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DECISIÓN AMPARO ROL C882-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Ana Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de los antecedentes que se piden en los numerales 1); 2); 4); 5); 6); 7); 9); y, 10) de la solicitud, referidos a reclamaciones efectuadas por la propia reclamante ante el órgano recurrido, desestimándose la alegación de no haberse acreditado suficientemente el poder de representación presentado por la mandataria, como asimismo, la denegación de la información fundada en la remisión anterior de los antecedentes pedidos, por no constituir una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y por no constar dicha circunstancia en los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de los numerales 3) y 8) de la solicitud por inexistencia de la misma.</p>
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En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C882-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2018, doña Ana Luttino Rojas, en representación de doña N.N., solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también denominada la SUSESO, la siguiente información, en forma material no en expedientes:</p>
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1. Fundamento de hecho y derecho por los cuales se anuló resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 por la de fecha 23 de diciembre de 2015 ( Solicitud acogida a abundante jurisprudencia de la Contraloría General de la República, respecto a la motivación que deben tener los actos administrativos de ser justificados en acciones de hecho y derecho ).</p>
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2. Nómina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de mi representada (artículo 17 inciso b), ley 19880).</p>
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3. Informes de médicos y o especialistas, profesionales, como los denomina indistintamente este organismo, de las resoluciones que han efectuado en el ejercicio de sus facultades (artículos 17 inciso b) y d), y 16, de la ley 19880 e inexistencia de ley de quórum calificado para la negación).</p>
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4. Copia íntegra de la minuta de la Inspección del Trabajo aludida por el Servicio en resolución de fecha 23 de diciembre de 2015 (artículo 17 inciso d) ley 19.880).</p>
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5. Copia de licencia médica aludida con fecha 23 de diciembre de 2015 (artículo 17 inciso b) de la ley 19880).</p>
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6. Copia de citaciones, pasajes, movilización y alojamiento, aludida en la resolución de fecha 23 de diciembre de 2105 (artículo 17 inciso d) ley 19880).</p>
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7. De acuerdo a la circular 3012/2014 de esta Superintendencia y las obligaciones que posee la misma, respecto a la fiscalización de las atenciones que deben otorgarse en el contexto de la ley 16.744, para la recuperabilidad integral de los trabajadores, señale procedimiento efectuado para fiscalizar las denuncias de mi representada, respecto a la falta de atención en calidad y oportunidad del prestador, para su recuperabilidad total ( artículo 41 de la Carta fundamental y artículo 53 de la ley 18.575).</p>
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8. De acuerdo a las denuncias documentadas (emisión de diagnósticos paralelos simultáneos, manipulación indebida de la ficha clínica, emisión de informes médicos falsos efectuados por mi representada, entre otros), indique de qué forma esta Superintendencia cumplió la obligación emanada del artículo 61 inciso k) estatuto administrativo como el artículo 175 del código penal.</p>
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9. Copia de minuta de la Inspección del Trabajo (artículo 17 inciso b) de acuerdo a fiscalización 0202-2015-509, aportada por mi representada en el contexto de recurso de reposición y posteriores apelaciones a la resolución de fecha 23 de diciembre 2015-509. Esto para que esta Superintendencia subsanara error cometido en resolución aludida de la no existencia de acoso laboral.</p>
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10. Copia de los documentos de reingresos de lesión de tobillo, entregada por mi representada en recurso de reposición y apelaciones (artículo 17 inciso b)).</p>
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2) RESPUESTA: El 07 de marzo de 2018, a Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario 10321, de 26 de febrero de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la solicitud por contener datos sensible de la persona a quien la solicitante dice representar, fundado en que no se acredita la representación, por cuanto, si bien se remitió por correo electrónico una foto de una carta poder otorgada ante notario público de Calama, sin embargo, sólo aparece la firma de la mandante y no de quien sería la mandataria. Además, no se identifica en forma alguna ante el Servicio la representante, sea mediante la exhibición de la cédula de identidad o de cualquier otro documento, configurándose, por tanto, la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, se invoca el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que responder la solicitud supondría distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio, atendido que se han respondido 260 requerimientos anteriores en los cuales se ha proporcionado a la solicitante la totalidad de la información disponible, existiendo solamente un funcionario dedicado a cumplir estas funciones.</p>
