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DECISIÓN AMPARO ROL C936-18</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública</p>
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Requirente: Rodolfo Bravo Boric</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenándose al Hospital de Urgencia Asistencia Pública que entregue al reclamante la información relativa a registro de asistencia, curriculum y hoja de vida de dos funcionarios públicos consultados previa anonimización (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la oposición formulada relativa a que la entrega de la información requerida afectaría ámbitos de la vida personal de los funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C936-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2018, don Rodolfo Bravo Boric, solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública -en adelante también Hospital-, información sobre dos funcionarios, los Señores Jorge Méndez y Daniel Rodríguez. En particular, requirió, los siguientes antecedentes:</p>
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a) «Detalle de los últimos 12 sueldos recibidos por ambos servidores públicos;</p>
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b) Curriculum Vitae;</p>
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c) En relación al Sr. Jorge Méndez, se solicita su hoja de vida actualizada a la fecha y registro de asistencia en el cumplimiento de los cargos que desempeña correspondientes a los últimos 7 meses;</p>
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d) En relación al servidor Daniel Rodríguez (...) registro de asistencia de los últimos 15 días previos a su feriado legal».</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de marzo de 2018, el Hospital informó al reclamante que en cuanto a las remuneraciones de los funcionarios aludidos dicha información se encontraba disponible en su portal electrónico en el link de transparencia que singulariza. Agregó, que el resto de la información era reservada por cuanto sus titulares se opusieron a su divulgación.</p>
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3) AMPARO: El 12 de marzo de 2018, don Rodolfo Bravo Boric, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información pedida la cual fue denegada por oposición de terceros.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, mediante Oficio N°E 1717, de 27 de marzo de 2018, no obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no se ha evacuado dicho trámite.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo mediante oficios de 27 de marzo de 2018, confirió traslado a los funcionarios consultados, quienes mediante presentaciones de 10 y 11 de abril, respectivamente, reiteraron su oposición de la divulgación de información. Lo anterior, por ser reservada y estar amparada por la causal de secreto prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N°2. Asimismo, porque temen el mal uso que se pueda hacer de ella.</p>
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En tal sentido, Daniel Rodríguez, manifestó que «nos encontramos frente a una situación de acoso por parte del reclamante (...) lo anterior, en base a que (...) desconoce quién es el reclamante y por qué está solicitando su información...».</p>
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Y CONSIDERANDO</p>
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1) Que, en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega del curriculum y registro de asistencia de los funcionarios Sres. Jorge Méndez y Daniel Rodríguez como también la hoja de vida del primero de ellos.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las respectivas excepciones previstas en la ley.</p>
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3) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por lo anterior, y teniendo presente además que, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11, en particular lo referido al principio de no discriminación, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud, se desestimarán las alegaciones de los terceros, por cuanto no permiten tener por configurada la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2.</p>
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6) Que en concordancia con lo señalado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al Hospital de Urgencia Asistencia Pública que entregue a la reclamante la información consultada.</p>
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No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la divulgación de los datos consultados, deberá tarjar todo dato personal de contexto como número de teléfonos, domicilio, correos electrónicos, run, entre otros. Asimismo, todo dato sensible que pueda encontrarse descrito en la documentación relativa a la hoja de vida de uno de los funcionarios, como por ejemplo, estados de salud, eventuales patologías u otros similares. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 4 en concordancia con lo dispuesto, tanto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia en sus artículo 21 N° 2 y 33 letra m).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Bravo Boric en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública que:</p>
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a) Entregue al reclamante los curriculum de los funcionarios Sres. Jorge Méndez y Daniel Rodríguez, la hoja de vida del Sr. Méndez, como el registro de asistencia solicitado respecto de ambos funcionarios por el periodo requerido, esto es, los últimos 7 meses respecto de Jorge Méndez y quince días de Daniel Rodríguez, en los términos detallados en el requerimiento, anotado en el numeral 1° de lo expositivo. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la divulgación de los datos consultados, deberá tarjar todo dato personal de contexto como número de teléfonos, domicilio, correos electrónicos, run, entre otros. Asimismo, todo dato sensible que pueda encontrarse descrito en la documentación relativa a la hoja de vida de uno de los funcionarios, como por ejemplo, estados de salud, eventuales patologías u otros similares. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 4 en concordancia con lo dispuesto, tanto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia en sus artículo 21 N° 2 y 33 letra m). Por último, deberá tarjar igualmente, los nombres de personas distintas de los funcionarios consultados que pueden encontrarse consignados en la documentación objeto del presente amparo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Bravo Boric y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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