Decisión ROL C882-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Consejo acogió parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C882-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Ana Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes que se piden en los numerales 1); 2); 4); 5); 6); 7); 9); y, 10) de la solicitud, referidos a reclamaciones efectuadas por la propia reclamante ante el &oacute;rgano recurrido, desestim&aacute;ndose la alegaci&oacute;n de no haberse acreditado suficientemente el poder de representaci&oacute;n presentado por la mandataria, como asimismo, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n fundada en la remisi&oacute;n anterior de los antecedentes pedidos, por no constituir una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y por no constar dicha circunstancia en los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de los numerales 3) y 8) de la solicitud por inexistencia de la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C882-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2018, do&ntilde;a Ana Luttino Rojas, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a N.N., solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada la SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n, en forma material no en expedientes:</p> <p> 1. Fundamento de hecho y derecho por los cuales se anul&oacute; resoluci&oacute;n de fecha 10 de septiembre de 2015 por la de fecha 23 de diciembre de 2015 ( Solicitud acogida a abundante jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respecto a la motivaci&oacute;n que deben tener los actos administrativos de ser justificados en acciones de hecho y derecho ).</p> <p> 2. N&oacute;mina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de mi representada (art&iacute;culo 17 inciso b), ley 19880).</p> <p> 3. Informes de m&eacute;dicos y o especialistas, profesionales, como los denomina indistintamente este organismo, de las resoluciones que han efectuado en el ejercicio de sus facultades (art&iacute;culos 17 inciso b) y d), y 16, de la ley 19880 e inexistencia de ley de qu&oacute;rum calificado para la negaci&oacute;n).</p> <p> 4. Copia &iacute;ntegra de la minuta de la Inspecci&oacute;n del Trabajo aludida por el Servicio en resoluci&oacute;n de fecha 23 de diciembre de 2015 (art&iacute;culo 17 inciso d) ley 19.880).</p> <p> 5. Copia de licencia m&eacute;dica aludida con fecha 23 de diciembre de 2015 (art&iacute;culo 17 inciso b) de la ley 19880).</p> <p> 6. Copia de citaciones, pasajes, movilizaci&oacute;n y alojamiento, aludida en la resoluci&oacute;n de fecha 23 de diciembre de 2105 (art&iacute;culo 17 inciso d) ley 19880).</p> <p> 7. De acuerdo a la circular 3012/2014 de esta Superintendencia y las obligaciones que posee la misma, respecto a la fiscalizaci&oacute;n de las atenciones que deben otorgarse en el contexto de la ley 16.744, para la recuperabilidad integral de los trabajadores, se&ntilde;ale procedimiento efectuado para fiscalizar las denuncias de mi representada, respecto a la falta de atenci&oacute;n en calidad y oportunidad del prestador, para su recuperabilidad total ( art&iacute;culo 41 de la Carta fundamental y art&iacute;culo 53 de la ley 18.575).</p> <p> 8. De acuerdo a las denuncias documentadas (emisi&oacute;n de diagn&oacute;sticos paralelos simult&aacute;neos, manipulaci&oacute;n indebida de la ficha cl&iacute;nica, emisi&oacute;n de informes m&eacute;dicos falsos efectuados por mi representada, entre otros), indique de qu&eacute; forma esta Superintendencia cumpli&oacute; la obligaci&oacute;n emanada del art&iacute;culo 61 inciso k) estatuto administrativo como el art&iacute;culo 175 del c&oacute;digo penal.</p> <p> 9. Copia de minuta de la Inspecci&oacute;n del Trabajo (art&iacute;culo 17 inciso b) de acuerdo a fiscalizaci&oacute;n 0202-2015-509, aportada por mi representada en el contexto de recurso de reposici&oacute;n y posteriores apelaciones a la resoluci&oacute;n de fecha 23 de diciembre 2015-509. Esto para que esta Superintendencia subsanara error cometido en resoluci&oacute;n aludida de la no existencia de acoso laboral.</p> <p> 10. Copia de los documentos de reingresos de lesi&oacute;n de tobillo, entregada por mi representada en recurso de reposici&oacute;n y apelaciones (art&iacute;culo 17 inciso b)).