Decisión ROL C699-11
Reclamante: EDITH HURTADO MEZA  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Servicio Médico Legal (SML) fundado en que dicho órgano le negó el acceso al set fotográfico correspondiente al protocolo de autopsia de del hijo de la solicitante representada. El SML señaló que no podía hacer entrega de la información requerida, dado que era solo un mero tenedor de ella y que el administrador de la misma, era la fiscalía que estaba a cargo de la causa por la que se realizó la autopsia. El Consejo rechaza la solicitud por improcedente señalando que no tiene competencia para aplicar la Ley de Transparencia dado que el secreto o reserva de la información podría haberse resuelto por una decisión del fiscal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C699-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio M&eacute;dico Legal</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 07.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 277 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C699-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y la Ley N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 20.065, sobre modernizaci&oacute;n, regulaci&oacute;n org&aacute;nica y planta del personal del Servicio M&eacute;dico Legal; la Ley N&deg; 19.696, que aprueba el C&oacute;digo Procesal Penal; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Edith Hurtado Meza, el 4 de mayo de 2011, solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal, en adelante e indistintamente, S.M.L., que le otorgara copia de la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra y detallada del set fotogr&aacute;fico correspondiente al Protocolo de Autopsia N&ordm;3045-2009, de don Pedro Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Hurtado &ndash;quien falleci&oacute; en tr&aacute;gicas y aun no aclaradas circunstancias en la madrugada del 8 de octubre de 2009, en dependencias del Hospital San Jos&eacute;&ndash;, atendido que en la copia de la carpeta investigativa de la causa RUC N&deg; 0900963791-2 que el 29 de abril reci&eacute;n pasado le otorg&oacute; la Fiscal&iacute;a Regional Centro Norte, no constan dichos antecedentes.</p> <p> b) Se se&ntilde;ale la hora exacta en que do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Zapata Bahamonde, Tanat&oacute;loga de dicho Servido, llev&oacute; a cabo la Autopsia N&ordm; 3045, el d&iacute;a 8 de octubre de 2010.</p> <p> c) Establezca mediante la emisi&oacute;n de un informe, c&oacute;mo se condice la ausencia de sangramiento, tanto en el cuerpo del occiso, como en el entorno directo del lugar de hallazgo del cuerpo, pese a que el Dr. Jos&eacute; Belletti Barrera, M&eacute;dico Asesor Criminalista de la PDI, ha se&ntilde;alado que &quot;... su muerte es mejor explicable en el contexto de una precipitaci&oacute;n de altura&quot;.</p> <p> d) Copia del Informe de Cronotanato diagn&oacute;stico, tanto por temperatura y/o por medici&oacute;n de potasio en Humor V&iacute;treo, por el cual el SML haya determinado la hora aproximada en que el paciente don Pedro Guzm&aacute;n pudo haber fallecido.</p> <p> e) Copia del certificado de defunci&oacute;n emitido por m&eacute;dico autorizado en donde se indique la causal de fallecimiento.</p> <p> f) Copia &iacute;ntegra de la cadena de custodia correspondiente al fallecido.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio M&eacute;dico Legal, por medio del Ordinario N&deg;763, de 2 de junio de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, negando el acceso al set fotogr&aacute;fico correspondiente al protocolo de autopsia N&ordm;3045-2009, de don Pedro Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Hurtado, proporcion&aacute;ndole la informaci&oacute;n indicada en las letras b) a e), ambas inclusive, del punto 1&deg; precedente y, adem&aacute;s, otorgando copia de una serie de antecedentes relacionados con la custodia del cad&aacute;ver de don Pedro Guzm&aacute;n Hurtado. Al respecto, y en lo que interesa al presente amparo, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) El set fotogr&aacute;fico correspondiente al protocolo de autopsia indicado corresponde a piezas de una investigaci&oacute;n penal cuyo titular es la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte del Ministerio P&uacute;blico, a cuya Fiscal a cargo de la Causa RUC Nro. 0900963791-2, se consult&oacute; acerca de la entrega de lo requerido, no autorizando a la misma al constituir lo requerido parte integrante de una investigaci&oacute;n penal, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que &ldquo;&hellip;cualquier discrepancia con lo ya resuelto por ella deb&iacute;a ser dirigida directamente a la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte, donde existir&iacute;a constancia que los documentos fueron puestos a disposici&oacute;n de los intervinientes, en concordancia con lo establecido en la Ley Procesal Penal&rdquo;.