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DECISIÓN AMPARO ROL C941-18</p>
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Entidad pública: Universidad de La Frontera</p>
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Requirente: Rodrigo González-Fuente Rubilar</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Universidad de La Frontera entregar copia del sumario administrativo y de la investigación sumaria requeridos, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta la vida privada de las personas que han intervenido en dichos procedimientos que no sean funcionarios públicos.</p>
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Hay un voto concurrente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien estuvo por además reservar la identidad de los funcionarios públicos que declararon como testigos en dichos procedimientos, a fin de no inhibir su participación en futuras investigaciones.</p>
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Se otorga acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, desestimándose la afectación a sus derechos que invocó el tercero que se opuso a la entrega de la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C941-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de febrero de 2018, don Rodrigo González-Fuente Rubilar solicitó a la Universidad de La Frontera copia de los sumarios en los que ha tenido participación la persona que indica, particularmente el sumario administrativo dispuesto por Resolución Exenta N° 2679, de 2017, e investigación sumaria por Resolución Exenta N° 2680, de 2017, terminadas con sobreseimiento.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de la Frontera respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio TR N° 2, de fecha 08 de marzo de 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que comunicada la solicitud de información don Ramón Fuentes Fernández de conformidad al artículo 20 de la citada ley, éste manifestó su oposición a la entrega.</p>
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En efecto el órgano reclamado mediante oficio TRA N° 1, de fecha 01 de marzo de 2018, notificó en calidad de tercero al principal involucrado en el procedimiento disciplinario requerido, don Ramón Fuentes Fernández, quien a través de carta fechada el 06 de marzo de 2017, manifestó su oposición a la entrega de la información pedida, señalado que no quiere que dichos antecedentes sean publicados por motivos personales.</p>
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3) AMPARO: El 12 de marzo de 2018, don Rodrigo González-Fuente Rubilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de La Frontera, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información referida a la entrega de los expedientes requeridos, dado la oposición formulada por un tercero.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera, mediante oficio N° E1722, de fecha 27 de marzo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; explicar cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; acompañar copia de la comunicación al tercero, de los documentos que acrediten su notificación, y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa; proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; remitir copia íntegra del sumario y la investigación sumaria denegadas.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio TR N° 9, de fecha 12 de abril de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la copia de los expedientes sumariales pedidos dicen relación con imputaciones efectuadas al Dr. Ramón Fuentes Fernández en relación a la intervención practicada a la paciente que se indica, en pabellón de la Clínica Odontológica Docente Asistencia, CODA, de la Universidad de La Frontera.</p>
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Agrega, que en sus inicios el procedimiento disciplinario comenzó como investigación sumaria, según lo dispuso la Resolución Exenta N° 7048, de 2016, la que posteriormente fue elevada a sumario administrativo. Este último finalizó con el sobreseimiento dispuesto por la Resolución N° 4896 de 2017 de la Universidad de la Frontera. De forma paralela, se dispuso investigación sumaria según lo dispuesto en Res. Exe. N° 3866 de 2017, la que fue sobreseída.</p>
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Por lo anterior, señala que quienes declararon en el proceso sumarial previamente mencionado, son funcionarios del CODA, y lo hicieron con una razonable expectativa de que su declaración no sería conocida por las personas involucradas, en calidad de testigos o de denunciados, en los hechos investigados particularmente considerando la delicada naturaleza que representa un procedimiento sumarial relativo a una intervención dental practicada por profesionales del área. Además, en atención a las imputaciones efectuadas al Sr. Ramón Fuentes Fernández, de negligencia odontológica en su actuar, se estimó que ello podría afectar su prestigio profesional de hacerse público, razón por la cual era pertinente escuchar su parecer por ser a quien se imputaba una supuesta negligencia profesional en su actuar.</p>
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Finalmente, señala que notificado en calidad de tercero el principal involucrado Sr. Ramón Fuentes Fernández, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, éste manifestó su oposición a la entrega de la información reclamada, mediante carta de fechada el 06 de marzo de 2017, por lo que la Universidad quedó legalmente impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados. Finalmente, adjunta los documentos solicitados.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° 1732, de fecha 27 de marzo de 2018, notificó a don Ramón Fuentes Fernández a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Don Ramón Fuentes Fernández, a través de presentación ingresada a este Consejo con fecha 19 de abril de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reafirma su oposición a la entrega de la información pedida, fundado en las siguientes consideraciones:</p>
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a) De acuerdo a la Resolución N° 4896, de 2017, se le sobreseyó en el sumario administrativo pedido.</p>
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b) De acuerdo a los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.374, los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, no debe infringir el mandato de guardar secreto que como profesional de la salud está sometido.</p>
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c) La solicitud de la información pedida no encuentra sustento jurídico en el Estatuto Administrativo, tampoco en la Ley de Transparencia, ni en el orden jurídico en general, por cuanto la institución no debe exponer su calidad profesional, familiar ni de terceros. Se cita el artículo 20 de la Ley de Transparencia y los artículos 8 del Reglamento de la citada ley.</p>
