Decisión ROL C701-11
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Reclamante: RICARDO FALCON AGUIRRE  
Reclamado: HOSPITAL DEL SALVADOR  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información relativa a las placas radiológicas y al informe médico respecto de ellas de cuando el solicitante fue paciente en el Hospital Salvador. El Servicio responde que tal información es inexistente. El Consejo acoge parcialmente la solicitud, señalando que el solicitante está haciendo ejercicio del habeas data, a la vez que si bien es probable que las imágenes radiológicas efectivamente no existan por el tiempo transcurrido, el informe médico sí debe existir, dada la exigencia de resguardo de las fichas médicas de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C701-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Salud Metropolitano Oriente</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Ricardo Falc&oacute;n Aguirre</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 07.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C701-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2011 don Ricardo Falc&oacute;n Aguirre solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Oriente copia fiel de las im&aacute;genes, resultados y estudios de los ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos que en calidad de paciente se le practicaron en el Hospital del Salvador, durante la noche del 22 al 23 de mayo de 2008.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTA: El Servicio de Salud Metropolitano Oriente dio respuesta a la solicitud de acceso mediante carta de 13 de abril de 2011, de la Directora de dicho Servicio, se&ntilde;alando que la presentaci&oacute;n no corresponde a una solicitud en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, su requerimiento ser&aacute; gestionado de acuerdo a lo establecido en la Ley N&ordm; 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, para lo cual remiti&oacute; los antecedentes de la solicitud a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Hospital del Salvador, a trav&eacute;s del Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes Ciudadanas, para que dicho establecimiento de salud le remita formalmente una respuesta.</p> <p> Por carta N&ordm; 686, de 16 de mayo de 2011, del Director Subrogante del Hospital del Salvador, &eacute;ste inform&oacute; al reclamante, lo siguiente:</p> <p> a) Dicha Direcci&oacute;n acoge cada solicitud presentada por los usuarios, y en la medida que las condiciones materiales y humanas les permiten, tratan de responder a los requerimientos que les emiten.</p> <p> b) Al recibir la solicitud de la especie, efectuaron un proceso de indagaci&oacute;n en los sistemas de registro inform&aacute;tico y establecieron contacto con la Jefatura de la Unidad de Emergencia, constatando que debido a los a&ntilde;os transcurridos, en la actualidad, no existe copia de los documentos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: Don Ricardo Falc&oacute;n Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 7 de junio de 2011 en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, ya que lo solicitado no existe.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N Y GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&ordm; 1.424, de 13 de junio de 2011, este Consejo solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n por medio de la cual le fue notificada la respuesta del Hospital del Salvador, ante lo cual el Sr. Falc&oacute;n indic&oacute; no conservar el sobre en qu&eacute; le lleg&oacute; la carta certificada, de modo que no posee documentaci&oacute;n que certifique la fecha de recepci&oacute;n de dicha notificaci&oacute;n, la que, en todo caso, se&ntilde;ala haber recibido el 3 de junio de 2011.</p> <p> Ante dicha respuesta, este Consejo se comunic&oacute; el 30 de agosto de 2011, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, con el enlace del Hospital del Salvador, requiri&eacute;ndole copia del documento de respaldo de la notificaci&oacute;n de la respuesta entregada al reclamante, ante lo cual se hizo llegar a este Consejo copia de la gu&iacute;a de admisi&oacute;n N&ordm; 764820913 de Correos de Chile, junto con el listado de sobres despachados en esa oportunidad, documentos que dan cuenta de que la notificaci&oacute;n de la respuesta enviada al reclamante fue despachada el 20 de mayo de 2011.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.760, de 13 de julio de 2011, a la Sra. Directora del Hospital del Salvador, solicit&aacute;ndole, especialmente que, al formular sus descargos, se refiriera a la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta entregada al recurrente, por parte del organismo que representa acompa&ntilde;ando los antecedentes respectivos. Mediante Ordinario N&ordm; 1.099, de 23 de agosto de 2011, &eacute;sta evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Efectivamente el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n al Hospital del Salvador, a trav&eacute;s del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, respecto de antecedentes de su atenci&oacute;n efectuados en la noche del 22 y la madrugada del 23 de mayo de 2008, en el Servicio de Urgencia del Hospital del Salvador.