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Agrega, que en todo caso, no cuenta con los antecedentes pedidos, atendido que en el caso de la Sra. Luttino Rojas sólo se dispone de la documentación contenida en sus expedientes respectivos, por lo que no resulta posible la entrega material de aquellos, sin que sea exigible, hacer entrega de información de la cual no se dispone.</p>
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3) AMPARO: El 08 de marzo de 2018, doña Ana Luttino Rojas, en representación de doña N.N., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante agrega, respecto de este amparo, que se adjunta poder de representación, por lo que no corresponde invocar la causal de reserva indicada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1568, de 19 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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Mediante ordinario N° 15.490, de 28 de marzo de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Reitera que a la fecha, la Sra. N.N. ha efectuado ante el Servicio 265 solicitudes, ocupando este procedimiento para abusar de este derecho, ya que su pretensión en sus múltiples, reiteradas y repetitivas reclamaciones no es obtener información, la cual esta Superintendencia le ha entregado en reiteradas oportunidades, sino que presionar a este Servicio con la finalidad que sus reclamaciones relativas a las patologías que presuntamente padecería y respecto de las prestaciones de la Ley N° 16.744 que supuestamente no se le habrían proporcionado, se resuelva según lo que ella estima pertinente.</p>
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En relación al mandato de representación reitera lo dicho con ocasión de la respuesta, en el sentido que éste no cumple con el artículo 22 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, agregando que en la reclamación realizada ante el Consejo, tampoco se acompaña algún documento que acredite la identidad de la mandataria y que sirva de fundamento para considerar que la Sra. N.N. efectivamente le otorgado poder de representación en los trámites administrativos respectivos.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, señala respecto de cada uno de los numerales consultados lo siguiente:</p>
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Numeral 1): De los fundamento de hecho y derecho por los cuales se anuló la resolución que indica, señala que estos antecedentes se refieren al oficio ordinario N° 80.386, de 23 de diciembre de 2015, remitida a la Sra. Luttino, en cumplimiento a lo resuelto por ese Consejo, en los amparos roles C1540-16, C974-17 y C1173-17.</p>
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Numeral 2): De la nómina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la solicitante, luego de citar la Ley de Transparencia y señalar que ello no es parte de la información a la que se tiene acceso en virtud de esta Ley, agrega que su divulgación supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales, pues, exponer a estos especialistas a consultas de interesados, recibir antecedentes por medios postales y electrónicos, atender llamados telefónicos sobre el avance de sus respectivas casos, dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos para impugnar sus dictámenes, tornándolos inoficiosos. Además, supone afectar y restar eficacia a los mecanismos internos destina para tales efectos, los cuales han sido implementados a fin de brindar un servicio oportuno y eficaz a las consultas y reclamos efectuadas por los usuarios, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto hace presente que para confeccionar cada una de las nóminas solicitadas es necesario revisar manualmente un total de 1.726 hojas que componen el expediente de los diversos reclamos que ha efectuado la reclamante. Agrega que la preparación de las nóminas correspondientes a cada una de las resoluciones, que suman 18 oficios, tendrían que ser realizadas por el único funcionario a cargo de transparencia pasiva, debiendo destinar a lo menos 36 horas de trabajo dedicadas exclusivamente a dicha finalidad.</p>
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Numeral 3): De los informes de médicos y/o especialistas profesionales, de las resoluciones que han efectuado en el ejercicio de sus facultades, indica que no existen, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado por los profesionales en cada uno de los dictámenes se encuentran contenidos en las mismas resoluciones, los cuales, a su vez, forman parte de los diferentes expedientes.</p>
