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DECISIÓN AMPAROS ROLES C903-18 y C904-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Macul</p>
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Requirente: Patricio Álvarez-Salamanca Moroso</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos, ordenando a la Corporación Municipal de Macul la entrega de la información pedida acerca de las asesorías técnicas educativas contratadas en los últimos 6 meses, por tratarse de información pública respecto de la cual no se configuró la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C903-18 y C904-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de febrero de 2018, don Patricio Álvarez-Salamanca Moroso solicitó a la Corporación Municipal de Macul información respecto de la asesoría brindada por la Asistencia Técnica en Educación (ATE), de los últimos 6 meses, requiriendo en particular:</p>
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a) Copia del contrato de la prestación del servicio;</p>
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b) ¿La contratación fue solicitada por medio de una licitación pública o concurso público?;</p>
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c) Información del costo del servicio (desagregando los gastos);</p>
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d) Listado de funcionarios de la Corporación beneficiados; y,</p>
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e) Informe técnico del servicio prestado.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Municipal de Macul respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 02 de marzo de 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que no solamente existe una Asistencia Técnica en Educación que haya trabajado con ellos, sino que varias, entre las que se encuentran UYM Capacitaciones Spa, Capacitación y Asesorías Emprende Joven Ltda., Sercicomp Capacitaciones Ltda., etc. Por lo anterior, a su juicio la solicitud al tener el carácter genérica, a su juicio, implica un elevado número de antecedentes que distraen el cumplimiento regular de los funcionarios en sus labores habituales, tomando en especial consideración el exceso de trabajo en la distintas áreas, en especial en educación al ser prioritaria la confección de la dotación docente junto con gestionar nuevas contrataciones.</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra b) del requerimiento, sobre si las respectivas contrataciones fueron solicitadas por medio de una licitación pública o concurso público, informa que las distintas Asesorías Técnicas en Educación (ATE) se contratan conforme a los procedimientos internos de compra y contratación de servicios, entre las que se encuentran las contrataciones directas a partir de lo solicitado por los directores de los establecimientos educacionales y en consideración a tres cotizaciones y/o procedimiento de licitaciones privadas.</p>
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3) AMPAROS: El 09 de marzo de 2018, don Patricio Álvarez-Salamanca Moroso dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, roles C903-18 y C904-18 respectivamente, en contra de la Corporación Municipal de Macul, ambos fundados que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul, mediante oficio N° E1834, de fecha 28 de marzo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, referirse al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 133, de fecha 12 de abril de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se detectó que existen varias Asistencias Técnicas en Educación que han trabajado en la Corporación los últimos 6 meses, considerándose por tanto la solicitud de información de carácter genérico, dado que dar una respuesta precisa a la consulta formulada podría afectar a los funcionarios de educación del cumplimiento habitual de sus labores durante los meses de febrero y marzo.</p>
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Agrega, que durante el mes de febrero muchos funcionarios toman sus vacaciones, debiendo la Dirección de Educación asumir durante dicho mes y comienzos de marzo la confección de la dotación docente correspondiente al nuevo año escolar. Además, la Corporación es sostenedora de 9 establecimientos educacionales y 9 Salas Cunas y Jardines Infantiles que se encuentran emplazados en la comuna de Macul, dentro de los cuales se desempeñan más de 600 profesionales entre docentes y educadoras de párvulos, lo cual hace que exista una gran carga de trabajo durante el periodo en que se formuló la solicitud de información. Además señaló, que se suma la necesidad de actualización de matrícula de los diversos estudiantes durante el nuevo periodo escolar a través del SIGE (Sistema de Información General de Estudiantes) junto con el proceso de Idoneidad Docente para el nuevo año escolar de acuerdo a la Ley General de Educación en su artículo 46 letra g) que dice relación con que los Establecimientos Educacionales deben tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y la modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.</p>
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Además, sostiene que a su juicio la información pedida es genérica, al carecer de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, implicando al responder el requerimiento, la destinación de funcionarios que se encargaran de recopilar la información solicitada, apartándolos de sus funciones habituales durante los meses de febrero y marzo, configurando la hipótesis que contempla la causal de reserva alegada, ya que la destinación de los funcionarios con exclusividad a la recopilación de la información solicitada requeriría necesariamente distraer indebidamente del cumplimiento de sus labores habituales del periodo y afectar de forma directa el normal funcionamiento de la Corporación, asumiendo además la merma de personal existente por el periodo estival al tomarse muchos funcionarios sus vacaciones durante dicho periodo.</p>
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Finalmente, señala que entregar la información requerida daría lugar a esfuerzos desproporcionados de la Dirección de Educación de la Corporación, toda vez que tendría que haber designado personal especializado que estaba ocupado en la dotación docente entre otras actividades trascendentales en educación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C903-18 y C904-18, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, don Patricio Álvarez-Salamanca Moroso solicitó a la Corporación Municipal de Macul información respecto de la asesoría contratada por concepto de Asistencia Técnica en Educación, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento de los amparos deducidos.</p>
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3) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del órgano reclamado no resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto la Corporación Municipal de Macul no señaló la cantidad de información que comprende la solicitud; la cantidad de funcionarios necesarios para atender dicha solicitud; la forma o el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la petición se refiere a asesorías en materia de educación contratadas en un periodo preciso y acotado, razón por la cual este Consejo estima que los argumentos formulados no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá los amparos deducidos, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio Álvarez-salamanca Moroso, en contra de la Corporación Municipal de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información respecto de las asesorías contratadas en materia de Asistencia Técnica Educativa, desde el 05 de agosto de 2017 al 05 de febrero de 2018, tarjando previamente previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Copia del contrato de la prestación del servicio;</p>
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ii. La información acerca si el respectivo servicio fue contrato por licitación pública;</p>
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iii. Información del costo del servicio (desagregando los gastos);</p>
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iv. Listado de funcionarios de la corporación beneficiarios, y,</p>
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v. Informe técnico del servicio prestado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Álvarez-Salamanca Moroso y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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