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 07 de marzo de 2018, a Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario 10321, de 26 de febrero de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la solicitud por contener datos sensible de la persona a quien la solicitante dice representar, fundado en que no se acredita la representaci&oacute;n, por cuanto, si bien se remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico una foto de una carta poder otorgada ante notario p&uacute;blico de Calama, sin embargo, s&oacute;lo aparece la firma de la mandante y no de quien ser&iacute;a la mandataria. Adem&aacute;s, no se identifica en forma alguna ante el Servicio la representante, sea mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula de identidad o de cualquier otro documento, configur&aacute;ndose, por tanto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, se invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que responder la solicitud supondr&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio, atendido que se han respondido 260 requerimientos anteriores en los cuales se ha proporcionado a la solicitante la totalidad de la informaci&oacute;n disponible, existiendo solamente un funcionario dedicado a cumplir estas funciones.</p> <p> Agrega, que en todo caso, no cuenta con los antecedentes pedidos, atendido que en el caso de la Sra. Luttino Rojas s&oacute;lo se dispone de la documentaci&oacute;n contenida en sus expedientes respectivos, por lo que no resulta posible la entrega material de aquellos, sin que sea exigible, hacer entrega de informaci&oacute;n de la cual no se dispone.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de marzo de 2018, do&ntilde;a Ana Luttino Rojas, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a N.N., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante agrega, respecto de este amparo, que se adjunta poder de representaci&oacute;n, por lo que no corresponde invocar la causal de reserva indicada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1568, de 19 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 15.490, de 28 de marzo de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera que a la fecha, la Sra. N.N. ha efectuado ante el Servicio 265 solicitudes, ocupando este procedimiento para abusar de este derecho, ya que su pretensi&oacute;n en sus m&uacute;ltiples, reiteradas y repetitivas reclamaciones no es obtener informaci&oacute;n, la cual esta Superintendencia le ha entregado en reiteradas oportunidades, sino que presionar a este Servicio con la finalidad que sus reclamaciones relativas a las patolog&iacute;as que presuntamente padecer&iacute;a y respecto de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 que supuestamente no se le habr&iacute;an proporcionado, se resuelva seg&uacute;n lo que ella estima pertinente.</p> <p> En relaci&oacute;n al mandato de representaci&oacute;n reitera lo dicho con ocasi&oacute;n de la respuesta, en el sentido que &eacute;ste no cumple con el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, agregando que en la reclamaci&oacute;n realizada ante el Consejo, tampoco se acompa&ntilde;a alg&uacute;n documento que acredite la identidad de la mandataria y que sirva de fundamento para considerar que la Sra. N.N. efectivamente le otorgado poder de representaci&oacute;n en los tr&aacute;mites administrativos respectivos.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, se&ntilde;ala respecto de cada uno de los numerales consultados lo siguiente:</p> <p> Numeral 1): De los fundamento de hecho y derecho por los cuales se anul&oacute; la resoluci&oacute;n que indica, se&ntilde;ala que estos antecedentes se refieren al oficio ordinario N&deg; 80.386, de 23 de diciembre de 2015, remitida a la Sra. Luttino, en cumplimiento a lo resuelto por ese Consejo, en los amparos roles C1540-16, C974-17 y C1173-17.