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Numeral 4): De la copia íntegra de la minuta de la Inspección del Trabajo aludida por el Servicio en resolución que indica, informa que esta ha sido entregada en reiteradas oportunidades, específicamente en cumplimiento de lo resuelto por ese Consejo en el Amparo Rol C974-17.</p>
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Numeral 5): De la copia de licencia médica aludida, indica que fue entregada en cumplimiento a lo resuelto por el Consejo en el Amparo Rol C1173-17, conforme a lo cual se le remitió a la reclamante copia de las nueve licencias que indica.</p>
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Numeral 6): De las copias de citaciones, pasajes, movilización y alojamiento consultadas, señala que éstas ya fueron enviadas en cumplimiento a lo resuelto por ese Consejo en la decisión de Amparo Rol C1540-16.</p>
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Numeral 7): Del procedimiento efectuado por el órgano para fiscalizar las denuncias de la reclamante que se indican, expone que éstas se han resuelto mediante los oficios que singulariza, remitidos en reiteradas oportunidades a la reclamante, los cuales contienen los fundamentos de hecho y de derecho que se han considerado para resolver sus múltiples reclamaciones, los que se encuentran en formato papel en los respectivos expedientes.</p>
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Numeral 8): Respecto a indicar de qué forma la Superintendencia cumplió la obligación emanada de la normativa que indica, en relación con las denuncias documentadas que señala, cita el dictamen N° 26.423, de la Contraloría General de la República, donde se establece respecto del órgano que "no fue posible acreditar la existencia de tales anomalías y tampoco la intención que les atribuye la interesada". En tal sentido indica que se no ha iniciado ningún procedimiento sumarial por las denuncias realizadas, fundado en que no se puede establecer, como señala el órgano Contralor, que el ejercicio de las facultades legales del Servicio puedan constituir una falta a la probidad por parte de sus funcionarios.</p>
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Numeral 9): De la copia de minuta de la Inspección del trabajo consultada, señala que esta información fue entregada en cumplimiento del amparo C974-17.</p>
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Numeral 10): De las copias de los documentos de reingresos de lesión de tobillo, entregada por la reclamante en recurso de reposición y apelaciones, indica que esta información fue remitida a la reclamante en cumplimiento del amparo C974-17, la que singulariza detalladamente.</p>
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Por último, en cuanto a la entrega de lo pedido en forma material y no en expedientes, señala que la totalidad de la información con que cuenta en referencia al caso se encuentra en los expedientes que indica, no existiendo ningún otro tipo de antecedentes fuera de ellos en poder de este Servicio. De este forma, es imposible hacer entrega de información referida a "no en expediente", como pretende la reclamante.</p>
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5) GESTION OFICIOSA I: Para una debida resolución del presente caso con fecha 14 de junio de 2018 se realizaron las siguientes gestiones.</p>
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a) Numeral 1): Revisados los amparos roles C1540-16, Rol C974-17, y C1173-17, respecto de los cuales el órgano señala que se habría entregado lo pedido en este numeral, se constató, en lo que interesa, la siguiente información que se ordenó entregar:</p>
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- Amparo C1540-16: Letra o) de la solicitud: "Copia del informe que revocó resolución del ordinario N° 7670 de fecha 10 de setiembre de 2015 (...)"</p>
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- Amparo C974-17, Del ordinario 80.386, de 23 de diciembre de 2015, se ordena entregar respaldo documental de lo señalado en el párrafo 4to, inciso A y C; y las investigaciones que provean a la SUSESO informes efectuados por médicos especialistas, para resolver.</p>
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- Amparo C 1173-17, En ninguno de los numerales de la solicitud se hace mención expresa a la petición analizada.</p>
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Asimismo, se tuvo a la vista el ordinario 80386*23-12-2015, que reconsidera lo resuelto en el ordinario N° 57670, de 10 de septiembre de 2015 consultado, cuyos antecedentes, citados en la parte expositiva, en "ANT. "(Antecedentes); "FTES" (Fuentes), y "CONC"(Concordancia)", no coinciden con lo que se ordenó entregar en los amparos precedentes.</p>
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b) Numeral 4): Respecto de la "Copia íntegra de la minuta de la Inspección del trabajo aludida por el servicio en resolución de fecha 23-12-2015 (...)", este Consejo revisó la decisión de amparo rol C974-17, en la que si bien, se ordenó entregar, de dicha resolución el respaldo documental de las "(...) investigaciones realizadas por la inspección del trabajo", sin embargo, en el oficio N° 6911, de 31 de agosto de 2017, remitido a la reclamante por este Consejo en la etapa de cumplimiento, se señala que "(...) en cuanto a los documentos relacionados a la situación de acoso laboral descrita, SUSESO ha señalado que se acompañó copia del documento denominado "Acta Final de Mediación art. 486 del Código del Trabajo", sin que conste que se haya hecho entrega de la minuta pedida.</p>