</p> <p> b) Respecto a la copia &iacute;ntegra de la cadena de custodia correspondiente al fallecido, otorga copia de la documentaci&oacute;n administrativa oficial que consigna la trazabilidad del cuerpo desde el momento que ingresa al SML hasta el momento que es retirado por su familia, y que es la siguiente:</p> <p> i. Car&aacute;tula de protocolo.</p> <p> ii. Car&aacute;tula del Protocolo M&eacute;dico Legal de Autopsia consignando la hora de ocurrencia del suceso a las 00:20 Hrs. del 8 de octubre de 2009, seg&uacute;n lo informado por las polic&iacute;as desde el sitio del suceso; la hora del ingreso al Servicio M&eacute;dico Legal a las 04:45; la hora de realizaci&oacute;n del peritaje m&eacute;dico legal de autopsia a las 10:30 Hrs.; y la hora del tr&aacute;mite de retiro del fallecido por los familiares a las 17:45 Hrs., todas del d&iacute;a 8 de octubre de 2009.</p> <p> iii. Acta de recepci&oacute;n de fallecidos del Servicio M&eacute;dico Legal, que consigna la hora de llegada del fallecido al Servicio a las 4:45 Hrs y la hora de retiro por el servicio funerario a las 18:30 Hrs.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Edith Hurtado Meza, el 7 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio M&eacute;dico Legal fundado en que dicho &oacute;rgano le neg&oacute; el acceso al set fotogr&aacute;fico correspondiente al protocolo de autopsia N&ordm; 3045-2009, de don Pedro Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Hurtado, y que no le entreg&oacute; copia &iacute;ntegra de la cadena de custodia correspondiente al fallecido, documento que, desde el a&ntilde;o 2003, es parte del Protocolo del levantamiento de cad&aacute;veres, de tal suerte que, al momento de requerir dicha informaci&oacute;n, esta no pod&iacute;a sino que obrar en poder del S.M.L.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.436, de 13 de junio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 888, de 6 de julio de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Se dio respuesta a la requirente por medio del Ordinario N&deg; 763, de 2 de junio de 2011.</p> <p> b) Respecto a la denegaci&oacute;n del set fotogr&aacute;fico del protocolo de autopsia N&ordm; 3045-2009, de don Pedro Sebasti&aacute;n Guzm&aacute;n Hurtado, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.065, sobre modernizaci&oacute;n, regulaci&oacute;n org&aacute;nica y planta del personal del Servicio M&eacute;dico Legal, establece que el objeto de dicho servicio &laquo;[s]er&aacute; asesorar t&eacute;cnica y cient&iacute;ficamente a los &oacute;rganos jurisdiccionales y de investigaci&oacute;n, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y dem&aacute;s materias propias de su &aacute;mbito&raquo;, agregando que dicha asesor&iacute;a t&eacute;cnica y cient&iacute;fica se materializa por medio de las pericias que realiza por orden del Ministerio P&uacute;blico y los Tribunales de Justicia, en orden a despejar la duda m&eacute;dico legal que un elemento biol&oacute;gico plantea en el &aacute;mbito jur&iacute;dico.</p> <p> c) De esta forma, el S.M.L. es un &oacute;rgano coadyuvante a la administraci&oacute;n de justicia e investigaci&oacute;n penal, subordinado a las &oacute;rdenes que, en el ejercicio de sus funciones, puedan decretar el Ministerio P&uacute;blico y los Tribunales de Justicia.