Decisión ROL C941-18
Reclamante: RODRIGO GONZÁLEZ-FUENTE RUBILAR  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de La Frontera, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información referida a la entrega de los expedientes requeridos, dado la oposición formulada por un tercero. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C941-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de La Frontera</p> <p> Requirente: Rodrigo Gonz&aacute;lez-Fuente Rubilar</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Universidad de La Frontera entregar copia del sumario administrativo y de la investigaci&oacute;n sumaria requeridos, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta la vida privada de las personas que han intervenido en dichos procedimientos que no sean funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Hay un voto concurrente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien estuvo por adem&aacute;s reservar la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que declararon como testigos en dichos procedimientos, a fin de no inhibir su participaci&oacute;n en futuras investigaciones.</p> <p> Se otorga acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n a sus derechos que invoc&oacute; el tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C941-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de febrero de 2018, don Rodrigo Gonz&aacute;lez-Fuente Rubilar solicit&oacute; a la Universidad de La Frontera copia de los sumarios en los que ha tenido participaci&oacute;n la persona que indica, particularmente el sumario administrativo dispuesto por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2679, de 2017, e investigaci&oacute;n sumaria por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2680, de 2017, terminadas con sobreseimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de la Frontera respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio TR N&deg; 2, de fecha 08 de marzo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que comunicada la solicitud de informaci&oacute;n don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez de conformidad al art&iacute;culo 20 de la citada ley, &eacute;ste manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega.</p> <p> En efecto el &oacute;rgano reclamado mediante oficio TRA N&deg; 1, de fecha 01 de marzo de 2018, notific&oacute; en calidad de tercero al principal involucrado en el procedimiento disciplinario requerido, don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez, quien a trav&eacute;s de carta fechada el 06 de marzo de 2017, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alado que no quiere que dichos antecedentes sean publicados por motivos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2018, don Rodrigo Gonz&aacute;lez-Fuente Rubilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de La Frontera, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de los expedientes requeridos, dado la oposici&oacute;n formulada por un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera, mediante oficio N&deg; E1722, de fecha 27 de marzo de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; acompa&ntilde;ar copia de la comunicaci&oacute;n al tercero, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; remitir copia &iacute;ntegra del sumario y la investigaci&oacute;n sumaria denegadas.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio TR N&deg; 9, de fecha 12 de abril de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la copia de los expedientes sumariales pedidos dicen relaci&oacute;n con imputaciones efectuadas al Dr. Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez en relaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n practicada a la paciente que se indica, en pabell&oacute;n de la Cl&iacute;nica Odontol&oacute;gica Docente Asistencia, CODA, de la Universidad de La Frontera.</p> <p> Agrega, que en sus inicios el procedimiento disciplinario comenz&oacute; como investigaci&oacute;n sumaria, seg&uacute;n lo dispuso la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7048, de 2016, la que posteriormente fue elevada a sumario administrativo. Este &uacute;ltimo finaliz&oacute; con el sobreseimiento dispuesto por la Resoluci&oacute;n N&deg; 4896 de 2017 de la Universidad de la Frontera. De forma paralela, se dispuso investigaci&oacute;n sumaria seg&uacute;n lo dispuesto en Res. Exe. N&deg; 3866 de 2017, la que fue sobrese&iacute;da.</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;ala que quienes declararon en el proceso sumarial previamente mencionado, son funcionarios del CODA, y lo hicieron con una razonable expectativa de que su declaraci&oacute;n no ser&iacute;a conocida por las personas involucradas, en calidad de testigos o de denunciados, en los hechos investigados particularmente considerando la delicada naturaleza que representa un procedimiento sumarial relativo a una intervenci&oacute;n dental practicada por profesionales del &aacute;rea. Adem&aacute;s, en atenci&oacute;n a las imputaciones efectuadas al Sr. Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez, de negligencia odontol&oacute;gica en su actuar, se estim&oacute; que ello podr&iacute;a afectar su prestigio profesional de hacerse p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual era pertinente escuchar su parecer por ser a quien se imputaba una supuesta negligencia profesional en su actuar.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que notificado en calidad de tercero el principal involucrado Sr. Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, mediante carta de fechada el 06 de marzo de 2017, por lo que la Universidad qued&oacute; legalmente impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados. Finalmente, adjunta los documentos solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 1732, de fecha 27 de marzo de 2018, notific&oacute; a don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo con fecha 19 de abril de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reafirma su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en las siguientes consideraciones:</p> <p> a) De acuerdo a la Resoluci&oacute;n N&deg; 4896, de 2017, se le sobresey&oacute; en el sumario administrativo pedido.</p> <p> b) De acuerdo a los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, los art&iacute;culos 246, 247 y 247 bis del C&oacute;digo Penal, no debe infringir el mandato de guardar secreto que como profesional de la salud est&aacute; sometido.</p> <p> c) La solicitud de la informaci&oacute;n pedida no encuentra sustento jur&iacute;dico en el Estatuto Administrativo, tampoco en la Ley de Transparencia, ni en el orden jur&iacute;dico en general, por cuanto la instituci&oacute;n no debe exponer su calidad profesional, familiar ni de terceros. Se cita el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 8 del Reglamento de la citada ley.