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c) Numeral 6): Revisada la información pedida en la decisión de amparo Rol C1540-16, no consta que se haya ordenado entregar documentos referidos a citaciones, pasajes, movilización y alojamiento, aludida en la resolución de fecha 23 de diciembre de 2105.</p>
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d) Numeral 9): En cuanto a la copia de minuta de la Inspección del trabajo de acuerdo a fiscalización que indica, que habría sido entregada en cumplimiento del amparo C974-17, se aplica lo dicho en la letra b) precedente respecto del numeral 4) anterior.</p>
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e) Numeral 10): De las copias de los documentos de reingresos de lesión de tobillo, entregada por la reclamante en recurso de reposición y apelaciones. Si bien en el amparo C974-17 fueron entregados diversos expedientes, no consta la entrega de esta información en la forma pedida.</p>
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6) GESTION OFICIOSA II: Para una debida resolución del presente caso se solicitó a la SUSESO remitir la siguiente información:</p>
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a) El 14 de junio de 2018, de la solicitud que se lee en el numeral 5) del requerimiento, se solicitó remitir el antecedente de fecha 23 de diciembre de 2015 citado, en el que se haría alusión a la licencia solicitada por la reclamante.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 15 de junio de 2018, el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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Reitera, que mediante el Oficio Ord. N° 35.308, de 28 de julio de 2017, esta Superintendencia dio cumplimiento a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en el Amparo Rol C1173-17, conforme a lo cual se le remitió a la Sra. N.N. copia de las nueve licencias que indica.?</p>
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Agrega que la fecha indicada por la reclamante no corresponde a ninguna de las licencias médicas existentes en su expediente administrativo, por lo cual se le remitió la totalidad de ellas, y hace presente que, en todo caso, se supone que hace referencia a aquella licencia médica mencionada en el Oficio Ord. N° 80.386, de 23 de diciembre de 2015, dado que dicha fecha si coincide con lo planteado en su requerimiento.</p>
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Se adjunta la siguiente información:</p>
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- Las 9 licencias médicas citadas</p>
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- Ordinario de fecha 23-12-205, en el cual se citan 2 licencias médicas, de fechas 27 de enero de 2014 y 28 de noviembre de 2014.</p>
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b) Con fecha 15 de junio de 2015 este Consejo revisó las licencias remitidas, constatando que éstas no coinciden con las licencias que se mencionan en el ordinario de fecha 23-12-2015 pedidas.</p>
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c) Con fecha 20 de junio de 2018 se solicitó al órgano complementar su respuesta en el sentido de indicar si el ordinario 80386*23-12-2015 es el que revoca el de 10 de septiembre de 2015, citado en el numeral 1) de la solicitud), quien, respondió, el mismo día, que efectivamente aquel "(...) reconsidera lo resuelto en el Oficio Ord.N° 57.670, de 10 de septiembre de 2015"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la SUSESO denegó la entrega de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, fundado en que la mandataria carecería de poder suficiente para requerir documentación que contiene datos personales de la titular mandante, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, el órgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, señaló que el mandato acompañado en la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 22 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, por cuanto en el poder presentado sólo aparece la firma de la mandante y no de quien sería la mandataria y sin que ésta última se hubiese identificado. Además, se deniega la información fundada en que se han respondido 265 requerimientos anteriores, en los cuales se ha proporcionado a la solicitante la totalidad de la información disponible, estimando que la reclamante realiza un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que, en cuanto a la falta de representación alegada, este Consejo tuvo a la vista el poder presentado por la reclamante, constatando que fue otorgado ante Notario, se individualiza claramente a la mandataria y contiene las facultades suficientes para representar a la mandante, por tanto cumple con los requisitos señalados en el artículo 22 de la citada ley 19. 880, y con la normativa que regula el mandato, donde la comparecencia del mandatario no constituye un requisito habilitante del mismo. A mayor abundamiento, se debe hacer presente al órgano, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, si se estima que la solicitud no reúne los requisitos allí señalados, se debe solicitar la subsanación en el plazo indicado, lo que no ocurrió en este caso. Por tanto, se desestimará esta alegación.</p>
