Decisión ROL C946-18
Reclamante: TOMÁS DOMÍNGUEZ BALMACEDA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, teniendo por entregada de forma extemporánea la información relativa a la cantidad de personas sepultadas en los cementerios N° 1, N° 2 y N° 3 de Valparaíso en los años 2016 y 2017, así como el listado de obras de arte y esculturas robadas de los cementerios N° 1 y N° 3, a partir de mayo de 2016 a la fecha y de agosto de 2015 a la fecha, respectivamente. Rechazar estos amparos respecto del número de personas sepultadas en los cementerios consultados durante los años 1982 a 2015, y del listado obras y esculturas robadas del cementerio N° 2 durante los años 2010 a 2018, así como del cementerio N° 1, de 2010 a 2015 y del cementerio N° 3 de 2010 a 2014, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C946-18 y C948-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, teniendo por entregada de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de personas sepultadas en los cementerios N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 de Valpara&iacute;so en los a&ntilde;os 2016 y 2017, as&iacute; como el listado de obras de arte y esculturas robadas de los cementerios N&deg; 1 y N&deg; 3, a partir de mayo de 2016 a la fecha y de agosto de 2015 a la fecha, respectivamente.</p> <p> Rechazar estos amparos respecto del n&uacute;mero de personas sepultadas en los cementerios consultados durante los a&ntilde;os 1982 a 2015, y del listado obras y esculturas robadas del cementerio N&deg; 2 durante los a&ntilde;os 2010 a 2018, as&iacute; como del cementerio N&deg; 1, de 2010 a 2015 y del cementerio N&deg; 3 de 2010 a 2014, por cuanto dicha informaci&oacute;n no obran en poder del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos solicitados y su elaboraci&oacute;n importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C946-18 y C948-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 28 de enero de 2018, don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda solicita a la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;El n&uacute;mero de personas sepultadas cada a&ntilde;o en el Cementerio N&deg; 1 del cerro Pante&oacute;n desde 1982 a la actualidad&quot;.</p> <p> b) &quot;El n&uacute;mero de personas sepultadas cada a&ntilde;o en el Cementerio N&deg; 2 del cerro Pante&oacute;n desde 1982 a la actualidad&quot;.</p> <p> c) &quot;El n&uacute;mero de personas sepultadas cada a&ntilde;o en el Cementerio N&deg; 3 del cerro Playa Ancha desde 1982 a la actualidad&quot;.</p> <p> d) &quot;Listado de obras de arte y esculturas robadas entre los a&ntilde;os 2010 y 2018, desde el interior de los Cementerios N&deg; 1 y N&deg; 2 del cerro Pante&oacute;n y del Cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha, sean casos denunciados por familias o corporaciones, sean casos anotados en el libro de novedades de jefes de guardia o sean casos denunciados por la administraci&oacute;n de los cementerios a Carabineros, a la PDI o al Ministerio P&uacute;blico. De existir casos de robos de obras de arte, se solicita que se detalle el nombre de la sepultura afectada, la ubicaci&oacute;n (cementerio, patio, cuartel, calle pasaje, etc.) y la fecha del robo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, mediante memor&aacute;ndum N&deg; 14 y N&deg; 19, de fecha 26 de febrero y 7 de marzo de 2018, respectivamente, informa que deniega el acceso a lo pedido en atenci&oacute;n a que no obra en su poder en la forma solicitada y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que deber&iacute;an revisar un elevado n&uacute;mero documentos y archivos de dif&iacute;cil acceso ubicados en el Cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha, no contando, a la fecha, con el personal suficiente para realizar dicha labor.</p> <p> En particular, sostienen que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a tres cementerios de Valpara&iacute;so, cuyas fechas de fundaci&oacute;n datan del siglo XIX (1824, 1845 y 1887, respectivamente), en los cuales si bien existen archivos y registros, para la elaboraci&oacute;n de lo solicitado deber&iacute;an destinar a un funcionario a tiempo completo a recopilar y clasificar los antecedentes, no pudiendo dar cumplimiento regular de sus labores habituales, esto en consideraci&oacute;n del volumen y data de aquellos. Adem&aacute;s, se debe considerar que a la fecha en dichos establecimientos se mantiene s&oacute;lo un sistema manual de registro, que se encuentra en las dependencias del Cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha, el que cuenta con escaso personal administrativo para llevar a cabo la recopilaci&oacute;n, de hecho se&ntilde;alan que es s&oacute;lo un funcionario el que est&aacute; a cargo del citado archivo y capacitado para dicha funci&oacute;n. A lo que se debe sumar que el periodo por el cual se consulta es de 36 a&ntilde;os - a&ntilde;o 1982 a la fecha-. Sin perjuicio de lo anterior, informan que se encuentran efectuando un proceso de inventario apuntando a una actualizaci&oacute;n y modernizaci&oacute;n de dicho sistema de registro.