Decisión ROL C907-18
Reclamante: JOAQUIN HERNANDEZ CERDA  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento referente a: a) "Confirmación respecto de la existencia de cualquier investigación iniciada o expediente abierto en relación con la compañía Talbot Underwriting (Latam) S.A. b) En caso de ser positiva la existencia de lo solicitado en el número anterior, se remita copia de cualquiera documento o comunicación relacionado con la compañía indicada, que haya sido obtenido producto de o que haya motivado de una investigación. c) En caso de existir expedientes relacionados con Talbot Underwriting (Latam), se solicita copia íntegra de los mismos." El Consejo rechaza el amparo, por cuanto la entrega de la información relativa a si el órgano requerido lleva actualmente una investigación en contra de la empresa consultada, así como la copia de las comunicaciones de esa empresa obtenidas en la investigación y del expediente investigativo - en el evento de obra en poder de la reclamada- conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de dicha entidad al dificultar la obtención pesquisas y pruebas, dar a conocer su línea investigativa, e inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles durante la investigación y de este modo se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C907-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Hern&aacute;ndez Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n relativa a si el &oacute;rgano requerido lleva actualmente una investigaci&oacute;n en contra de la empresa consultada, as&iacute; como la copia de las comunicaciones de esa empresa obtenidas en la investigaci&oacute;n y del expediente investigativo - en el evento de obra en poder de la reclamada- conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de dicha entidad al dificultar la obtenci&oacute;n pesquisas y pruebas, dar a conocer su l&iacute;nea investigativa, e inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles durante la investigaci&oacute;n y de este modo se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados.</p> <p> Se aplica el criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C567-09, C1211-12, C1542-12, C475-13, C3119-15 y C928-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C907-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2018, don Joaqu&iacute;n Hern&aacute;ndez Cerda solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Confirmaci&oacute;n respecto de la existencia de cualquier investigaci&oacute;n iniciada o expediente abierto en relaci&oacute;n con la compa&ntilde;&iacute;a Talbot Underwriting (Latam) S.A.</p> <p> b) En caso de ser positiva la existencia de lo solicitado en el n&uacute;mero anterior, se remita copia de cualquiera documento o comunicaci&oacute;n relacionado con la compa&ntilde;&iacute;a indicada, que haya sido obtenido producto de o que haya motivado de una investigaci&oacute;n.</p> <p> c) En caso de existir expedientes relacionados con Talbot Underwriting (Latam), se solicita copia &iacute;ntegra de los mismos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2018, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 465 deneg&oacute; el acceso a lo pedido por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto, argumenta que ese &oacute;rgano puede instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar infracciones a la libre competencia, en cuyo caso debe dar noticia de su inicio al investigado. Por otro lado, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico puede disponer que no se d&eacute; notificaci&oacute;n del inicio de una investigaci&oacute;n al afectado con autorizaci&oacute;n del Tribunal de la Libre Competencia, todo ello sin perjuicio de disponer que las investigaciones que se instruyan, de oficio o en virtud de denuncias, tengan el car&aacute;cter de reservadas. De este modo, los sujetos investigados toman oportunamente conocimiento de las investigaciones que se siguen en su contra, excepto cuando se ha solicitado no dar noticia del inicio de una investigaci&oacute;n al mencionado tribunal, situaci&oacute;n que es esencialmente temporal.