Decisión ROL C942-18
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Reclamante: ERIKA SCHAAF ESPINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TIERRA AMARILLA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos a su derecho de acceso a la información contra municipio. Consejo acoge amparos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C942-18 y C943-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tierra Amarilla.</p> <p> Requirente: &Eacute;rika Schaaf Espina.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acogen los presentes amparos, ordenando entregar los antecedentes relativos al listado de los veh&iacute;culos que posee el municipio en el &aacute;rea de educaci&oacute;n, como asimismo, toda la informaci&oacute;n relativa a los pagos realizados a la empresa Copec por compras de combustible en el &aacute;rea de educaci&oacute;n, desde enero de 2015 a la fecha; el decreto de pago y todos los documentos que respaldan el respectivo pago, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica relativa al uso de recursos p&uacute;blicos, que obra en poder del Municipio.</p> <p> Adem&aacute;s, se tiene por entregado, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos del &aacute;rea de educaci&oacute;n, desde enero de 2015 a la fecha.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C942-18 y C943-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2018, do&ntilde;a &Eacute;rika Schaaf Espina dedujo ante la Municipalidad de Tierra Amarilla -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) MU318T0000404: &quot;toda la informaci&oacute;n relativa a los pagos realizados a empresa Copec por compras de combustible de las &aacute;reas de salud, educaci&oacute;n y gesti&oacute;n municipal desde enero de 2015 a la fecha. Se solicita el decreto de pago y todos los documentos que respaldan el respectivo pago&quot;.</p> <p> b) MU318T0000405: &quot;listado de todos los veh&iacute;culos que posee el municipio en las &aacute;reas de salud, educaci&oacute;n y gesti&oacute;n municipal y copia de las respectivas bit&aacute;coras desde enero de 2015 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 21 de febrero de 2018, mediante cartas N&deg; 480 y 481, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 6 de marzo de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) MU318T0000404: Se adjunta enlaces de pagos a la empresa Copec por parte de la municipalidad y del departamento de salud.</p> <p> b) MU318T0000405: Se adjunta enlaces respecto de las bit&aacute;coras de veh&iacute;culos municipales y del departamento de salud municipal.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2018, la solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de informaci&oacute;n relacionada con el DAEM.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 26 de marzo de 2018, quien sin embargo, no respondi&oacute; el mail enviado. Por dicha raz&oacute;n, se declar&oacute; fracaso el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, mediante oficio N&deg; E1904, de fecha 29 de marzo de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de correos electr&oacute;nicos de 13 de abril de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) Se acompa&ntilde;an bit&aacute;coras de veh&iacute;culos del DAEM.</p> <p> b) Se acompa&ntilde;a una planilla con informaci&oacute;n respecto a los egresos pagados a la empresa Copec.</p> <p> c) Al momento de contestar la solicitud, se encontraban en la hip&oacute;tesis de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la falta de funcionarios, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la nueva administraci&oacute;n municipal, a pesar de dicha distracci&oacute;n, se accede a la entrega.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C942-18 y C943-18 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Luego, dicho plazo, puede ser prorrogado por diez d&iacute;as m&aacute;s, lo cual ser&aacute; comunicado al solicitante antes del vencimiento de aquel. No obstante ello, en el presente caso la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta, no fue comunicada dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n respecto del DAEM anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, sin perjuicio de lo cual, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que cumplir&iacute;a con lo solicitado, indicando adem&aacute;s que al momento de otorgar respuesta a las solicitudes, se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, antes de entrar al an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n enviada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe analizar si se configuraba la referida causal de reserva en la &eacute;poca de la solicitud. En este caso, sobre dicha causal, se debe se&ntilde;alar que su aplicaci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripci&oacute;n normativa referida a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, teniendo presente que no podr&iacute;a alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 6) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva -al momento de responder la solicitud de informaci&oacute;n-, pues seg&uacute;n se constata, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. El Municipio, adem&aacute;s, no ha especificado, tal como lo estableci&oacute; la Corte Suprema en la sentencia citada en el considerando precedente, las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente. Por lo tanto, en la especie, no se configuraba la causal en an&aacute;lisis como aleg&oacute; el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, zanjado lo anterior, analizada la informaci&oacute;n enviada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, se advierte, en un primer t&eacute;rmino, que se hizo env&iacute;o de las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos del DAEM, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque en forma extempor&aacute;nea con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n a la requirente. No obstante aquello, no se hizo entrega del listado de los veh&iacute;culos relacionados con el DAEM, motivo por el cual este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando su entrega.</p> <p> 10) Que, en un segundo orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n -vinculada con el DAEM- relativa a los pagos realizados a la empresa Copec por compras de combustible desde enero de 2015 a la fecha, particularmente, el decreto de pago y todos los documentos que respaldan el respectivo pago, se debe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano s&oacute;lo hizo entrega de una planilla con dicha informaci&oacute;n, pero no se hizo entrega de los documentos que precisamente fueron solicitados, esto es, decretos de pago, facturas, etc., tal como fue enviado y cumplido por el Municipio respecto de las otras &aacute;reas. Por estas consideraciones, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, debiendo para tales efectos, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por do&ntilde;a &Eacute;rika Schaaf Espina en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en la copia de las bit&aacute;coras desde enero de 2015 a la fecha, de los veh&iacute;culos del &aacute;rea de educaci&oacute;n, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Listado de todos los veh&iacute;culos que posee el municipio en el &aacute;rea de educaci&oacute;n;</p> <p> ii. Toda la informaci&oacute;n relativa a los pagos realizados a la empresa Copec por compras de combustible en el &aacute;rea de educaci&oacute;n, desde enero de 2015 a la fecha. El decreto de pago y todos los documentos que respaldan el respectivo pago.</p> <p> Para estos efectos, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber comunicado la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta, dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla y a do&ntilde;a &Eacute;rika Schaaf Espina, envi&aacute;ndole copia de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, esto es, las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos del DAEM y planilla de pagos a la empresa Copec en relaci&oacute;n con el DAEM.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>