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 13 de marzo de 2018, don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda deduce amparos Roles C946-18 y C948-18 a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, mediante oficios N&deg; E1.723 y N&deg; E1.724, ambos de fecha 27 de marzo de 2018, para que formule sus descargos y observaciones. En especial, (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones; (3&deg;) indique el volumen de lo requerido, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarlo; y, (4&deg;) se manifieste respecto de las alegaciones del reclamante, en el sentido que los libros de sepultaciones que deber&iacute;an obrar en su poder, que cuentan con los totales y subtotales de &eacute;stas.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 31 y N&deg; 32, ambos de fecha 13 de abril de 2018, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que lo solicitado no obrar&iacute;a en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y que su elaboraci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en los literales a), b) y c) del requerimiento, sostiene que no existen un documento donde conste espec&iacute;ficamente el n&uacute;mero exacto de personas sepultadas en cada uno de los cementerios, y menos respecto de cada uno de los a&ntilde;os a partir de 1982 hasta la fecha, lo que obra en su poder son varios tomos de antigua data escritos a mano, de delicado y cuidado estado de conservaci&oacute;n, que dan cuenta de las sepultaciones efectuadas en los respectivos cementerios. Adem&aacute;s, informan que en ellos no existe una numeraci&oacute;n o cuadros resumen que permitan determinar de manera sencilla lo pedido. A lo anterior, se suma el hecho que todos los archivos hist&oacute;ricos se encuentran en las dependencias del Cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha, el que tiene una alt&iacute;sima demanda y escaso personal administrativo, contando con s&oacute;lo un funcionario capacitado para ejecutar dicha labor. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;alan que a la fecha se encuentran efectuando un importante proceso de inventario apuntando a una actualizaci&oacute;n de su sistema de registro, esperando que en el mediano plazo puedan contar con un moderno sistema de registro y manejo de informaci&oacute;n de los cementerios. En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, informan los datos correspondientes a las sepultaciones efectuadas durante los a&ntilde;os 2016 y 2017 en los cementerios N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal d) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;alan que a la fecha no cuentan con registros sistematizados de la informaci&oacute;n pedida. Sin perjuicio de lo anterior, informan que han realizado un arduo esfuerzo, tras el cual les fue posible recabar los antecedentes que detallan respecto de las dependencias del Cementerios N&deg; 1, eventos registrados a partir de mayo de 2016 a la fecha y referente al Cementerio N&deg; 3, a partir de agosto de 2015 a la fecha; lo cual fue extra&iacute;do de los cuadernos de novedades de aquellos.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita al reclamante mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 19 de junio de 2018, se&ntilde;ale si los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. En el evento de manifestar su disconformidad, aclare la infracci&oacute;n cometida, precisando expresamente qu&eacute; no se le habr&iacute;a proporcionado.</p> <p> Don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de junio de 2018, se&ntilde;ala su disconformidad con los antecedentes proporcionados. En particular, sostiene lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud, sostiene que &quot;entrega informaci&oacute;n correspondiente a las sepultaciones anuales de los cementerios N&deg; 1, 2 y 3, solo en los a&ntilde;os 2016 y 2017, en condiciones que se solicit&oacute; informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1982...&quot;.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, sostiene que &quot;entrega informaci&oacute;n correspondiente a robos registrados desde mayo del 2016 a la fecha en el Cementerio N&deg; 1 y desde agosto del 2015 a diciembre del 2017 en el N&deg; 3. Cormuval no entreg&oacute; listado de robos y saqueo ocurridos en el Cementerio N&deg; 2 y no manifiesta excusa alguna para dicha omisi&oacute;n. Lo anterior no responde a la solicitud de la informaci&oacute;n de robos desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha...&quot;.