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<strong>DECISIÓN AMPARO C701-11</strong></div>
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Entidad Publica: Servicio de Salud Metropolitano Oriente</div>
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Requirente: Ricardo Falcón Aguirre</div>
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Ingreso Consejo: 07.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C701-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2011 don Ricardo Falcón Aguirre solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Oriente copia fiel de las imágenes, resultados y estudios de los exámenes radiológicos que en calidad de paciente se le practicaron en el Hospital del Salvador, durante la noche del 22 al 23 de mayo de 2008.</p>
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2) DERIVACIÓN Y RESPUESTA: El Servicio de Salud Metropolitano Oriente dio respuesta a la solicitud de acceso mediante carta de 13 de abril de 2011, de la Directora de dicho Servicio, señalando que la presentación no corresponde a una solicitud en los términos de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, su requerimiento será gestionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, para lo cual remitió los antecedentes de la solicitud a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital del Salvador, a través del Sistema de Gestión de Solicitudes Ciudadanas, para que dicho establecimiento de salud le remita formalmente una respuesta.</p>
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Por carta Nº 686, de 16 de mayo de 2011, del Director Subrogante del Hospital del Salvador, éste informó al reclamante, lo siguiente:</p>
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a) Dicha Dirección acoge cada solicitud presentada por los usuarios, y en la medida que las condiciones materiales y humanas les permiten, tratan de responder a los requerimientos que les emiten.</p>
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b) Al recibir la solicitud de la especie, efectuaron un proceso de indagación en los sistemas de registro informático y establecieron contacto con la Jefatura de la Unidad de Emergencia, constatando que debido a los años transcurridos, en la actualidad, no existe copia de los documentos solicitados.</p>
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3) AMPARO: Don Ricardo Falcón Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 7 de junio de 2011 en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, ya que lo solicitado no existe.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN Y GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio Nº 1.424, de 13 de junio de 2011, este Consejo solicitó al reclamante acompañar la documentación por medio de la cual le fue notificada la respuesta del Hospital del Salvador, ante lo cual el Sr. Falcón indicó no conservar el sobre en qué le llegó la carta certificada, de modo que no posee documentación que certifique la fecha de recepción de dicha notificación, la que, en todo caso, señala haber recibido el 3 de junio de 2011.</p>
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Ante dicha respuesta, este Consejo se comunicó el 30 de agosto de 2011, vía correo electrónico, con el enlace del Hospital del Salvador, requiriéndole copia del documento de respaldo de la notificación de la respuesta entregada al reclamante, ante lo cual se hizo llegar a este Consejo copia de la guía de admisión Nº 764820913 de Correos de Chile, junto con el listado de sobres despachados en esa oportunidad, documentos que dan cuenta de que la notificación de la respuesta enviada al reclamante fue despachada el 20 de mayo de 2011.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.760, de 13 de julio de 2011, a la Sra. Directora del Hospital del Salvador, solicitándole, especialmente que, al formular sus descargos, se refiriera a la fecha de notificación de la respuesta entregada al recurrente, por parte del organismo que representa acompañando los antecedentes respectivos. Mediante Ordinario Nº 1.099, de 23 de agosto de 2011, ésta evacuó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) Efectivamente el reclamante solicitó información al Hospital del Salvador, a través del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, respecto de antecedentes de su atención efectuados en la noche del 22 y la madrugada del 23 de mayo de 2008, en el Servicio de Urgencia del Hospital del Salvador.</p>
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b) El 16 de mayo de 2011, el Hospital del Salvador contestó al requerimiento señalando que es imposible acceder a lo solicitado, toda vez que no existe copia de los documentos solicitados en atención al tiempo transcurrido desde que éstos se generaron a la fecha.</p>
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c) Por otra parte, los Datos de Atención de Urgencia –DAU- no registran en anexo los resultados de exámenes ni procedimientos, al igual que las imágenes de radiología no son rescatables por no contar en ese momento con la tecnología para ello.</p>
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d) Agrega, que se requirió a la Unidad de Imagenología del Hospital para que revisara en sus antecedentes si existían registros del paciente reclamante, contestando la coordinadora de dicha unidad que no se cuenta con el equipo de rayos de la época y que no existen registros de ningún paciente previos a junio de 2008, debido al cambio de equipo de rayos del servicio de urgencia del Hospital.</p>
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Por su parte, la Directora Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante Ordinario Nº 6.516, de 18 de agosto de 2011, hizo presente a este Consejo que:</p>
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a) El 12 de abril de 2011 las encargadas de Transparencia Pasiva de dicho Servicio remitieron al Hospital del Salvador, a través del Sistema Trámite en Línea, la solicitud del Sr. Falcón, por ser el órgano competente para gestionar la entrega de la información, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes clínicos de los usuarios no obran en poder de dicho Servicio de Salud.</p>
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b) No obstante lo anterior, se informó al reclamante acerca de la recepción de su solicitud de información y su remisión al Hospital del Salvador, para gestionar la entrega de los antecedentes médicos por dicho establecimiento, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 19.880, ya que por tratarse de información de carácter clínico de un paciente no podía ser tramitada en virtud de la Ley de Transparencia, según las instrucciones del Ministerio de Salud en su Ordinario A 14 Nº 480.</p>