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3) Que, a su turno, en relación a lo sostenido por la reclamada, en cuanto a que la entrega de la información afectaría las funciones del órgano y que la recurrente ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso a aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la remisión anterior de la documentación pedida, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en tal sentido, si bien el órgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, no ha otorgado mayores antecedentes al respecto, pues sólo informa que a la fecha de la solicitud ésta habría realizado un total de 265 requerimientos, sin identificarlos, señalar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de éstos, así como tampoco acredita, de forma fehaciente, cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p>
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5) Que, en atención a lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano reclamado en tal sentido, avocándose al análisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de lo requerido.</p>
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6) Que, respecto de los numerales 1); 4); 5); 6); 9); y 10) del requerimiento, el órgano señaló que esta información fue remitida a la reclamante en cumplimiento a lo resuelto en las decisiones de amparos que indica. Al efecto, según consta en las gestiones oficiosas que se leen en los literales 5) y 6) de lo expositivo, este Consejo revisó cada una de estas decisiones y sus etapas de cumplimiento, sin que conste la entrega específica de esta información en la forma pedida. Por tanto respecto de estos numerales se acogerá el presente amparo y se ordenará su entrega.</p>
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7) Que, en concordancia con lo anterior, en cuanto a la solicitud del numeral 1), en la que se piden "los fundamento de hecho y derecho por los cuales se anuló la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 (...)", se ordenará la entrega de los antecedentes que se mencionan en el ordinario N° 80386*23-12-2015, que revocó dicha resolución, contenidos en su parte expositiva, específicamente en el "ANT" (antecedentes); las "FTES" (fuentes) y la "CONC" (concordancia). Ello por aplicación del criterio sostenido por la jurisprudencia de este Consejo, en el amparo 259-14, en el que respecto de los fundamentos de los actos administrativos, señaló que "(...)conforme al artículo 41 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, "las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". Al respecto, en la parte expositiva del documento escrito en que se materializa el acto administrativo (en este caso una Resolución Exenta), compuesto por los "vistos" y "considerandos", se deja constancia justamente de los fundamentos del mismo, tanto de hecho como de derecho. Con ello, resulta suficiente para responder a la solicitud de acceso (...)."</p>
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8) Que, en lo tocante, al numeral 2) de la solicitud, referida a la nómina de los funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la solicitante, denegadas por el órgano por configurarse la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 17 letra b) de la ley 19.880, citada, el cual señala en relación a los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, en el literal b) "(...) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos".</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, este Consejo en los amparos roles C3590-17 y C3717-17(acumulados), conociendo de una reclamación similar, señaló respecto de lo requerido que "por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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10) Que, a su turno, se desestima la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Trasparencia invocada para denegar esta información, por cuanto no se acredita, de forma fehaciente, cómo la entrega de este listado obligaría a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Por tanto, respecto del numeral 2) se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega del listado consultado.</p>
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11) Que, en lo tocante al numeral 3) del requerimiento, referido a los informes de médicos o especialistas profesionales de las resoluciones que han efectuado en el ejercicio de sus facultades, el órgano indicó que no existen estos antecedentes, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada uno de los dictámenes se encuentran contenidos en las mismas resoluciones. En este punto, es necesario hacer presente lo resuelto por este Consejo en decisión de amparo rol C974-17, respecto de similares informes y estudios de profesionales médicos que los pedidos en esta oportunidad, en orden a "que dichos antecedentes, se encuentran contenidos en los respectivos dictámenes u oficios, y no existen en otra parte de los expedientes respectivos y, que por lo tanto, se encuentra imposibilitada de entregarle informes médicos inexistentes".</p>
