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DECISIÓN RECLAMO ROL C944-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tierra Amarilla</p>
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Requirente: Erika Schaaf Espina</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente reclamo por infracción a las normas específicas de transparencia activa, relativo a que el Alcalde, Concejales y Secretaria Municipal no tendrían registrados sus viajes y sus audiencias de lobby, ello por cuanto dicha información si se encuentra publicada.</p>
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Sin embargo, en atención a que en el Registro de Audiencias del año 2017 no se registran audiencias del Alcalde, Concejales y Secretario Municipal, no constando a este Consejo si durante dicho año, estas autoridades no llevaron a cabo ninguna audiencia regulada por la Ley de Lobby, se remitirán los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracción a las normas de la Ley de Lobby, a la Contraloría General de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, rol C944-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 12 de marzo de 2018, doña Erika Schaaf Espina presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, fundado en que el alcalde, los concejales y la secretaria municipal no tienen registrados sus viajes y tampoco las audiencias de lobby, indicando al respecto que dicha información no está disponible en forma permanente, su acceso no es expedito, es incompleta y está desactualizada.</p>
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2) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, mediante Oficio N° 1830 de 28 de marzo de 2018, en el cual se le solicitó que presente sus descargos u observaciones, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustente sus afirmaciones y acompañar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere. A la fecha, el organismo reclamado no ha presentado descargos u observaciones ante esta Corporación.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente reclamo se funda en que el Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, sus Concejales y la Secretaria Municipal no tienen registrados sus viajes y tampoco las audiencias de lobby.</p>
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2) Que, al respecto, la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, de 2014, en adelante e indistintamente Ley de Lobby, señala "Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación: 1) En la Administración Regional y Comunal: (...) los alcaldes, los concejales y los secretarios municipales"(...) ..." (artículo 4); "Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8°: 1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3° y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4°" (artículo 7); "Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar: 1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5° (...) 2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones" (artículo 8); "La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública" (artículo 9).</p>
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3) Que, este Consejo ingresó con fecha 24 de abril noviembre de 2018 al sitio web del Municipio, a Transparencia Activa, y constató que en éste se publican en el banner de Lobby y Gestión de Intereses ley N° 20.730, en el link https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/MU318/viajes, el Registro de Viajes de las autoridades comunales de los años 2015 a 2018, y en el link https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/MU318/audiencias, se publica el Registro de Audiencias de las autoridades municipales. De todas formas, cabe señalar que en el Registro de Audiencias del año 2017 no se registran audiencias del Alcalde, Concejales y Secretario Municipal, sino que solamente una del Director de Obras Municipales, no constando a este Consejo si efectivamente durante dicho período, estas autoridades alcaldicias no llevaron a cabo ninguna audiencia regulada por la Ley de Lobby, ello por cuanto la reclamada no evacuó descargos en este procedimiento.</p>
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4) Que, al respecto, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, dispone que "La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado". Acto seguido, la misma ley, en el artículo 17, establece que "Los alcaldes, concejales, (...) y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas".</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose publicado por parte del Municipio la información relativa al Registro de audiencias de la Ley de Lobby y de los viajes del Alcalde, Concejales y la Secretaria Municipal, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo. No obstante lo resuelto, dado que no consta a este Consejo que toda la información referida se encuentre publicada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Lobby, y en virtud de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, este Consejo remitirá estos antecedentes a la Contraloría General de la República para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la ley N° 20.730.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el reclamo interpuesto por doña Erika Schaff Espina en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, toda vez que no se acreditó la infracción a las normas sobre transparencia activa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Remitir los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracción a las normas de la ley N° 20.730, a la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la ley N° 20.730.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Erika Schaaf Espina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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