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DECISIÓN AMPARO ROL C918-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile.</p>
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Se ordena la entrega del o los actos administrativos en que conste las sanciones aplicadas a los funcionarios indicados, toda vez que el término "tratamiento" no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C918-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 23 de mayo de 2017, don Flavio Águila Quezada interpuso un amparo en contra del Ejército de Chile, rol C1780-17, en el cual se requirió, entre otras cosas, "Copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile para con los tenientes Mauricio Pacheco Urrutia y Pablo Henríquez Fernández, los que fueron detenidos por Carabineros de Chile al vejar y dañar un memorial de detenidos desaparecidos en la ciudad de Iquique la madrugada del día 13 de septiembre del 2015". Este Consejo acogió dicho amparo y ordenó la entrega de la información reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, el 5 de enero de 2018, conociendo de un Recurso de Ilegalidad interpuesto por el órgano reclamado, la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó retrotraer la solicitud de acceso a la instancia de notificar a los terceros que, eventualmente, pudieran ver afectados sus derechos.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile, entre otros antecedentes, la siguiente información: "Copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile para con los tenientes Mauricio Pacheco Urrutia y Pablo Henríquez Fernández, los que fueron detenidos por Carabineros de Chile al vejar y dañar un memorial de detenidos desaparecidos en la ciudad de Iquique la madrugada del día 13 de septiembre del 2015".</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2018, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/1597, el Ejército de Chile otorgó respuesta, señalando en síntesis, que "conforme a lo resuelto por el Tribunal de Alzada se procedió en consecuencia a notificar a los dos oficiales asistirles el derecho a oponerse a la entrega de dicha información, expresando ambos su oposición por cartas de 06.FEB.2018, que se adjuntan", quedando impedida de entregar la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 12 de marzo de 2018, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "solicito en este acto que el CPLT multe al servicio por negligencia inexcusable y trámites dilatorios".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E1671, de 21 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/2660/CPLT, de fecha 9 de abril de 2018, el órgano presentó sus descargos, reiterando lo señalado en la respuesta, en cuanto a la oposición de los oficiales aludidos en la solicitud, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar la información, y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628 y las decisiones de los amparos rol C462-14 y C1673-14 de este Consejo, agregando que "dichas sanciones fueron aplicadas el 17.SEP.2015, las que por su naturaleza son de ejecución y cumplimiento inmediato como es posible advertir del artículo 49 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (...) por lo que a la fecha de la solicitud de información estaban cumplidas con creces, lo que impide darlas a la publicidad. Lo anterior, guarda plena armonía con la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental".</p>
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Asimismo, el órgano hace alusión a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, a las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, y a la presentación del ex Director Jurídico de este Consejo, sobre protección de datos, en el que menciona el Derecho al Olvido.</p>
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Acto seguido, informa que "el Ejército de Chile no tendría inconveniente en proporcionar el acto administrativo correspondiente tachando donde figura y se consigna el castigo disciplinario a cada uno de los oficiales", adjuntando, finalmente, la documentación relativa al procedimiento de notificación a los terceros, y las respuestas, y los datos de contacto.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E1673 y E1675, ambos de fecha 21 de marzo de 2018, confirió traslado y notificó a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, esto es, a los funcionarios don Pablo Henríquez Fernandez y don Mauricio Pacheco Urrutia, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante documento de fecha 11 de abril de 2018, don Mauricio Pacheco Urrutia manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, fundado en lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, en que "los antecedentes que se registran en las Hojas de Vida de los funcionarios de las Fuerzas Armadas tienen el carácter de SECRETO" y que "la disposición legal persigue precisamente la rehabilitación administrativa para todos los efectos de quienes han sido objeto de algún castigo disciplinario", haciendo mención al artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que don Pablo Henríquez Fernandez se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile para con los oficiales que indica, detenidos por Carabineros de Chile por dañar un memorial de detenidos desaparecidos en la ciudad de Iquique, el día 13 de septiembre del 2015. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la oposición de los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el artículo 21 de la ley N° 19.628 y el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, al respecto, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1780-17, se debe hacer presente que el inciso 1° del aludido precepto, previene que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, éste Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la Ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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4) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las "Copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile" en contra de los funcionarios que indica, la información solicitada es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, razón por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegación efectuada por la reclamada.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de o los actos administrativos en que conste la sanción aplicada a los funcionarios aludidos en la solicitud de información, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la alegación del reclamante, en el sentido de que "solicito en este acto que el CPLT multe al servicio por negligencia inexcusable y trámites dilatorios", cabe tener presente que este Consejo no se encuentra facultado para sancionar al órgano reclamado por los motivos de "negligencia inexcusable" ni por realizar "trámites dilatorios", sino por denegación infundada o la no entrega oportuna de la información una vez que ha sido ordenada por resolución firme, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido, en la especie. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el ejercicio de los recursos que establece la ley, como el del artículo 28, en ningún caso, implica la realización de trámites dilatorios. En consecuencia, se desestimará dicha alegación por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre "copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile" respecto de los funcionarios indicados en la solicitud, remitiendo copia del o los actos administrativos que contienen dichas sanciones, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la información requerida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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