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2018, don Joaqu&iacute;n Hern&aacute;ndez Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico mediante Oficio N&deg; E1574 de 20 de marzo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante presentaci&oacute;n de 5 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La labor inquisitiva de ese Servicio, destinada a desarrollar indagaciones o investigaciones vinculadas a situaciones, hechos o actos que contravengan la legislaci&oacute;n de defensa de la competencia, puede tener su origen en una denuncia particular, o bien, ser iniciadas de oficio, existiendo constantemente diversas investigaciones en curso respecto a diferentes mercados y conductas. Considerando la naturaleza de las infracciones que se investigan el legislador estableci&oacute; que: (i) puede disponerse, con autorizaci&oacute;n del TDLC, que no s&eacute; de noticia del inicio de una investigaci&oacute;n al afectado, situaci&oacute;n que de producirse es esencialmente temporal, o bien, (ii) con conocimiento de dicha magistratura, se puede disponer que las investigaciones que se instruyan tengan el car&aacute;cter de reservadas, lo que ocurre, por regla general, en el caso de infracciones a la letra a) del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3&deg;, relativo a acuerdos colusorios y carteles.</p> <p> b) En el caso de denuncias, el art&iacute;culo 41&deg; del DL 211 establece que la FNE debe recibirlas e investigarlas, seg&uacute;n corresponda, pudiendo solicitar dentro del plazo de 60 d&iacute;as de recibida antecedentes a particulares o llamar a declarar a personas que pudiesen tener conocimiento del hecho denunciado. Mientras no se haya iniciado formalmente una investigaci&oacute;n, tanto la entrega de antecedentes como la prestaci&oacute;n de declaraciones son voluntarias.</p> <p> c) Para el caso de investigaciones formalmente iniciadas, la comunicaci&oacute;n de la noticia acerca de si determinada empresa est&aacute; siendo objeto de una investigaci&oacute;n debe darse a conocer directamente al investigado, dentro del plazo de cinco d&iacute;as, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 39, letra a), inciso 1&deg; del DL 211 en concordancia con lo estatuido por el art&iacute;culo 45 de la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos.</p> <p> d) La FNE solo cuenta con la posibilidad de ejecutar medidas intrusivas en casos de infracciones a la letra a) del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3&deg;, relativo a acuerdos colusorios y carteles, mientras que en los dem&aacute;s casos (como abusos de posici&oacute;n dominante, por ejemplo) debe generar incentivos para que la informaci&oacute;n que le entreguen los actores del mercado sea completa y veraz; por lo que es un aspecto relevante en la estrategia investigativa la oportunidad en que se divulga a los afectados o a terceros la existencia de una investigaci&oacute;n y/o de la calidad de investigado de un sujeto.</p> <p> e) En la etapa del an&aacute;lisis de admisibilidad de una denuncia, responder la pregunta acerca de la existencia o no de casos en contra de una determinada empresa o actor de un mercado conllevar&iacute;a entregar la informaci&oacute;n acerca de qui&eacute;n es denunciado, que puede diferir considerablemente de la decisi&oacute;n que pueda adoptar la FNE en cuanto al momento adecuado de dar tal noticia, a la luz de las estrategias investigativas y de lo dispuesto en la ley respecto del momento en que debe comunicarse la existencia de una investigaci&oacute;n a un sujeto determinado.</p> <p> f) En el caso de investigaciones iniciadas esto es relevante, adem&aacute;s, debido a que el hecho que se est&eacute; o no investigando a una empresa determinada puede dar cuenta de si existen o no investigaciones en curso respecto de otras compa&ntilde;&iacute;as, por ejemplo, competidoras u otras que incurran o puedan incurrir en pr&aacute;cticas similares.</p> <p> g) Es tambi&eacute;n factible que una investigaci&oacute;n que se inicia por una conducta de abuso unilateral pueda redefinirse durante su avance, de acuerdo a la informaci&oacute;n que se logre recoger, como un caso de carteles, siendo imposible determinarlo a priori. En tal caso, el haber divulgado con anticipaci&oacute;n la identidad de una empresa investigada har&iacute;a indudable la posibilidad que evidencias probatorias hayan podido ser alteradas o destruidas, contradiciendo la forma especialmente reservada en que se desarrollan estos casos, dada su complejidad y gravedad.