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que en &quot;caso de no entregarse completa la informaci&oacute;n argumentando las razones excusadas respecto a no poseer las estad&iacute;sticas o el personal para dar respuesta a solicitudes de informaci&oacute;n, solicito al Consejo para la Transparencia que en la aplicaci&oacute;n de la Ley 20.285 considere la ocurrencia de eventuales infracciones al Reglamento General de Cementerio o eventuales faltas de servicio seg&uacute;n la Ley 18.695, considerando adem&aacute;s la opci&oacute;n de comunicar los hechos a la autoridad competente&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente estos amparos, este Consejo solicita a la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de junio de 2018, informe de forma detallada c&oacute;mo la entrega de cada uno de los antecedentes solicitados por el reclamante significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al normal cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, en base a la ponderaci&oacute;n de esta causal en atenci&oacute;n a los siguientes elementos:</p> <p> a) Tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional;</p> <p> b) Disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia;</p> <p> c) Ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias;</p> <p> d) Medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os;</p> <p> e) Determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y</p> <p> f) Funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tambi&eacute;n de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> La Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 22 de junio de 2018, informa lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento, se&ntilde;alan que no existen los documentos solicitados propiamente tal en la forma requerida. Por su parte, para elaborar lo solicitado deber&iacute;an extraer la informaci&oacute;n de cuadernos de larga data que se encuentran en formato f&iacute;sico, sin un registro que permita determinar con facilidad el n&uacute;mero de entierros efectuados a&ntilde;o a a&ntilde;o. Dichos cuadernos no son de libre acceso al p&uacute;blico atendiendo que se trata de registro de car&aacute;cter delicados que requieren un tratamiento especial para evitar su deterioro. Se debe atender, adem&aacute;s, que el Cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha, donde se est&aacute;n ubicados los archivos, es un establecimiento con alt&iacute;sima demanda que s&oacute;lo cuenta con un funcionario administrativo a cargo y capacitado para extraer los datos pedidos, archivo que a la fecha no se encuentra digitalizado. As&iacute;, estiman que para poder hacer entrega de lo requerido dicho funcionario se deber&iacute;a dedicar de forma exclusiva por alrededor de tres meses, atendiendo que el cementerio no cuenta con los registros requeridos en condiciones de f&aacute;cil acceso.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, informan que no se encuentra en ning&uacute;n tipo de formato ni material ni electr&oacute;nico, siendo imposible entregarla, por el hecho de no contar con ella. De hecho, s&oacute;lo existe registro de los robos sufridos en los cementerios N&deg; 1 y N&deg; 3, conforme fue entregada al requirente al momento de evacuar los descargos del presente amparo. Por su parte, efectuadas las correspondientes averiguaciones en el lapso de tiempo que media entre la evacuaci&oacute;n de los descargos y la presente fecha, concluyen que no se dispone de mayores antecedentes respecto eventuales robos ocurridos durante el periodo de tiempo solicitado, en definitiva no existe la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, &uacute;nicamente fue posible a trav&eacute;s de la revisi&oacute;n de la bit&aacute;cora de los guardias obtenerla parcialmente, no obstante debieron destinar dos funcionarios exclusivamente para indagar en las dependencias de los cementerios en busca de los libros de registro de los guardias. Por lo que, consideran que se efectuaron todos los esfuerzos posibles, generando incluso informaci&oacute;n que no se encontraba disponible para poder satisfacer parcialmente los requerimientos del solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C946-18 y C948-18, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que si bien el &oacute;rgano reclamado en sus respuestas deniega el acceso a lo solicitado, con ocasi&oacute;n de sus descargos proporciona parte de aquellos antecedentes. Por lo anterior, este Consejo consult&oacute; al reclamante, seg&uacute;n se informa en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, su conformidad con lo otorgado, &eacute;ste se manifest&oacute; disconforme, pues s&oacute;lo le habr&iacute;an entregado lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento, correspondiente a los a&ntilde;os 2016 y 2017; as&iacute; como tambi&eacute;n, en cuanto a lo solicitado en el literal d), de mayo de 2016 a la fecha, respecto del Cementerio N&deg; 1 y de agosto de 2015 a la fecha referente al Cementerio N&deg; 3. