Decisión ROL C918-18
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Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejercito de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ejército de Chile para con los tenientes Mauricio Pacheco Urrutia y Pablo Henríquez Fernández, los que fueron detenidos por Carabineros de Chile al vejar y dañar un memorial de detenidos desaparecidos en la ciudad de Iquique la madrugada del día 13 de septiembre del 2015". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el término "tratamiento" no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C918-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Se ordena la entrega del o los actos administrativos en que conste las sanciones aplicadas a los funcionarios indicados, toda vez que el t&eacute;rmino &quot;tratamiento&quot; no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que las originan, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C918-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 23 de mayo de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada interpuso un amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, rol C1780-17, en el cual se requiri&oacute;, entre otras cosas, &quot;Copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ej&eacute;rcito de Chile para con los tenientes Mauricio Pacheco Urrutia y Pablo Henr&iacute;quez Fern&aacute;ndez, los que fueron detenidos por Carabineros de Chile al vejar y da&ntilde;ar un memorial de detenidos desaparecidos en la ciudad de Iquique la madrugada del d&iacute;a 13 de septiembre del 2015&quot;. Este Consejo acogi&oacute; dicho amparo y orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, el 5 de enero de 2018, conociendo de un Recurso de Ilegalidad interpuesto por el &oacute;rgano reclamado, la Corte de Apelaciones de Santiago orden&oacute; retrotraer la solicitud de acceso a la instancia de notificar a los terceros que, eventualmente, pudieran ver afectados sus derechos.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, entre otros antecedentes, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ej&eacute;rcito de Chile para con los tenientes Mauricio Pacheco Urrutia y Pablo Henr&iacute;quez Fern&aacute;ndez, los que fueron detenidos por Carabineros de Chile al vejar y da&ntilde;ar un memorial de detenidos desaparecidos en la ciudad de Iquique la madrugada del d&iacute;a 13 de septiembre del 2015&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2018, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1597, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;conforme a lo resuelto por el Tribunal de Alzada se procedi&oacute; en consecuencia a notificar a los dos oficiales asistirles el derecho a oponerse a la entrega de dicha informaci&oacute;n, expresando ambos su oposici&oacute;n por cartas de 06.FEB.2018, que se adjuntan&quot;, quedando impedida de entregar la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de marzo de 2018, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;solicito en este acto que el CPLT multe al servicio por negligencia inexcusable y tr&aacute;mites dilatorios&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1671, de 21 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2660/CPLT, de fecha 9 de abril de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta, en cuanto a la oposici&oacute;n de los oficiales aludidos en la solicitud, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar la informaci&oacute;n, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 y las decisiones de los amparos rol C462-14 y C1673-14 de este Consejo, agregando que &quot;dichas sanciones fueron aplicadas el 17.SEP.2015, las que por su naturaleza son de ejecuci&oacute;n y cumplimiento inmediato como es posible advertir del art&iacute;culo 49 del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas (...) por lo que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n estaban cumplidas con creces, lo que impide darlas a la publicidad. Lo anterior, guarda plena armon&iacute;a con la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano hace alusi&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, a las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y a la presentaci&oacute;n del ex Director Jur&iacute;dico de este Consejo, sobre protecci&oacute;n de datos, en el que menciona el Derecho al Olvido.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;el Ej&eacute;rcito de Chile no tendr&iacute;a inconveniente en proporcionar el acto administrativo correspondiente tachando donde figura y se consigna el castigo disciplinario a cada uno de los oficiales&quot;, adjuntando, finalmente, la documentaci&oacute;n relativa al procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros, y las respuestas, y los datos de contacto.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E1673 y E1675, ambos de fecha 21 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a los funcionarios don Pablo Henr&iacute;quez Fernandez y don Mauricio Pacheco Urrutia, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante documento de fecha 11 de abril de 2018, don Mauricio Pacheco Urrutia manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en que &quot;los antecedentes que se registran en las Hojas de Vida de los funcionarios de las Fuerzas Armadas tienen el car&aacute;cter de SECRETO&quot; y que &quot;la disposici&oacute;n legal persigue precisamente la rehabilitaci&oacute;n administrativa para todos los efectos de quienes han sido objeto de alg&uacute;n castigo disciplinario&quot;, haciendo menci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que don Pablo Henr&iacute;quez Fernandez se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ej&eacute;rcito de Chile para con los oficiales que indica, detenidos por Carabineros de Chile por da&ntilde;ar un memorial de detenidos desaparecidos en la ciudad de Iquique, el d&iacute;a 13 de septiembre del 2015. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la oposici&oacute;n de los terceros, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, al respecto, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1780-17, se debe hacer presente que el inciso 1&deg; del aludido precepto, previene que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, &eacute;ste Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 4) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las &quot;Copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ej&eacute;rcito de Chile&quot; en contra de los funcionarios que indica, la informaci&oacute;n solicitada es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de o los actos administrativos en que conste la sanci&oacute;n aplicada a los funcionarios aludidos en la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante, en el sentido de que &quot;solicito en este acto que el CPLT multe al servicio por negligencia inexcusable y tr&aacute;mites dilatorios&quot;, cabe tener presente que este Consejo no se encuentra facultado para sancionar al &oacute;rgano reclamado por los motivos de &quot;negligencia inexcusable&quot; ni por realizar &quot;tr&aacute;mites dilatorios&quot;, sino por denegaci&oacute;n infundada o la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n firme, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y 46 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido, en la especie. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el ejercicio de los recursos que establece la ley, como el del art&iacute;culo 28, en ning&uacute;n caso, implica la realizaci&oacute;n de tr&aacute;mites dilatorios. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre &quot;copia simple de las medidas disciplinarias adoptadas por el Ej&eacute;rcito de Chile&quot; respecto de los funcionarios indicados en la solicitud, remitiendo copia del o los actos administrativos que contienen dichas sanciones, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>