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DECISIÓN AMPAROS ROLES C942-18 y C943-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tierra Amarilla.</p>
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Requirente: Érika Schaaf Espina.</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acogen los presentes amparos, ordenando entregar los antecedentes relativos al listado de los vehículos que posee el municipio en el área de educación, como asimismo, toda la información relativa a los pagos realizados a la empresa Copec por compras de combustible en el área de educación, desde enero de 2015 a la fecha; el decreto de pago y todos los documentos que respaldan el respectivo pago, toda vez que se trata de información pública relativa al uso de recursos públicos, que obra en poder del Municipio.</p>
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Además, se tiene por entregado, aunque en forma extemporánea, la información relativa a las bitácoras de los vehículos del área de educación, desde enero de 2015 a la fecha.</p>
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En sesión ordinaria N° 889 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C942-18 y C943-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2018, doña Érika Schaaf Espina dedujo ante la Municipalidad de Tierra Amarilla -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) MU318T0000404: "toda la información relativa a los pagos realizados a empresa Copec por compras de combustible de las áreas de salud, educación y gestión municipal desde enero de 2015 a la fecha. Se solicita el decreto de pago y todos los documentos que respaldan el respectivo pago".</p>
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b) MU318T0000405: "listado de todos los vehículos que posee el municipio en las áreas de salud, educación y gestión municipal y copia de las respectivas bitácoras desde enero de 2015 a la fecha".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 21 de febrero de 2018, mediante cartas N° 480 y 481, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de correos electrónicos de fecha 6 de marzo de 2018, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) MU318T0000404: Se adjunta enlaces de pagos a la empresa Copec por parte de la municipalidad y del departamento de salud.</p>
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b) MU318T0000405: Se adjunta enlaces respecto de las bitácoras de vehículos municipales y del departamento de salud municipal.</p>
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3) AMPARO: El 12 de marzo de 2018, la solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de información relacionada con el DAEM.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 26 de marzo de 2018, quien sin embargo, no respondió el mail enviado. Por dicha razón, se declaró fracaso el SARC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, mediante oficio N° E1904, de fecha 29 de marzo de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de correos electrónicos de 13 de abril de 2018, el órgano señaló en síntesis, lo que sigue:</p>
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a) Se acompañan bitácoras de vehículos del DAEM.</p>
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b) Se acompaña una planilla con información respecto a los egresos pagados a la empresa Copec.</p>
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c) Al momento de contestar la solicitud, se encontraban en la hipótesis de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la falta de funcionarios, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la nueva administración municipal, a pesar de dicha distracción, se accede a la entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C942-18 y C943-18 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Luego, dicho plazo, puede ser prorrogado por diez días más, lo cual será comunicado al solicitante antes del vencimiento de aquel. No obstante ello, en el presente caso la prórroga del plazo para dar respuesta, no fue comunicada dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la información respecto del DAEM anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, sin perjuicio de lo cual, el órgano con ocasión de sus descargos, acompañó antecedentes que cumpliría con lo solicitado, indicando además que al momento de otorgar respuesta a las solicitudes, se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, antes de entrar al análisis de la información enviada por el órgano con ocasión de sus descargos, cabe analizar si se configuraba la referida causal de reserva en la época de la solicitud. En este caso, sobre dicha causal, se debe señalar que su aplicación debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicación para el caso concreto, teniendo como marco referencial, la descripción normativa referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones el órgano, teniendo presente que no podría alegarse como gravamen el propio cumplimiento de las obligaciones de transparencia que emanan de la Constitución Política, en cuanto base de la institucionalidad, y de la propia de Ley de Transparencia.</p>
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5) Que este Consejo estima como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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6) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva -al momento de responder la solicitud de información-, pues según se constata, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. El Municipio, además, no ha especificado, tal como lo estableció la Corte Suprema en la sentencia citada en el considerando precedente, las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente. Por lo tanto, en la especie, no se configuraba la causal en análisis como alegó el órgano reclamado.</p>
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9) Que, zanjado lo anterior, analizada la información enviada por el órgano con ocasión de sus descargos, se advierte, en un primer término, que se hizo envío de las bitácoras de los vehículos del DAEM, razón por la cual, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada dicha información, aunque en forma extemporánea con ocasión de la notificación de la presente decisión a la requirente. No obstante aquello, no se hizo entrega del listado de los vehículos relacionados con el DAEM, motivo por el cual este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando su entrega.</p>
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10) Que, en un segundo orden de ideas, en lo que atañe a la información -vinculada con el DAEM- relativa a los pagos realizados a la empresa Copec por compras de combustible desde enero de 2015 a la fecha, particularmente, el decreto de pago y todos los documentos que respaldan el respectivo pago, se debe señalar que el órgano sólo hizo entrega de una planilla con dicha información, pero no se hizo entrega de los documentos que precisamente fueron solicitados, esto es, decretos de pago, facturas, etc., tal como fue enviado y cumplido por el Municipio respecto de las otras áreas. Por estas consideraciones, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de lo pedido, debiendo para tales efectos, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos interpuestos por doña Érika Schaaf Espina en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en la copia de las bitácoras desde enero de 2015 a la fecha, de los vehículos del área de educación, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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i. Listado de todos los vehículos que posee el municipio en el área de educación;</p>
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ii. Toda la información relativa a los pagos realizados a la empresa Copec por compras de combustible en el área de educación, desde enero de 2015 a la fecha. El decreto de pago y todos los documentos que respaldan el respectivo pago.</p>
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Para estos efectos, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber comunicado la prórroga del plazo para dar respuesta, dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla y a doña Érika Schaaf Espina, enviándole copia de los antecedentes acompañados por el órgano con ocasión de sus descargos, esto es, las bitácoras de los vehículos del DAEM y planilla de pagos a la empresa Copec en relación con el DAEM.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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