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d) El solicitante o reclamante carece de legitimidad para solicitar tal información, ya que ello expondría a terceras personas a la difusión sin control de sus declaraciones, eventualmente en forma parcial y sesgada, en particular considerando que don Ramón Fuentes Fernández fue precisamente la persona investigada en los sumarios pedidos, todo ello sin importar el resultado de los mismos, que fue su absolución. Además no vislumbra el interés efectivo del requirente para solicitar tal información, salvo aquello que pueda concernir a sus propias declaraciones en dichos procesos.</p>
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e) Agrega, que además la información pedida contiene datos sensibles que deben reservarse.</p>
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f) Finalmente, señala que existe un interés estrictamente personal en mantener la reserva de lo obrado en tales actuaciones administrativas, en resguardo de sus derechos fundamentales, honra y prestigio, así como de su condición de funcionario de la Universidad de La Frontera, no existiendo interés colectivo o público, o de terceros determinados para acceder a tal información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Rodrigo González-Fuente Rubilar solicitó a la Universidad de La Frontera copia de los sumarios en los que ha tenido participación la persona que indica, en calidad de testigo, particularmente el sumario administrativo dispuesto por Resolución Exenta N° 2679, de 2017, e investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N° 2680, de 2017, terminadas con sobreseimiento, obteniendo respuesta denegatoria, fundada en que concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposición formulada por don Ramón Fuentes Fernández de conformidad al artículo 20 de la citada ley, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundada en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que don Ramón Fuentes Fernández si bien señaló que entregar la información pedida afectaría sus derechos fundamentales, honra y prestigio, no explicó el modo en que dicha afectación se produciría. Además, en el presente caso el sumario administrativo pedido ordenado instruir por resolución exenta N° 2679, de 16 de mayo de 2017, se encuentra terminado por resolución exenta N° 4896, de fecha 13 de diciembre de 2017, que resuelve su sobreseimiento, misma situación que ocurre con la investigación sumaria requerida, ordenada instruir por resolución N° 2680, de 17 de mayo de 2017, la cual se encuentra terminada por resolución exenta N° 4897, de fecha 13 de diciembre de 2017, ya que no fue posible comprobar responsabilidad administrativa ni civil de don Ramón Fuentes Fernández y de ninguno otros funcionarios. Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad de los procesos disciplinarios requeridos no afecta la honra y demás derechos de don Ramón Fuentes Fernández ni de otros funcionarios, por el contrario, constituye una herramienta de protección a sus derechos, por cuanto con el conocimiento de la información pedida se establece con claridad que se sobreseyeron los procesos disciplinarios requeridos.</p>
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5) Que, por otra parte, tratándose de las alegaciones de don Ramón Fuentes Fernández, referidas a que en su calidad de profesional de la salud está sujeto a un deber de confidencialidad, lo que impediría entregar la información pedida, a juicio de este Consejo dicha argumentación no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, como lo son los procesos disciplinarios requeridos en el presente caso. En este sentido, no es admisible que a través de un deber de confidencialidad de un profesional de la salud involucrado en un sumario administrativo, se prohíba a la Universidad de la Frontera la divulgación del contenido de dicho procedimiento administrativo, toda vez que se le atribuiría a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, lo cual no se ha acreditado en el presente caso. Por consiguiente, se desestimarán las alegaciones formuladas por don Ramón Fuentes Fernández, en las que se fundó el órgano reclamado para denegar lo pedido.</p>
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6) Que, por lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando entregar la información pedida en la forma que a continuación se expone. En efecto, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia del sumario - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, debe reservarse la identidad de la paciente a que se refieren los expedientes requeridos, como la de los particulares que hayan declarado en el mismo. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente.</p>
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8) Que, asimismo, en lo que atañe a correos electrónicos, este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes en el presente caso no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, razón por la que la reclamada deberá reservarlos previo a la entrega del expediente.</p>
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9) Que, por último, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo González-Fuente Rubilar, en contra de la Universidad de la Frontera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del sumario administrativo dispuesto por Resolución Exenta N° 2679, de fecha 16 de mayo de 2017, y de la investigación sumaria dispuesta por Resolución Exenta N° 2680, de 17 de mayo de 2017, terminadas con sobreseimiento, reservando la identidad tanto de la paciente a que se refieren los expedientes requeridos, como la de los particulares que hayan declarado en el mismo, tarjando además aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en la forma señalada en los considerandos 7° a 10° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo González-Fuente Rubilar, al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera, y a don Ramón Fuentes Fernández, éste último en su calidad de tercero del presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger parcialmente el amparo respecto de las copias de los procesos disciplinarios pedidos, estima que previo a su entrega debe tarjarse además la identidad de los funcionarios públicos que declararon como testigos en dichos procedimientos, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, atendida la naturaleza de la materia objeto de los expedientes sumariales requeridos, a juicio de este Consejero las declaraciones prestadas por los funcionarios públicos en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo.</p>
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2) Que, de este modo, existe un riesgo que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos que contempla el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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