</p> <p> d) El solicitante o reclamante carece de legitimidad para solicitar tal informaci&oacute;n, ya que ello expondr&iacute;a a terceras personas a la difusi&oacute;n sin control de sus declaraciones, eventualmente en forma parcial y sesgada, en particular considerando que don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez fue precisamente la persona investigada en los sumarios pedidos, todo ello sin importar el resultado de los mismos, que fue su absoluci&oacute;n. Adem&aacute;s no vislumbra el inter&eacute;s efectivo del requirente para solicitar tal informaci&oacute;n, salvo aquello que pueda concernir a sus propias declaraciones en dichos procesos.</p> <p> e) Agrega, que adem&aacute;s la informaci&oacute;n pedida contiene datos sensibles que deben reservarse.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;ala que existe un inter&eacute;s estrictamente personal en mantener la reserva de lo obrado en tales actuaciones administrativas, en resguardo de sus derechos fundamentales, honra y prestigio, as&iacute; como de su condici&oacute;n de funcionario de la Universidad de La Frontera, no existiendo inter&eacute;s colectivo o p&uacute;blico, o de terceros determinados para acceder a tal informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Rodrigo Gonz&aacute;lez-Fuente Rubilar solicit&oacute; a la Universidad de La Frontera copia de los sumarios en los que ha tenido participaci&oacute;n la persona que indica, en calidad de testigo, particularmente el sumario administrativo dispuesto por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2679, de 2017, e investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2680, de 2017, terminadas con sobreseimiento, obteniendo respuesta denegatoria, fundada en que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez de conformidad al art&iacute;culo 20 de la citada ley, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez si bien se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a sus derechos fundamentales, honra y prestigio, no explic&oacute; el modo en que dicha afectaci&oacute;n se producir&iacute;a. Adem&aacute;s, en el presente caso el sumario administrativo pedido ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2679, de 16 de mayo de 2017, se encuentra terminado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4896, de fecha 13 de diciembre de 2017, que resuelve su sobreseimiento, misma situaci&oacute;n que ocurre con la investigaci&oacute;n sumaria requerida, ordenada instruir por resoluci&oacute;n N&deg; 2680, de 17 de mayo de 2017, la cual se encuentra terminada por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4897, de fecha 13 de diciembre de 2017, ya que no fue posible comprobar responsabilidad administrativa ni civil de don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez y de ninguno otros funcionarios. Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad de los procesos disciplinarios requeridos no afecta la honra y dem&aacute;s derechos de don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez ni de otros funcionarios, por el contrario, constituye una herramienta de protecci&oacute;n a sus derechos, por cuanto con el conocimiento de la informaci&oacute;n pedida se establece con claridad que se sobreseyeron los procesos disciplinarios requeridos.</p> <p> 5) Que, por otra parte, trat&aacute;ndose de las alegaciones de don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez, referidas a que en su calidad de profesional de la salud est&aacute; sujeto a un deber de confidencialidad, lo que impedir&iacute;a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo dicha argumentaci&oacute;n no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, como lo son los procesos disciplinarios requeridos en el presente caso. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de un deber de confidencialidad de un profesional de la salud involucrado en un sumario administrativo, se proh&iacute;ba a la Universidad de la Frontera la divulgaci&oacute;n del contenido de dicho procedimiento administrativo, toda vez que se le atribuir&iacute;a a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo cual no se ha acreditado en el presente caso. Por consiguiente, se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas por don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez, en las que se fund&oacute; el &oacute;rgano reclamado para denegar lo pedido.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida en la forma que a continuaci&oacute;n se expone. En efecto, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, debe reservarse la identidad de la paciente a que se refieren los expedientes requeridos, como la de los particulares que hayan declarado en el mismo. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 8) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes en el presente caso no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Gonz&aacute;lez-Fuente Rubilar, en contra de la Universidad de la Frontera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del sumario administrativo dispuesto por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2679, de fecha 16 de mayo de 2017, y de la investigaci&oacute;n sumaria dispuesta por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2680, de 17 de mayo de 2017, terminadas con sobreseimiento, reservando la identidad tanto de la paciente a que se refieren los expedientes requeridos, como la de los particulares que hayan declarado en el mismo, tarjando adem&aacute;s aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 7&deg; a 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Gonz&aacute;lez-Fuente Rubilar, al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera, y a don Ram&oacute;n Fuentes Fern&aacute;ndez, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger parcialmente el amparo respecto de las copias de los procesos disciplinarios pedidos, estima que previo a su entrega debe tarjarse adem&aacute;s la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que declararon como testigos en dichos procedimientos, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, atendida la naturaleza de la materia objeto de los expedientes sumariales requeridos, a juicio de este Consejero las declaraciones prestadas por los funcionarios p&uacute;blicos en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo.</p> <p> 2) Que, de este modo, existe un riesgo que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos que contempla el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>