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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7) Que, con relación a lo pedido en la letra e), esto es, indicar si en el período 2011-2017 el Sr. Cristian Rojas Bazaes presenta sanciones en su Hoja de Vida Anual, indicando específicamente cuáles fueron las sanciones y los motivos o fundamentos para aplicárselas, el órgano informó que si existe una sanción, la que no puede ser informada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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8) Que, el inciso primero del aludido precepto, previene que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, éste Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la Ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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9) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.".</p>
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10) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las "sanciones aplicadas" en contra del funcionario que indica, la información solicitada es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, razón por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegación efectuada por la reclamada.</p>
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11) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo respecto del literal e), y requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante del acto administrativo en que conste la sanción aplicada al funcionario en el período consultado.</p>
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12) Que, respecto de lo requerido en la letra g), esto es, los criterios que se utilizaron para incluir en Lista Anual de Retiros a la funcionaria que indica, dándola de baja, y no incluir al segundo funcionario que señala, si ambos estaban en la misma Lista 3, el órgano informó la manera en que, en cada caso, se toma la decisión por parte de la Junta de Apelaciones, la que resolvió al tenor de las calificaciones señaladas, según lo informado para las letras a) y b), y que la disconformidad de la reclamante está dirigida a cuestionar el contenido de las decisiones adoptadas, la que posteriormente y de acuerdo a la normativa vigente, fue impugnada por la ex funcionaria que menciona, mediante los recursos y procedimientos establecidos, sin que fuera dejada sin efecto, circunstancia que ratificó la Contraloría General de la República.</p>
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13) Que, al respecto, cabe tener presente que dicha petición no constituye una solicitud de información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que, efectivamente, más bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de este punto, no podrá prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por la reclamante, es posible concluir que lo pedido es la emisión de un pronunciamiento por parte de la PDI, con relación a los motivos por los cuales las calificaciones generaron que un funcionario fuera incluido en lista de retiro y otro no, lo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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14) Que, en consecuencia, tratándose del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a información pública, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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15) Que, atendida la suficiencia de los antecedentes examinados para la resolución del presente amparo se desestimará la solicitud de audiencia formulada por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras a) y b), por la inexistencia de la información solicitada, y en la letra g), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no al Derecho de Acceso a información pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia del acto administrativo que contiene información respecto de la sanción aplicada al funcionario que indica, junto con sus motivos o fundamentos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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