</p> <p> b) El 16 de mayo de 2011, el Hospital del Salvador contest&oacute; al requerimiento se&ntilde;alando que es imposible acceder a lo solicitado, toda vez que no existe copia de los documentos solicitados en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido desde que &eacute;stos se generaron a la fecha.</p> <p> c) Por otra parte, los Datos de Atenci&oacute;n de Urgencia &ndash;DAU- no registran en anexo los resultados de ex&aacute;menes ni procedimientos, al igual que las im&aacute;genes de radiolog&iacute;a no son rescatables por no contar en ese momento con la tecnolog&iacute;a para ello.</p> <p> d) Agrega, que se requiri&oacute; a la Unidad de Imagenolog&iacute;a del Hospital para que revisara en sus antecedentes si exist&iacute;an registros del paciente reclamante, contestando la coordinadora de dicha unidad que no se cuenta con el equipo de rayos de la &eacute;poca y que no existen registros de ning&uacute;n paciente previos a junio de 2008, debido al cambio de equipo de rayos del servicio de urgencia del Hospital.</p> <p> Por su parte, la Directora Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante Ordinario N&ordm; 6.516, de 18 de agosto de 2011, hizo presente a este Consejo que:</p> <p> a) El 12 de abril de 2011 las encargadas de Transparencia Pasiva de dicho Servicio remitieron al Hospital del Salvador, a trav&eacute;s del Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, la solicitud del Sr. Falc&oacute;n, por ser el &oacute;rgano competente para gestionar la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes cl&iacute;nicos de los usuarios no obran en poder de dicho Servicio de Salud.</p> <p> b) No obstante lo anterior, se inform&oacute; al reclamante acerca de la recepci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n y su remisi&oacute;n al Hospital del Salvador, para gestionar la entrega de los antecedentes m&eacute;dicos por dicho establecimiento, conforme al procedimiento establecido por la Ley N&ordm; 19.880, ya que por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter cl&iacute;nico de un paciente no pod&iacute;a ser tramitada en virtud de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n las instrucciones del Ministerio de Salud en su Ordinario A 14 N&ordm; 480.</p> <p> c) Finalmente se&ntilde;ala que a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 6.277, de 8 de agosto de 2011, se puso en conocimiento de la Directora del Hospital del Salvador, del presente amparo, solicit&aacute;ndole que realizara los descargos correspondientes ante este Consejo, de manera de satisfacer las pretensiones del requirente de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 31 de agosto de 2011 este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el organismo reclamado a fin de aclarar aspectos de hecho en relaci&oacute;n a lo sostenido en su respuesta acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Don Mauricio Morales, Abogado del Hospital del Salvador, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico de la misma fecha, ratific&oacute; en todas sus partes la respuesta dada sobre la informaci&oacute;n solicitada, indicando, adem&aacute;s, que esta informaci&oacute;n fue buscada tambi&eacute;n en los archivos del Hospital. En efecto, en dicho correo se&ntilde;ala que &ldquo;-[d]e acuerdo a lo se&ntilde;alado por funcionarios que estuvieron a cargo de recopilar informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Falc&oacute;n, puedo se&ntilde;alar que &eacute;sta fue buscada en los lugares donde se archivan los antecedentes de los pacientes, y no fue posible encontrar el DAU (dato de atenci&oacute;n de urgencia) ni las im&aacute;genes del mismo. Este &uacute;ltimo por cambio de tecnolog&iacute;a de almacenamiento y de obtenci&oacute;n de im&aacute;genes&rdquo;. Respecto del Dato de Atenci&oacute;n de Urgencia del reclamante, indica que este documento da cuenta de su ingreso al Servicio de Urgencia del Hospital.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo del presente amparo, y atendido el hecho de que no obstante haberse interpuesto &eacute;ste en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, este Consejo estim&oacute; conferir traslado al Hospital del Salvador, cabe precisar que, en relaci&oacute;n al sujeto pasivo en el presente amparo que, de acuerdo al criterio reflejado en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; la reposici&oacute;n del amparo Rol C398-10, trat&aacute;ndose de los Establecimientos de Autogesti&oacute;n de Red, calidad que ostenta el Hospital del Salvador, ser&aacute;n estos &uacute;ltimos los obligados por las normas de la Ley de Transparencia, siendo, en definitiva, legitimada pasiva en el amparo de la especie la Directora del Hospital del Salvador, cuyos descargos han de ser considerados en la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo est&aacute; referido a las im&aacute;genes, resultados y estudios de los ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos que en calidad de paciente se le practicaron al reclamante en el Hospital del Salvador, durante la noche del 22 al 23 de mayo de 2008. En relaci&oacute;n con dicha solicitud, el Hospital reclamado indic&oacute; que no podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que, atendido el tiempo transcurrido, no existe copia de los documentos requeridos.