</p> <p> Numeral 2): De la n&oacute;mina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la solicitante, luego de citar la Ley de Transparencia y se&ntilde;alar que ello no es parte de la informaci&oacute;n a la que se tiene acceso en virtud de esta Ley, agrega que su divulgaci&oacute;n supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales, pues, exponer a estos especialistas a consultas de interesados, recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos, atender llamados telef&oacute;nicos sobre el avance de sus respectivas casos, dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos para impugnar sus dict&aacute;menes, torn&aacute;ndolos inoficiosos. Adem&aacute;s, supone afectar y restar eficacia a los mecanismos internos destina para tales efectos, los cuales han sido implementados a fin de brindar un servicio oportuno y eficaz a las consultas y reclamos efectuadas por los usuarios, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto hace presente que para confeccionar cada una de las n&oacute;minas solicitadas es necesario revisar manualmente un total de 1.726 hojas que componen el expediente de los diversos reclamos que ha efectuado la reclamante. Agrega que la preparaci&oacute;n de las n&oacute;minas correspondientes a cada una de las resoluciones, que suman 18 oficios, tendr&iacute;an que ser realizadas por el &uacute;nico funcionario a cargo de transparencia pasiva, debiendo destinar a lo menos 36 horas de trabajo dedicadas exclusivamente a dicha finalidad.</p> <p> Numeral 3): De los informes de m&eacute;dicos y/o especialistas profesionales, de las resoluciones que han efectuado en el ejercicio de sus facultades, indica que no existen, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado por los profesionales en cada uno de los dict&aacute;menes se encuentran contenidos en las mismas resoluciones, los cuales, a su vez, forman parte de los diferentes expedientes.</p> <p> Numeral 4): De la copia &iacute;ntegra de la minuta de la Inspecci&oacute;n del Trabajo aludida por el Servicio en resoluci&oacute;n que indica, informa que esta ha sido entregada en reiteradas oportunidades, espec&iacute;ficamente en cumplimiento de lo resuelto por ese Consejo en el Amparo Rol C974-17.</p> <p> Numeral 5): De la copia de licencia m&eacute;dica aludida, indica que fue entregada en cumplimiento a lo resuelto por el Consejo en el Amparo Rol C1173-17, conforme a lo cual se le remiti&oacute; a la reclamante copia de las nueve licencias que indica.</p> <p> Numeral 6): De las copias de citaciones, pasajes, movilizaci&oacute;n y alojamiento consultadas, se&ntilde;ala que &eacute;stas ya fueron enviadas en cumplimiento a lo resuelto por ese Consejo en la decisi&oacute;n de Amparo Rol C1540-16.</p> <p> Numeral 7): Del procedimiento efectuado por el &oacute;rgano para fiscalizar las denuncias de la reclamante que se indican, expone que &eacute;stas se han resuelto mediante los oficios que singulariza, remitidos en reiteradas oportunidades a la reclamante, los cuales contienen los fundamentos de hecho y de derecho que se han considerado para resolver sus m&uacute;ltiples reclamaciones, los que se encuentran en formato papel en los respectivos expedientes.</p> <p> Numeral 8): Respecto a indicar de qu&eacute; forma la Superintendencia cumpli&oacute; la obligaci&oacute;n emanada de la normativa que indica, en relaci&oacute;n con las denuncias documentadas que se&ntilde;ala, cita el dictamen N&deg; 26.423, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, donde se establece respecto del &oacute;rgano que &quot;no fue posible acreditar la existencia de tales anomal&iacute;as y tampoco la intenci&oacute;n que les atribuye la interesada&quot;. En tal sentido indica que se no ha iniciado ning&uacute;n procedimiento sumarial por las denuncias realizadas, fundado en que no se puede establecer, como se&ntilde;ala el &oacute;rgano Contralor, que el ejercicio de las facultades legales del Servicio puedan constituir una falta a la probidad por parte de sus funcionarios.</p> <p> Numeral 9): De la copia de minuta de la Inspecci&oacute;n del trabajo consultada, se&ntilde;ala que esta informaci&oacute;n fue entregada en cumplimiento del amparo C974-17.</p> <p> Numeral 10): De las copias de los documentos de reingresos de lesi&oacute;n de tobillo, entregada por la reclamante en recurso de reposici&oacute;n y apelaciones, indica que esta informaci&oacute;n fue remitida a la reclamante en cumplimiento del amparo C974-17, la que singulariza detalladamente.