</p> <p> h) En resumen, el dar a conocer la identidad de denunciados o investigados en raz&oacute;n de una consulta formulada como solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica afecta el cumplimiento de las funciones de esta repartici&oacute;n por las siguientes razones: a) obliga a proporcionar la informaci&oacute;n en una oportunidad distinta a la que pueda definirse internamente en funci&oacute;n del &eacute;xito de las estrategias investigativas; b) puede generar desconfianza en el sistema al no demostrar que la informaci&oacute;n de los casos que se ventilan ante la FNE se trata con la debida cautela y reserva; c) puede obstaculizar el que las empresas y particulares, en la etapa de admisibilidad de la denuncia, provean en forma voluntaria a la FNE antecedentes necesarios para su estudio; d) se enviar&iacute;a una se&ntilde;al a las dem&aacute;s empresas del mercado en que act&uacute;an los involucrados propendiendo a que no se entregue informaci&oacute;n completa por su parte o inclusive que desaparezca evidencia relevante para sostener el caso; e) permite deducir, al menos en parte, si las empresas del segmento al que se dedica la empresa por la cual se pregunta son o no objeto de una investigaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no es un hecho de p&uacute;blico conocimiento, develando as&iacute; parte de la estrategia investigativa de procedimientos a&uacute;n en curso; y, f) generar&iacute;a un incentivo para que los actores de determinado mercado formulen en forma habitual, usando la v&iacute;a de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, la pregunta acerca de si ellos o sus competidores son o no denunciados o investigados en casos desarrollados por la FNE.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto que la reclamada informe si ha iniciado una investigaci&oacute;n en curso contra de la empresa se&ntilde;alada en la solicitud y, de ser efectivo, entregar la copia de cualquier documento o comunicaci&oacute;n relacionado con la compa&ntilde;&iacute;a indicada obtenido en virtud de dicha indagaci&oacute;n y la copia &iacute;ntegra de los expedientes respectivos. En s&iacute;ntesis, la reclamada deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto al potencial de afectaci&oacute;n envuelto en la divulgaci&oacute;n del dato relativo a si la reclamada lleva actualmente una investigaci&oacute;n respecto de la empresa singularizada, hacen sentido a este Consejo las argumentaciones vertidas por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica respecto de los efectos que podr&iacute;a generar la entrega de dicha informaci&oacute;n. En efecto, atendida la naturaleza de este proceso y su funcionalidad en orden a dar lugar a la presentaci&oacute;n de un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es plausible estimar que el conocimiento del aludido dato tiene potencial suficiente para dificultar la obtenci&oacute;n pesquisas y pruebas que se intentan reunir por el organismo para establecer una presunta infracci&oacute;n; y las labores de investigaci&oacute;n que eventualmente pueda llevar a cabo en orden a recopilar, analizar, organizar y revisar registros de antecedentes, o eventualmente requerir la colaboraci&oacute;n circunstancial de ciertos terceros. Por lo tanto, es dable concluir que de revelarse estos antecedentes se entorpecer&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones que corresponden a la FNE en la materia de que se trata. Dicho criterio fue sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C3119-15 respecto de la entrega del dato referido al sector econ&oacute;mico de las empresas actualmente investigadas en casos de carteles.</p> <p> 3) Que, por otra parte en lo que ata&ntilde;e a las comunicaciones de la empresa-en el evento de que efectivamente obren en poder de la reclamada- procede tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C1361-11, en cuanto a la voluntariedad de la informaci&oacute;n que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, precisando que : &quot;(...) por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &quot;voluntariedad&quot; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n&quot;. Dicho criterio ha sido sostenido igualmente, entre otras, en las decisiones Roles C1211-12, C1542-12, C475-13, y C928-16.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a aquella parte de la solicitud relativa a la copia &iacute;ntegra del expediente investigativo en curso -en el evento de obrar en poder de la reclamada- cabe tener presente lo concluido por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n Rol C567-09 en cuanto a que &quot;se estima tambi&eacute;n que la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sin que a&uacute;n se haya adoptado decisi&oacute;n sobre el particular, producir&iacute;a un perjuicio o afectaci&oacute;n en el debido cumplimiento de las labores encomendadas a la FNE, toda vez que dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;sta, lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse, as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, conforme con lo expuesto precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Hern&aacute;ndez Cerda en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Hern&aacute;ndez Cerda y al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>