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g) de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, de modo que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el titular de los datos, reclamante en la especie, est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente del ejercicio el derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&ordm; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos C134-10 y C178-10, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, no obstante el derecho que le asiste al reclamante, en tanto titular de los datos contenidos en la informaci&oacute;n requerida, de acceder a la misma, el &oacute;rgano reclamado no pudo efectuar tal entrega por cuanto, seg&uacute;n indic&oacute; a este Consejo, tras la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, &eacute;sta no ha sido hallada en los sistemas inform&aacute;ticos del Hospital, bases de la Unidad de Imagenolog&iacute;a y Radiolog&iacute;a y en los archivos hospitalarios, de modo que no le resulta materialmente posible acceder a la solicitud que le fuera planteada.</p> <p> 6) Que, ante tal alegaci&oacute;n del organismo reclamado, corresponde pronunciarse, en primer lugar, acerca de la entrega de las im&aacute;genes de los ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos solicitados, respecto de las cuales, y considerando en este caso concreto que no existe constancia fehaciente de que, al momento de realizarse dichos procedimientos, el Hospital requerido haya contado con la tecnolog&iacute;a necesaria para resguardar copia de dicha informaci&oacute;n; atendidas las b&uacute;squedas realizadas por dicho &oacute;rgano, y conforme al criterio desarrollado por este Consejo en lo referente a la inexistencia de la informaci&oacute;n, en decisiones de amparo Roles A310-09, A337-09, C382, 09, C186-11, entre otras, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, debiendo, en consecuencia, rechazarse el amparo en la parte relacionada con la solicitud de copia de las im&aacute;genes o placas resultantes de las radiograf&iacute;as que le fueran practicadas.</p> <p> 7) Que, por otra parte, y respecto de las solicitudes de los resultados y estudios de los ex&aacute;menes que le fueran practicados, ello deber&iacute;a reflejarse en la informaci&oacute;n que debe constar en la ficha cl&iacute;nica de cada paciente, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 6), literal a) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, en la que se estableci&oacute; que la ficha cl&iacute;nica de un paciente debe contener, entre otra, informaci&oacute;n sobre procedimientos y ex&aacute;menes practicados, de modo que, por aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y requerir&aacute; a la Directora del Hospital del Salvador la entrega de la ficha cl&iacute;nica, s&oacute;lo en aquella parte en que consten los resultados y estudios de los ex&aacute;menes solicitados.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo decidido, este Consejo, a fin de que circunstancias como las descritas en el presente amparo en torno a la inexistencia de informaci&oacute;n no redunden en una obstrucci&oacute;n al derecho que tiene toda persona de acceder a informaci&oacute;n, especialmente si es de aquellas que le concierne especialmente, estima pertinente representar tal situaci&oacute;n a la Sra. Directora del Hospital del Salvador, con el objeto que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar el extrav&iacute;o de informaci&oacute;n susceptible de ser solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Ricardo Falc&oacute;n Aguirre en contra del Hospital del Salvador, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, en lo relacionado con la informaci&oacute;n sobre estudios y resultados de los ex&aacute;menes radiol&oacute;gicos que le fueran realizados.</p> <p> I. Requerir a la Sra. Directora del Hospital del Salvador lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a don Ricardo Falc&oacute;n Aguirre copia de aquella parte de su ficha cl&iacute;nica que d&eacute; cuenta de los resultados y estudios de los ex&aacute;menes practicados al reclamante o toda la informaci&oacute;n m&eacute;dica que obre en su poder en relaci&oacute;n con las atenciones radiol&oacute;gicas que recibi&oacute; dicho solicitante en el establecimiento de salud que representa.</p> <p> b) De cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 d&iacute;as contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Ricardo Falc&oacute;n Aguirre y a la Sra. Directora del Hospital del Salvador.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>