Decisión ROL C936-18
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Reclamante: RODOLFO BRAVO BORIC  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo, ordenándose al Hospital de Urgencia Asistencia Pública que entregue al reclamante la información relativa a registro de asistencia, curriculum y hoja de vida de dos funcionarios públicos consultados previa anonimización (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la oposición formulada relativa a que la entrega de la información requerida afectaría ámbitos de la vida personal de los funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C936-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Rodolfo Bravo Boric</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, orden&aacute;ndose al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica que entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a registro de asistencia, curriculum y hoja de vida de dos funcionarios p&uacute;blicos consultados previa anonimizaci&oacute;n (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, desestim&aacute;ndose la oposici&oacute;n formulada relativa a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a &aacute;mbitos de la vida personal de los funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C936-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2018, don Rodolfo Bravo Boric, solicit&oacute; al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica -en adelante tambi&eacute;n Hospital-, informaci&oacute;n sobre dos funcionarios, los Se&ntilde;ores Jorge M&eacute;ndez y Daniel Rodr&iacute;guez. En particular, requiri&oacute;, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &laquo;Detalle de los &uacute;ltimos 12 sueldos recibidos por ambos servidores p&uacute;blicos;</p> <p> b) Curriculum Vitae;</p> <p> c) En relaci&oacute;n al Sr. Jorge M&eacute;ndez, se solicita su hoja de vida actualizada a la fecha y registro de asistencia en el cumplimiento de los cargos que desempe&ntilde;a correspondientes a los &uacute;ltimos 7 meses;</p> <p> d) En relaci&oacute;n al servidor Daniel Rodr&iacute;guez (...) registro de asistencia de los &uacute;ltimos 15 d&iacute;as previos a su feriado legal&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de marzo de 2018, el Hospital inform&oacute; al reclamante que en cuanto a las remuneraciones de los funcionarios aludidos dicha informaci&oacute;n se encontraba disponible en su portal electr&oacute;nico en el link de transparencia que singulariza. Agreg&oacute;, que el resto de la informaci&oacute;n era reservada por cuanto sus titulares se opusieron a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2018, don Rodolfo Bravo Boric, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida la cual fue denegada por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E 1717, de 27 de marzo de 2018, no obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no se ha evacuado dicho tr&aacute;mite.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo mediante oficios de 27 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado a los funcionarios consultados, quienes mediante presentaciones de 10 y 11 de abril, respectivamente, reiteraron su oposici&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n. Lo anterior, por ser reservada y estar amparada por la causal de secreto prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg;2. Asimismo, porque temen el mal uso que se pueda hacer de ella.</p> <p> En tal sentido, Daniel Rodr&iacute;guez, manifest&oacute; que &laquo;nos encontramos frente a una situaci&oacute;n de acoso por parte del reclamante (...) lo anterior, en base a que (...) desconoce qui&eacute;n es el reclamante y por qu&eacute; est&aacute; solicitando su informaci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega del curriculum y registro de asistencia de los funcionarios Sres. Jorge M&eacute;ndez y Daniel Rodr&iacute;guez como tambi&eacute;n la hoja de vida del primero de ellos.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las respectivas excepciones previstas en la ley.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, y teniendo presente adem&aacute;s que, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, en particular lo referido al principio de no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, se desestimar&aacute;n las alegaciones de los terceros, por cuanto no permiten tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la divulgaci&oacute;n de los datos consultados, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto como n&uacute;mero de tel&eacute;fonos, domicilio, correos electr&oacute;nicos, run, entre otros. Asimismo, todo dato sensible que pueda encontrarse descrito en la documentaci&oacute;n relativa a la hoja de vida de uno de los funcionarios, como por ejemplo, estados de salud, eventuales patolog&iacute;as u otros similares. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 en concordancia con lo dispuesto, tanto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33 letra m).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Bravo Boric en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los curriculum de los funcionarios Sres. Jorge M&eacute;ndez y Daniel Rodr&iacute;guez, la hoja de vida del Sr. M&eacute;ndez, como el registro de asistencia solicitado respecto de ambos funcionarios por el periodo requerido, esto es, los &uacute;ltimos 7 meses respecto de Jorge M&eacute;ndez y quince d&iacute;as de Daniel Rodr&iacute;guez, en los t&eacute;rminos detallados en el requerimiento, anotado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la divulgaci&oacute;n de los datos consultados, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto como n&uacute;mero de tel&eacute;fonos, domicilio, correos electr&oacute;nicos, run, entre otros. Asimismo, todo dato sensible que pueda encontrarse descrito en la documentaci&oacute;n relativa a la hoja de vida de uno de los funcionarios, como por ejemplo, estados de salud, eventuales patolog&iacute;as u otros similares. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 en concordancia con lo dispuesto, tanto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33 letra m). Por &uacute;ltimo, deber&aacute; tarjar igualmente, los nombres de personas distintas de los funcionarios consultados que pueden encontrarse consignados en la documentaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Bravo Boric y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>