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con dichos antecedentes, teni&eacute;ndolos por entregado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que en cuanto a la cantidad de personas sepultado al a&ntilde;o en los cementerios N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 de Valpara&iacute;so, durante el per&iacute;odo que va del a&ntilde;o 1982 a 2015, requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado argumenta que aquella no obrar&iacute;a en su poder en los t&eacute;rminos solicitados y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. De este modo, en virtud de la causal alegada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, debido al volumen y data de la informaci&oacute;n solicitada - del a&ntilde;o 1982 a 2015-, para acceder a &eacute;sta se deber&iacute;a revisar varios tomos de libros escritos a mano, que registran a las personas sepultadas en cada uno de los tres cementerios durante los 33 a&ntilde;os consultados, todos los cuales se encuentran ubicados en las dependencias del Cementerio N&deg; 3 de Playa Ancha, el que cuenta con escaso personal administrativo para la alta demanda por parte de sus usuarios (en el a&ntilde;o 2017 registraron un total de 1902 sepultaciones). En particular, en atenci&oacute;n a que se trata en gran parte de registros hist&oacute;ricos, los que deben ser revisados con un cuidado especial en pos de su conservaci&oacute;n, y que para dicha labor s&oacute;lo cuentan con un funcionario capacitado, el que deber&iacute;a dedicarse de forma exclusiva a &eacute;sta por un lapso aproximado de 3 meses.</p> <p> 7) Que si bien el decreto supremo N&deg; 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento General de Cementerios, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 46 la obligaci&oacute;n de aquellos de llevar determinados libros y archivos, entre los cuales se se&ntilde;ala &quot;Registro de estad&iacute;stica, en el que deber&aacute; indicarse la fecha del fallecimiento y de la sepultaci&oacute;n; el sexo, la edad, y la causa de la muerte o su diagn&oacute;stico, si constare en el certificado de defunci&oacute;n respectivo&quot; (N&deg; 3). Sin embargo, pese a la denominaci&oacute;n del registro, del detalle que se indica debe contener, no se puede colegir la obligaci&oacute;n de aquellos de mantener el n&uacute;mero de personas sepultadas en cada uno de los cementerios por a&ntilde;o.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; estos amparos en cuanto a la informaci&oacute;n referente al periodo que va del a&ntilde;o 1982 a 2015 pedida en los literales a), b) y c) del requerimiento, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que en cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa informa que no cuenta con m&aacute;s antecedentes que los proporcionados al reclamante. Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so sostiene que no se dispone de mayores antecedentes respecto eventuales robos ocurridos durante el periodo de tiempo solicitado, pues tras la revisi&oacute;n de la bit&aacute;cora de los guardias s&oacute;lo pudieron obtener la informaci&oacute;n indicada en sus descargos.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; estos amparos en este literal.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente, que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, que la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so pueda adecuar, mejorar y optimizar sus sistemas de gesti&oacute;n documental, en particular, en lo relativo a la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que en cuanto a lo requerido por el reclamante en respuesta a solicitud de conformidad indicada en el N&deg; 5 de la presente decisi&oacute;n, en orden a que este Consejo &quot;considere la ocurrencia de eventuales infracciones al Reglamento General de Cementerios&quot;, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el cuerpo normativo mencionado, la autoridad competente para pronunciarse en tal sentido es, en este caso, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n no se manifestar&aacute; al respecto, por no estar dentro de las atribuciones que le otorga la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2016 y 2017 de lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud; y de los a&ntilde;os 2016 a la fecha y 2015 a la fecha, de los Cementerios N&deg; 1 y N&deg; 3, respectivamente, en cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en cuento a lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud relativo a los a&ntilde;os 1982 a 2015; y lo requerido en el literal d) de la presentaci&oacute;n referente al Cementerio N&deg; 2, as&iacute; como tambi&eacute;n, lo correspondiente al periodo 2010 a 2015 del Cementerio N&deg; 1 y de 2010 a 2014 del Cementerio N&deg; 3, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado y elaborarla configurar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so que adec&uacute;e y optimice sus sistemas de gesti&oacute;n documental e inform&aacute;tica, que implemente o haya implementado el &oacute;rgano, respecto de la automatizaci&oacute;n de los procesos de almacenamiento de documentaci&oacute;n interna, con la finalidad de permitir un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y al ejercicio de los derechos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, .contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>