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a la entrega de lo pedido en forma material y no en expedientes, se&ntilde;ala que la totalidad de la informaci&oacute;n con que cuenta en referencia al caso se encuentra en los expedientes que indica, no existiendo ning&uacute;n otro tipo de antecedentes fuera de ellos en poder de este Servicio. De este forma, es imposible hacer entrega de informaci&oacute;n referida a &quot;no en expediente&quot;, como pretende la reclamante.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA I: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso con fecha 14 de junio de 2018 se realizaron las siguientes gestiones.</p> <p> a) Numeral 1): Revisados los amparos roles C1540-16, Rol C974-17, y C1173-17, respecto de los cuales el &oacute;rgano se&ntilde;ala que se habr&iacute;a entregado lo pedido en este numeral, se constat&oacute;, en lo que interesa, la siguiente informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar:</p> <p> - Amparo C1540-16: Letra o) de la solicitud: &quot;Copia del informe que revoc&oacute; resoluci&oacute;n del ordinario N&deg; 7670 de fecha 10 de setiembre de 2015 (...)&quot;</p> <p> - Amparo C974-17, Del ordinario 80.386, de 23 de diciembre de 2015, se ordena entregar respaldo documental de lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo 4to, inciso A y C; y las investigaciones que provean a la SUSESO informes efectuados por m&eacute;dicos especialistas, para resolver.</p> <p> - Amparo C 1173-17, En ninguno de los numerales de la solicitud se hace menci&oacute;n expresa a la petici&oacute;n analizada.</p> <p> Asimismo, se tuvo a la vista el ordinario 80386*23-12-2015, que reconsidera lo resuelto en el ordinario N&deg; 57670, de 10 de septiembre de 2015 consultado, cuyos antecedentes, citados en la parte expositiva, en &quot;ANT. &quot;(Antecedentes); &quot;FTES&quot; (Fuentes), y &quot;CONC&quot;(Concordancia)&quot;, no coinciden con lo que se orden&oacute; entregar en los amparos precedentes.</p> <p> b) Numeral 4): Respecto de la &quot;Copia &iacute;ntegra de la minuta de la Inspecci&oacute;n del trabajo aludida por el servicio en resoluci&oacute;n de fecha 23-12-2015 (...)&quot;, este Consejo revis&oacute; la decisi&oacute;n de amparo rol C974-17, en la que si bien, se orden&oacute; entregar, de dicha resoluci&oacute;n el respaldo documental de las &quot;(...) investigaciones realizadas por la inspecci&oacute;n del trabajo&quot;, sin embargo, en el oficio N&deg; 6911, de 31 de agosto de 2017, remitido a la reclamante por este Consejo en la etapa de cumplimiento, se se&ntilde;ala que &quot;(...) en cuanto a los documentos relacionados a la situaci&oacute;n de acoso laboral descrita, SUSESO ha se&ntilde;alado que se acompa&ntilde;&oacute; copia del documento denominado &quot;Acta Final de Mediaci&oacute;n art. 486 del C&oacute;digo del Trabajo&quot;, sin que conste que se haya hecho entrega de la minuta pedida.</p> <p> c) Numeral 6): Revisada la informaci&oacute;n pedida en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1540-16, no consta que se haya ordenado entregar documentos referidos a citaciones, pasajes, movilizaci&oacute;n y alojamiento, aludida en la resoluci&oacute;n de fecha 23 de diciembre de 2105.</p> <p> d) Numeral 9): En cuanto a la copia de minuta de la Inspecci&oacute;n del trabajo de acuerdo a fiscalizaci&oacute;n que indica, que habr&iacute;a sido entregada en cumplimiento del amparo C974-17, se aplica lo dicho en la letra b) precedente respecto del numeral 4) anterior.</p> <p> e) Numeral 10): De las copias de los documentos de reingresos de lesi&oacute;n de tobillo, entregada por la reclamante en recurso de reposici&oacute;n y apelaciones. Si bien en el amparo C974-17 fueron entregados diversos expedientes, no consta la entrega de esta informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA II: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso se solicit&oacute; a la SUSESO remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El 14 de junio de 2018, de la solicitud que se lee en el numeral 5) del requerimiento, se solicit&oacute; remitir el antecedente de fecha 23 de diciembre de 2015 citado, en el que se har&iacute;a alusi&oacute;n a la licencia solicitada por la reclamante.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de junio de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reitera, que mediante el Oficio Ord. N&deg; 35.308, de 28 de julio de 2017, esta Superintendencia dio cumplimiento a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en el Amparo Rol C1173-17, conforme a lo cual se le remiti&oacute; a la Sra. N.N. copia de las nueve licencias que indica.?