</p> <p> d) La causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, requiere que el funcionamiento del &oacute;rgano se vea afectado en cuanto la entrega de los antecedentes vaya en desmedro de una investigaci&oacute;n penal, respecto de lo cual se&ntilde;ala que su representado &ldquo;[c]arece tanto de la idoneidad t&eacute;cnica como de la facultad constitucional y legal de determinar el curso, destino o alcance de los antecedentes propios de una investigaci&oacute;n penal, por encontrarse dicha potestad radicada exclusiva y excluyentemente el Ministerio P&uacute;blico, lo cual redunda en que esta Instituci&oacute;n no pueda determinar la ausencia o concurrencia de los supuestos b&aacute;sicos de la norma&rdquo;, raz&oacute;n por la cual el S.M.L. es un mero tenedor de la informaci&oacute;n perteneciente a una causa penal.</p> <p> e) En virtud de lo expuesto, el &oacute;rgano requerido consult&oacute; al Fiscal a cargo de la Causa RUC N&deg; 0900963791-2 si deb&iacute;a o no entregar a la requirente el set fotogr&aacute;fico solicitado, el cual orden&oacute; al S.M.L. no entregar los antecedentes requeridos, por ser estos parte integrante de su investigaci&oacute;n penal, agregando que ante cualquier discrepancia con lo resuelto, la requirente deb&iacute;a ser dirigida directamente a la Fiscal&iacute;a Regional Centro Norte.</p> <p> f) En m&eacute;rito de lo instruido por el Fiscal del caso, y por carecer el S.M.L. de la facultad de sustraerse del cumplimiento o calificar la idoneidad de las &oacute;rdenes que emanan del Ministerio P&uacute;blico, especialmente cuando &eacute;stas se refieren directamente a los antecedentes de una investigaci&oacute;n penal particular, como ocurre en la especie.</p> <p> g) Se&ntilde;ala, asimismo, que al dar respuesta a la requirente, le comunic&oacute; expresamente la orden del Ministerio P&uacute;blico, consignando que el Fiscal recomend&oacute; efectuar la tramitaci&oacute;n de la solicitud directamente ante la Fiscal&iacute;a Regional.</p> <p> h) Respecto a la supuesta no entrega de la documentaci&oacute;n que conforma la denominada cadena de custodia del fallecido, se&ntilde;ala que el t&eacute;rmino &ldquo;cadena de custodia&rdquo; &laquo;[h]ace referencia al conjunto de instrumentos documentales que permiten establecer la trazabilidad de la prueba en orden a permitir un adecuado seguimiento y control de las evidencias, muestras y objetos que podr&iacute;an ser incorporados en juicio, o respecto de los cuales se han realizados pericias cuyo objeto es concurrir al proceso&raquo;, agregando que &laquo;[e]xiste una confusi&oacute;n popular, entre la cadena de custodia y el formulario &uacute;nico de cadena de custodia, el cual consiste en un documento correlativo seriado que emana del Ministerio P&uacute;blico, cuya finalidad es unificar en s&iacute; diversa documentaci&oacute;n que conforma la cadena de custodia, sea esta documentaci&oacute;n interna o interinstitucional, a fin de concentrar la trazabilidad de la evidencia en un instrumento homog&eacute;neo para las instituciones que manejan evidencias propias de una investigaci&oacute;n penal&raquo;, precisando que los cuerpos que ingresan al Departamento de Tanatolog&iacute;a del Servicio M&eacute;dico Legal &laquo;[n]o son acompa&ntilde;ados por el individualizado instrumento por lo que su trazabilidad puede ser establecida por la documentaci&oacute;n que ya fue entregada a la requirente&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que la requirente ha fundado su amparo s&oacute;lo en el hecho que el SML le neg&oacute; el acceso al set fotogr&aacute;fico correspondiente al protocolo de autopsia N&ordm;3045-2009 y la copia de la cadena de custodia solicitada, por cuanto los dem&aacute;s antecedentes fueron entregados con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de acceso, el presente amparo debe entenderse circunscrito a dichos requerimientos de informaci&oacute;n y a su respecto versar&aacute; el presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, debe precisarse que, en virtud de los documentos acompa&ntilde;ados por la requirente a su amparo, se ha podido constatar que &eacute;sta representa v&aacute;lidamente a do&ntilde;a Edith Hurtado Meza, madre de don Pedro Guzm&aacute;n Hurtado.</p> <p> 3) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con el set fotogr&aacute;fico requerido, el SML ha se&ntilde;alado que es un mero tenedor de dicha informaci&oacute;n, ya que esta forma parte integrante de la investigaci&oacute;n penal correspondiente a la causa RUC N&deg; 0900963791-2, relativa a la muerte de don Pedro Guzm&aacute;n Hurtado, que se encuentra a cargo de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte, motivo por el cual, previo a dar respuesta a la solicitud de la Sra. Mitrovic L&oacute;pez, consult&oacute; a la fiscal a cargo de dicha investigaci&oacute;n respecto de la procedencia o no de entregarle dichos antecedentes.