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c) Finalmente señala que a través del Ordinario Nº 6.277, de 8 de agosto de 2011, se puso en conocimiento de la Directora del Hospital del Salvador, del presente amparo, solicitándole que realizara los descargos correspondientes ante este Consejo, de manera de satisfacer las pretensiones del requirente de información.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El 31 de agosto de 2011 este Consejo se comunicó telefónicamente con el organismo reclamado a fin de aclarar aspectos de hecho en relación a lo sostenido en su respuesta acerca de la inexistencia de la información requerida. Don Mauricio Morales, Abogado del Hospital del Salvador, a través de un correo electrónico de la misma fecha, ratificó en todas sus partes la respuesta dada sobre la información solicitada, indicando, además, que esta información fue buscada también en los archivos del Hospital. En efecto, en dicho correo señala que “-[d]e acuerdo a lo señalado por funcionarios que estuvieron a cargo de recopilar información solicitada por el Sr. Falcón, puedo señalar que ésta fue buscada en los lugares donde se archivan los antecedentes de los pacientes, y no fue posible encontrar el DAU (dato de atención de urgencia) ni las imágenes del mismo. Este último por cambio de tecnología de almacenamiento y de obtención de imágenes”. Respecto del Dato de Atención de Urgencia del reclamante, indica que este documento da cuenta de su ingreso al Servicio de Urgencia del Hospital.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a analizar el fondo del presente amparo, y atendido el hecho de que no obstante haberse interpuesto éste en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, este Consejo estimó conferir traslado al Hospital del Salvador, cabe precisar que, en relación al sujeto pasivo en el presente amparo que, de acuerdo al criterio reflejado en la decisión que resolvió la reposición del amparo Rol C398-10, tratándose de los Establecimientos de Autogestión de Red, calidad que ostenta el Hospital del Salvador, serán estos últimos los obligados por las normas de la Ley de Transparencia, siendo, en definitiva, legitimada pasiva en el amparo de la especie la Directora del Hospital del Salvador, cuyos descargos han de ser considerados en la resolución del presente amparo.</p>
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2) Que, el presente amparo está referido a las imágenes, resultados y estudios de los exámenes radiológicos que en calidad de paciente se le practicaron al reclamante en el Hospital del Salvador, durante la noche del 22 al 23 de mayo de 2008. En relación con dicha solicitud, el Hospital reclamado indicó que no podrá entregar la información solicitada, ya que, atendido el tiempo transcurrido, no existe copia de los documentos requeridos.</p>
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3) Que, en primer término, cabe señalar que, a juicio de este Consejo, la información requerida, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º letra g) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que incluye los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, de modo que, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el titular de los datos, reclamante en la especie, está haciendo uso del habeas data, particularmente del ejercicio el derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos C134-10 y C178-10, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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5) Que, no obstante el derecho que le asiste al reclamante, en tanto titular de los datos contenidos en la información requerida, de acceder a la misma, el órgano reclamado no pudo efectuar tal entrega por cuanto, según indicó a este Consejo, tras la búsqueda de la información, ésta no ha sido hallada en los sistemas informáticos del Hospital, bases de la Unidad de Imagenología y Radiología y en los archivos hospitalarios, de modo que no le resulta materialmente posible acceder a la solicitud que le fuera planteada.</p>
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6) Que, ante tal alegación del organismo reclamado, corresponde pronunciarse, en primer lugar, acerca de la entrega de las imágenes de los exámenes radiológicos solicitados, respecto de las cuales, y considerando en este caso concreto que no existe constancia fehaciente de que, al momento de realizarse dichos procedimientos, el Hospital requerido haya contado con la tecnología necesaria para resguardar copia de dicha información; atendidas las búsquedas realizadas por dicho órgano, y conforme al criterio desarrollado por este Consejo en lo referente a la inexistencia de la información, en decisiones de amparo Roles A310-09, A337-09, C382, 09, C186-11, entre otras, no resulta posible requerir la entrega de información inexistente, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en la parte relacionada con la solicitud de copia de las imágenes o placas resultantes de las radiografías que le fueran practicadas.</p>
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7) Que, por otra parte, y respecto de las solicitudes de los resultados y estudios de los exámenes que le fueran practicados, ello debería reflejarse en la información que debe constar en la ficha clínica de cada paciente, de acuerdo a lo señalado por este Consejo en el considerando 6), literal a) de la decisión del amparo Rol C322-10, en la que se estableció que la ficha clínica de un paciente debe contener, entre otra, información sobre procedimientos y exámenes practicados, de modo que, por aplicación del principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo y requerirá a la Directora del Hospital del Salvador la entrega de la ficha clínica, sólo en aquella parte en que consten los resultados y estudios de los exámenes solicitados.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo decidido, este Consejo, a fin de que circunstancias como las descritas en el presente amparo en torno a la inexistencia de información no redunden en una obstrucción al derecho que tiene toda persona de acceder a información, especialmente si es de aquellas que le concierne especialmente, estima pertinente representar tal situación a la Sra. Directora del Hospital del Salvador, con el objeto que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar el extravío de información susceptible de ser solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Ricardo Falcón Aguirre en contra del Hospital del Salvador, por los fundamentos señalados precedentemente, en lo relacionado con la información sobre estudios y resultados de los exámenes radiológicos que le fueran realizados.</p>
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I. Requerir a la Sra. Directora del Hospital del Salvador lo siguiente:</p>
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a) Entregar a don Ricardo Falcón Aguirre copia de aquella parte de su ficha clínica que dé cuenta de los resultados y estudios de los exámenes practicados al reclamante o toda la información médica que obre en su poder en relación con las atenciones radiológicas que recibió dicho solicitante en el establecimiento de salud que representa.</p>
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b) De cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Ricardo Falcón Aguirre y a la Sra. Directora del Hospital del Salvador.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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