</p> <p> Agrega que la fecha indicada por la reclamante no corresponde a ninguna de las licencias m&eacute;dicas existentes en su expediente administrativo, por lo cual se le remiti&oacute; la totalidad de ellas, y hace presente que, en todo caso, se supone que hace referencia a aquella licencia m&eacute;dica mencionada en el Oficio Ord. N&deg; 80.386, de 23 de diciembre de 2015, dado que dicha fecha si coincide con lo planteado en su requerimiento.</p> <p> Se adjunta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Las 9 licencias m&eacute;dicas citadas</p> <p> - Ordinario de fecha 23-12-205, en el cual se citan 2 licencias m&eacute;dicas, de fechas 27 de enero de 2014 y 28 de noviembre de 2014.</p> <p> b) Con fecha 15 de junio de 2015 este Consejo revis&oacute; las licencias remitidas, constatando que &eacute;stas no coinciden con las licencias que se mencionan en el ordinario de fecha 23-12-2015 pedidas.</p> <p> c) Con fecha 20 de junio de 2018 se solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar su respuesta en el sentido de indicar si el ordinario 80386*23-12-2015 es el que revoca el de 10 de septiembre de 2015, citado en el numeral 1) de la solicitud), quien, respondi&oacute;, el mismo d&iacute;a, que efectivamente aquel &quot;(...) reconsidera lo resuelto en el Oficio Ord.N&deg; 57.670, de 10 de septiembre de 2015&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la SUSESO deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, fundado en que la mandataria carecer&iacute;a de poder suficiente para requerir documentaci&oacute;n que contiene datos personales de la titular mandante, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, el &oacute;rgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que el mandato acompa&ntilde;ado en la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, por cuanto en el poder presentado s&oacute;lo aparece la firma de la mandante y no de quien ser&iacute;a la mandataria y sin que &eacute;sta &uacute;ltima se hubiese identificado. Adem&aacute;s, se deniega la informaci&oacute;n fundada en que se han respondido 265 requerimientos anteriores, en los cuales se ha proporcionado a la solicitante la totalidad de la informaci&oacute;n disponible, estimando que la reclamante realiza un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la falta de representaci&oacute;n alegada, este Consejo tuvo a la vista el poder presentado por la reclamante, constatando que fue otorgado ante Notario, se individualiza claramente a la mandataria y contiene las facultades suficientes para representar a la mandante, por tanto cumple con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 22 de la citada ley 19. 880, y con la normativa que regula el mandato, donde la comparecencia del mandatario no constituye un requisito habilitante del mismo. A mayor abundamiento, se debe hacer presente al &oacute;rgano, que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, si se estima que la solicitud no re&uacute;ne los requisitos all&iacute; se&ntilde;alados, se debe solicitar la subsanaci&oacute;n en el plazo indicado, lo que no ocurri&oacute; en este caso. Por tanto, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a lo sostenido por la reclamada, en cuanto a que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano y que la recurrente ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso a aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la remisi&oacute;n anterior de la documentaci&oacute;n pedida, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en esta ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, si bien el &oacute;rgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no ha otorgado mayores antecedentes al respecto, pues s&oacute;lo informa que a la fecha de la solicitud &eacute;sta habr&iacute;a realizado un total de 265 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido, avoc&aacute;ndose al an&aacute;lisis de la pertinencia de la entrega, para este caso, de lo requerido.