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12) Que, en tal sentido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. Así, en atención a que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará el amparo en estos aspectos.</p>
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13) Que, en relación al Numeral 7) del requerimiento, referido al procedimiento efectuado por el órgano para fiscalizar las denuncias de la reclamante respecto a la falta de atención en calidad y oportunidad del prestador para su recuperabilidad total, expone que éstas se han resuelto mediante los oficios que indica, remitidos en reiteradas oportunidades a la reclamante, los cuales contienen los fundamentos de hecho y de derecho que se han considerado para resolver sus múltiples reclamaciones, los que se encuentran en formato papel en los respectivos expedientes. Por tanto, atendido que esta información, según señala el Servicio, obra en su poder, sin que se haya acreditado su entrega, se acogerá el amparo sobre este punto y se ordenará su entrega.</p>
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14) Que, finalmente, respecto del Numeral 8) de la solicitud, en cuanto a indicar de qué forma la Superintendencia cumplió la obligación emanada de la normativa que indica, respecto de las denuncias documentadas que indica, la reclamada señala que no ha iniciado ningún procedimiento sumarial por las denuncias realizadas por la Sra. Luttino, fundado en que no se puede establecer, tal como se pronunció el órgano Contralor, que el ejercicio de las facultades legales del Servicio puedan constituir una falta a la probidad por parte de sus funcionarios. En consecuencia, en atención a que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará el amparo en este aspecto.</p>
<p>
15) Que, por último, en cuanto a lo manifestado por la SUSESO, en orden a que sólo dispone la información pedida en expedientes y no en forma material como se requiere, se hace presente, que a juicio de este Consejo, dicha circunstancia no obsta a que pueda fotocopiar estos antecedentes para ser puestos a disposición de la reclamante. Por tanto, previo a la entrega de la información que se ordena entregar, la parte reclamante deberá pagar los costos de reproducción, según corresponda, en conformidad a lo señalado por el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia, como asimismo, exhibir la cédula de identidad de la mandataria, dada la naturaleza de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Ana Luttino Rojas, en representación de doña N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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1) Fundamentos de hecho y derecho por los cuales se anuló resolución de fecha 10 de septiembre de 2015 por la de fecha 23 de diciembre de 2015, contenidos en los ítems "ANT"; "FTES" y "CONC", del ordinario N° 80386*23-12-2015, que revocó dicha resolución, según lo señalado en el considerando 7° precedente.</p>
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2) Nómina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la reclamante.</p>
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3) Copia íntegra de la minuta de la Inspección del Trabajo aludida por el Servicio en resolución de fecha 23 de diciembre de 2015.</p>
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4) Copia de licencia médica aludida con fecha 23 de diciembre de 2015.</p>
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5) Copia de citaciones, pasajes, movilización y alojamiento, aludida en la resolución de fecha 23 de diciembre de 2105.</p>
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6) Oficios donde constan los procedimientos efectuado para fiscalizar las denuncias de la reclamante, respecto a la falta de atención en calidad y oportunidad del prestador, para su recuperabilidad total.</p>
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7) Copia de minuta de la Inspección del Trabajo de acuerdo a fiscalización 0202-2015-509, aportada por la reclamante en el contexto de recurso de reposición y posteriores apelaciones a la resolución de fecha 23 de diciembre 2015-509.</p>
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8) Copia de los documentos de reingresos de lesión de tobillo, entregada por la recurrente en recurso de reposición y apelaciones.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán pagarse los costos de reproducción, en conformidad a lo señalado por el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia, como asimismo, deberá exhibirse la cédula de identidad de la mandataria.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los numerales 3) y 8) de la solicitud, atendida la inexistencia de lo solicitado.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Luttino Rojas, quien comparece en representación de doña N.N., y al Sr. Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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