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados a sus descargos por el SML, consta que la fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, do&ntilde;a Lorena Barudi Labr&iacute;n, manifest&oacute; al &oacute;rgano requerido que, seg&uacute;n lo que informado a ella por personal del Ministerio P&uacute;blico, se habr&iacute;a otorgado copia &iacute;ntegra de la carpeta a la requirente circunstancia por la cual &laquo;[n]o se autoriza que se otorgue nuevamente copia de las fotos de la autopsia, por carecer de fundamento dicha solicitud ya que estas formar&iacute;an parte de la carpeta cuyas copias se entregaron en forma &iacute;ntegra&raquo;, agregando que &laquo;[d]e existir alguna discrepancia con lo indicado ind&iacute;quese a la solicitante que recurra a la Fiscal&iacute;a para los efectos que estime pertinentes&raquo;.</p> <p> 5) Que, lo anterior, confirma la se&ntilde;alado por la requirente en su amparo, en el sentido de que el Ministerio P&uacute;blico le hab&iacute;a otorgado copia de la carpeta investigativa de la causa RUC N&deg; 0900963791-2, todo lo cual hace presumir que la requirente posee, adem&aacute;s, la calidad de interviniente en la investigaci&oacute;n aludida.</p> <p> 6) Que, dado lo anterior, cabe tener a la vista lo razonado por, este Consejo en el considerando 5&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C911-10, de 29 de abril de 2011, en el que se pronunci&oacute; respecto de los alcances del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, se&ntilde;alando que la referida norma &laquo;[c]onsagra el secreto de las actuaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&hellip; Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&ordm; del art&iacute;culo 70 del CPP)&raquo;.</p> <p> 7) Que, asimismo, resulta relevante reproducir el considerando 6&deg;) de la decisi&oacute;n antedicha que se&ntilde;ala &laquo;[d]ado que en estos casos el secreto o reserva de la informaci&oacute;n podr&iacute;a haberse resuelto por una decisi&oacute;n del fiscal, en directa aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del CPP, no corresponde que este Consejo conozca de este caso en virtud de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si la decisi&oacute;n que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garant&iacute;a, otorgando al solicitante la debida protecci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo se declarar&aacute; incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&raquo;.</p> <p> 8) Que, lo expuesto resulta plenamente aplicable en la especie, careciendo este Consejo de competencias para pronunciarse respecto del presente amparo en aquella parte que dice relaci&oacute;n con el set fotogr&aacute;fico correspondiente al Protocolo de Autopsia N&ordm;3045-2009, de don Pedro Guzm&aacute;n Hurtado, por constituir una pieza integrante de la carpeta de investigaci&oacute;n de la causa RUC N&deg; 0900963791-2, raz&oacute;n por la cual el presente amparo deber&aacute; ser rechazado por improcedente en esta parte.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la cadena de custodia solicitada, y en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal, as&iacute; como por lo establecido en los art&iacute;culos 188, 216 y 221 de dicho cuerpo normativo &ndash;conforme a los cuales, tanto las especies recogidas durante la investigaci&oacute;n como los bienes o documentos que se incautaren durante las diligencias de registro, ser&aacute;n sellados y puestos en custodia del Ministerio P&uacute;blico&ndash;, resulta aplicable el mismo criterio expuesto respecto del set fotogr&aacute;fico requerido, conforme al cual este Consejo igualmente carece de competencia para pronunciarse sobre este punto del presente amparo, motivo por el cual tambi&eacute;n deber&aacute; ser rechazado por improcedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el presente amparo, deducido por do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Edith Hurtado Meza en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Edith Hurtado Meza y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>