</p> <p> 6) Que, respecto de los numerales 1); 4); 5); 6); 9); y 10) del requerimiento, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que esta informaci&oacute;n fue remitida a la reclamante en cumplimiento a lo resuelto en las decisiones de amparos que indica. Al efecto, seg&uacute;n consta en las gestiones oficiosas que se leen en los literales 5) y 6) de lo expositivo, este Consejo revis&oacute; cada una de estas decisiones y sus etapas de cumplimiento, sin que conste la entrega espec&iacute;fica de esta informaci&oacute;n en la forma pedida. Por tanto respecto de estos numerales se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo anterior, en cuanto a la solicitud del numeral 1), en la que se piden &quot;los fundamento de hecho y derecho por los cuales se anul&oacute; la resoluci&oacute;n de fecha 10 de septiembre de 2015 (...)&quot;, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes que se mencionan en el ordinario N&deg; 80386*23-12-2015, que revoc&oacute; dicha resoluci&oacute;n, contenidos en su parte expositiva, espec&iacute;ficamente en el &quot;ANT&quot; (antecedentes); las &quot;FTES&quot; (fuentes) y la &quot;CONC&quot; (concordancia). Ello por aplicaci&oacute;n del criterio sostenido por la jurisprudencia de este Consejo, en el amparo 259-14, en el que respecto de los fundamentos de los actos administrativos, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...)conforme al art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, &quot;las resoluciones contendr&aacute;n la decisi&oacute;n, que ser&aacute; fundada&quot;. Al respecto, en la parte expositiva del documento escrito en que se materializa el acto administrativo (en este caso una Resoluci&oacute;n Exenta), compuesto por los &quot;vistos&quot; y &quot;considerandos&quot;, se deja constancia justamente de los fundamentos del mismo, tanto de hecho como de derecho. Con ello, resulta suficiente para responder a la solicitud de acceso (...).&quot;</p> <p> 8) Que, en lo tocante, al numeral 2) de la solicitud, referida a la n&oacute;mina de los funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la solicitante, denegadas por el &oacute;rgano por configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra b) de la ley 19.880, citada, el cual se&ntilde;ala en relaci&oacute;n a los derechos de las personas en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, en el literal b) &quot;(...) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, este Consejo en los amparos roles C3590-17 y C3717-17(acumulados), conociendo de una reclamaci&oacute;n similar, se&ntilde;al&oacute; respecto de lo requerido que &quot;por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 10) Que, a su turno, se desestima la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Trasparencia invocada para denegar esta informaci&oacute;n, por cuanto no se acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo la entrega de este listado obligar&iacute;a a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Por tanto, respecto del numeral 2) se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega del listado consultado.</p> <p> 11) Que, en lo tocante al numeral 3) del requerimiento, referido a los informes de m&eacute;dicos o especialistas profesionales de las resoluciones que han efectuado en el ejercicio de sus facultades, el &oacute;rgano indic&oacute; que no existen estos antecedentes, ya que los fundamentos de hecho y derecho que se han considerado en cada uno de los dict&aacute;menes se encuentran contenidos en las mismas resoluciones. En este punto, es necesario hacer presente lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo rol C974-17, respecto de similares informes y estudios de profesionales m&eacute;dicos que los pedidos en esta oportunidad, en orden a &quot;que dichos antecedentes, se encuentran contenidos en los respectivos dict&aacute;menes u oficios, y no existen en otra parte de los expedientes respectivos y, que por lo tanto, se encuentra imposibilitada de entregarle informes m&eacute;dicos inexistentes&quot;.</p> <p> 12) Que, en tal sentido, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. As&iacute;, en atenci&oacute;n a que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; el amparo en estos aspectos.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n al Numeral 7) del requerimiento, referido al procedimiento efectuado por el &oacute;rgano para fiscalizar las denuncias de la reclamante respecto a la falta de atenci&oacute;n en calidad y oportunidad del prestador para su recuperabilidad total, expone que &eacute;stas se han resuelto mediante los oficios que indica, remitidos en reiteradas oportunidades a la reclamante, los cuales contienen los fundamentos de hecho y de derecho que se han considerado para resolver sus m&uacute;ltiples reclamaciones, los que se encuentran en formato papel en los respectivos expedientes. Por tanto, atendido que esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n se&ntilde;ala el Servicio, obra en su poder, sin que se haya acreditado su entrega, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto del Numeral 8) de la solicitud, en cuanto a indicar de qu&eacute; forma la Superintendencia cumpli&oacute; la obligaci&oacute;n emanada de la normativa que indica, respecto de las denuncias documentadas que indica, la reclamada se&ntilde;ala que no ha iniciado ning&uacute;n procedimiento sumarial por las denuncias realizadas por la Sra. Luttino, fundado en que no se puede establecer, tal como se pronunci&oacute; el &oacute;rgano Contralor, que el ejercicio de las facultades legales del Servicio puedan constituir una falta a la probidad por parte de sus funcionarios. En consecuencia, en atenci&oacute;n a que la Superintendencia de Seguridad Social sostiene que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a lo manifestado por la SUSESO, en orden a que s&oacute;lo dispone la informaci&oacute;n pedida en expedientes y no en forma material como se requiere, se hace presente, que a juicio de este Consejo, dicha circunstancia no obsta a que pueda fotocopiar estos antecedentes para ser puestos a disposici&oacute;n de la reclamante. Por tanto, previo a la entrega de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, la parte reclamante deber&aacute; pagar los costos de reproducci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda, en conformidad a lo se&ntilde;alado por el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia, como asimismo, exhibir la c&eacute;dula de identidad de la mandataria, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ana Luttino Rojas, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) Fundamentos de hecho y derecho por los cuales se anul&oacute; resoluci&oacute;n de fecha 10 de septiembre de 2015 por la de fecha 23 de diciembre de 2015, contenidos en los &iacute;tems &quot;ANT&quot;; &quot;FTES&quot; y &quot;CONC&quot;, del ordinario N&deg; 80386*23-12-2015, que revoc&oacute; dicha resoluci&oacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; precedente.</p> <p> 2) N&oacute;mina de funcionarios del Servicio que participaron de cada una de las resoluciones de la reclamante.</p> <p> 3) Copia &iacute;ntegra de la minuta de la Inspecci&oacute;n del Trabajo aludida por el Servicio en resoluci&oacute;n de fecha 23 de diciembre de 2015.</p> <p> 4) Copia de licencia m&eacute;dica aludida con fecha 23 de diciembre de 2015.</p> <p> 5) Copia de citaciones, pasajes, movilizaci&oacute;n y alojamiento, aludida en la resoluci&oacute;n de fecha 23 de diciembre de 2105.</p> <p> 6) Oficios donde constan los procedimientos efectuado para fiscalizar las denuncias de la reclamante, respecto a la falta de atenci&oacute;n en calidad y oportunidad del prestador, para su recuperabilidad total.</p> <p> 7) Copia de minuta de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de acuerdo a fiscalizaci&oacute;n 0202-2015-509, aportada por la reclamante en el contexto de recurso de reposici&oacute;n y posteriores apelaciones a la resoluci&oacute;n de fecha 23 de diciembre 2015-509.</p> <p> 8) Copia de los documentos de reingresos de lesi&oacute;n de tobillo, entregada por la recurrente en recurso de reposici&oacute;n y apelaciones.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n pagarse los costos de reproducci&oacute;n, en conformidad a lo se&ntilde;alado por el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia, como asimismo, deber&aacute; exhibirse la c&eacute;dula de identidad de la mandataria.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los numerales 3) y 8) de la solicitud, atendida la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Luttino Rojas, quien comparece en representaci&oacute;n de do&ntilde;a N.N., y al Sr. Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>